ATC2901-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2901-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00803-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Procede  la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado  Ariel Salazar Ramírez para conocer de la impugnación  formulada contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2015  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luis Fernando  Ricaurte Jungüito frente  al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Con  ocasión del litigio de restitución de inmueble  arrendado promovido por Exxonmobil de Colombia S.A. respecto del aquí  actor y otros, éste solicitó la protección de  los derechos al debido proceso e “(…) indemnización  de perjuicios  (…)”,  por  cuanto el estrado querellado no ha desatado el recurso de queja por  él interpuesto el 8 de octubre de 2014 frente a la decisión  adoptada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá,  en el sentido de no conceder la alzada incoada contra el proveído  que en ese decurso rechazó el incidente de nulidad propuesto  por “(…) reviv[irse]  un pleito legalmente concluido  (…)”.  

2.  El  15 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta capital desestimó el amparo impetrado por  “(…) hecho  superado  (…)”.  

3.  Impugnada esa decisión por el petente, arribó el  expediente a esta Corte el 11 de mayo de 2015.  

4.  El  H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, a quien por reparto le  correspondió el amparo, mediante proveído de 20 de mayo  de 2015, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido  para conocer del mismo.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de  garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya  función demanda la existencia de claras fronteras con relación  al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3.  En el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento  analizado, por cuanto, la circunstancia en que se afincó el  mismo, no se subsume en la causal prevista en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si  bien es verdad, que el mencionado magistrado cuando integró la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  suscribió el proveído de 4 de febrero de 2011,  declarando infundado el recurso de revisión incoado contra la  sentencia de 23 de mayo de 2007, dictada en el señalado juicio  de restitución de inmueble arrendado por el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de la misma ciudad, quien había revocado el  fallo del a  quo,  decretando “(…) la  terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las  partes y ordenado la restitución del inmueble objeto del  litigio (…)”,  también lo es que el petente de la tutela no  enfila el amparo contra dicha colegiatura ni reprocha de modo alguno  la determinación de esa Corporación.  

En  efecto, nótese que el quid  del  presente asunto gravita en la presunta mora del Juez Treinta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá en  resolver el recurso de queja formulado por el aquí quejoso en  el curso del aludido proceso, en particular, respecto a  la decisión emitida el 2 de julio de 2014, mediante la cual el  Juzgado Dieciocho Civil Municipal se abstuvo de conceder la alzada  contra el proveído que rechazó el incidente de nulidad  propuesto por “(…) revivir  un pleito legalmente concluido  (…)”.  

4.  Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el  Magistrado Ariel Salazar Ramírez, porque, primero, no se  acciona a la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, segundo, el pronunciamiento de esa  Corporación dictado con ocasión del citado medio  extraordinario no es atacado por el promotor

y, tercero, en él  no se  discutió el tema ahora planteado en sede de tutela.  

Relativo  a ese último tópico, expuso esta Corte:  

“(…)  [Q]ue  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que no es cualquier  participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión (…)”2.  

5.  Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no  hay lugar a admitir el impedimento examinado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  ACEPTA el  impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ramírez para  separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.  

2          Proveído          de 25          de marzo de 2004, exp. 2004-          00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.  

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