AC824-2015

2015

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC824-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00304-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de queja formulado por Josué y Melania  Téllez Pineda, Leonardo Marín Téllez y Florelva  Marín de Pineda, herederos de la causante Lucila Téllez  Ruíz, contra el auto de 27 de noviembre de 2014, mediante el  cual se negó conceder el recurso de casación que éstos  interpusieron, respecto de la sentencia de 26 de agosto de 2014,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso verbal incoado por los  recurrentes contra Carmen Rodríguez García.  

1.  EL FALLO IMPUGNADO  

Niega  la pretensión de nulidad absoluta de los contratos de  compraventa celebrados entre la causante, en calidad de enajenante, y  la interpelada, como adquirente, contenidos en instrumento público,  aclarado posteriormente, respecto de dos inmuebles situados en el  municipio de Sucre, Santander, invocada a partir de la afirmada  incapacidad de la vendedora.  

2.  EL AUTO CUESTIONADO  

Luego  de justipreciar el interés económico de los actores,  tasado en el “(…)  equivalente a 124.4 salarios mínimos legales mensuales  vigentes (…)”,  el Tribunal no accede a conceder el recurso de casación, por  cuanto lo halló insuficiente, pues era inferior a 425 SMLMV,  exigidos en la ley para el efecto.  

3.  EL RECURSO DE QUEJA  

Preparado  debidamente, conforme a los dictados del artículo 378 del  Código de Procedimiento Civil, los demandantes sostienen que  el dictamen soslayó, de un lado, los fines de la casación,  los cuales van más allá del avalúo comercial  fijado a los predios en litigio; y de otro, el valor comercial de  $250’000.000, señalado a los mismos en el libelo  incoativo.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  En la lógica del primer argumento, significa, si la cuantía  de la casación, en la propuesta de los pretensores, no se ha  establecido, la decisión acerca de la viabilidad del medio de  impugnación extraordinario, resulta prematura.  

4.2.  Las cosas, sin embargo, son ajenas a ese talante, porque el  justiprecio del interés en casación se mide por el  agravio inferido en la sentencia impugnada a los recurrentes, y no,  necesariamente, por la pretensión económica de la  demanda; únicamente por excepción, cuando es  absolutoria, coincide con la misma  

Por  esto, la legitimación económica en la materia, son  palabras de la Corte, “(…)  se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente  tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de  valuación es la pretensión frustrada, al margen,  obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que  en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los  bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron  concedidos.  

“De  ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta,  tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que ‘cuando el  sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del  recurrente en casación’, solamente debe hacerlo en el  ‘entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético  o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de  sus pretensiones’, es decir, como en otra ocasión lo  señaló, ‘mirando únicamente su aspiración  denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’”1.  

Ahora,  como la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, por sí,  es invaluable, dada la carencia de connotación económica  del término legal, obligadamente ésta se refleja, tiene  que serlo, en el valor de los bienes involucrados. En efecto, negado  el reingreso de los inmuebles al patrimonio de la causante, esto es,  a la universalidad jurídica, el detrimento económico  inferido no puede ser distinto a su avalúo comercial para el  momento de la sentencia protestada.  

En  el caso, ergo, si ese interés se estableció en una suma  inferior al exigido en el ordenamiento para la procedencia del  recurso de casación, surge claro, sin más, el Tribunal,  al negar su concesión, no anduvo equivocado.  

4.3.  Lo anterior, desde luego, se confirma con el segundo argumento, en  cuanto esta vez, sí, se solicita tener en cuenta para ese  propósito el valor dado a los inmuebles en la demanda.  

La  postura, con todo, se muestra desacertada, porque esas afirmaciones  económicas desligadas de las pretensiones, en sí mismas  consideradas, cuando son esenciales formalmente hablando, sólo  sirven para determinar competencia y procedimiento.  

El  punto, al decir de esta Corporación, “(…)  tiene incidencia únicamente en la fijación de la  competencia o eventualmente del trámite que se le debe  imprimir a un negocio judicial. Sin embargo, la manera como se  determina la cuantía del proceso es un asunto distinto, y del  todo irrelevante en cuanto a la fijación del interés  para recurrir en casación”2.  

4.4.  En ese orden, se  impone proceder de conformidad, sin lugar a condenar en costas, por  cuanto no existe constancia de su causa, y porque la parte contraria  no descorrió el traslado concedido.  

5.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara bien denegada la concesión del  recurso de casación de que se trata y como consecuencia ordena  devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del  expediente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. Civil. Auto de 29 de febrero de 2008, expediente 00008, citando          autos Nos. 100 de 5 de mayo de 1993 y 004 de 20 de enero de 2000,          expediente 7897.  

2          CSJ.          Civil. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 02213, reiterando          doctrina anterior.  

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