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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2901-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00803-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luis Fernando Ricaurte Jungüito frente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. Con ocasión del litigio de restitución de inmueble arrendado promovido por Exxonmobil de Colombia S.A. respecto del aquí actor y otros, éste solicitó la protección de los derechos al debido proceso e “(…) indemnización de perjuicios (…)”, por cuanto el estrado querellado no ha desatado el recurso de queja por él interpuesto el 8 de octubre de 2014 frente a la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de no conceder la alzada incoada contra el proveído que en ese decurso rechazó el incidente de nulidad propuesto por “(…) reviv[irse] un pleito legalmente concluido (…)”.
2. El 15 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital desestimó el amparo impetrado por “(…) hecho superado (…)”.
3. Impugnada esa decisión por el petente, arribó el expediente a esta Corte el 11 de mayo de 2015.
4. El H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, a quien por reparto le correspondió el amparo, mediante proveído de 20 de mayo de 2015, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer del mismo.
2. CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con relación al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento analizado, por cuanto, la circunstancia en que se afincó el mismo, no se subsume en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, que el mencionado magistrado cuando integró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá suscribió el proveído de 4 de febrero de 2011, declarando infundado el recurso de revisión incoado contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, dictada en el señalado juicio de restitución de inmueble arrendado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, quien había revocado el fallo del a quo, decretando “(…) la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenado la restitución del inmueble objeto del litigio (…)”, también lo es que el petente de la tutela no enfila el amparo contra dicha colegiatura ni reprocha de modo alguno la determinación de esa Corporación.
En efecto, nótese que el quid del presente asunto gravita en la presunta mora del Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en resolver el recurso de queja formulado por el aquí quejoso en el curso del aludido proceso, en particular, respecto a la decisión emitida el 2 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Civil Municipal se abstuvo de conceder la alzada contra el proveído que rechazó el incidente de nulidad propuesto por “(…) revivir un pleito legalmente concluido (…)”.
4. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, segundo, el pronunciamiento de esa Corporación dictado con ocasión del citado medio extraordinario no es atacado por el promotor
y, tercero, en él no se discutió el tema ahora planteado en sede de tutela.
Relativo a ese último tópico, expuso esta Corte:
“(…) [Q]ue el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (…)”2.
5. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir el impedimento examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ramírez para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
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