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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC824-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00304-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de queja formulado por Josué y Melania Téllez Pineda, Leonardo Marín Téllez y Florelva Marín de Pineda, herederos de la causante Lucila Téllez Ruíz, contra el auto de 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó conceder el recurso de casación que éstos interpusieron, respecto de la sentencia de 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso verbal incoado por los recurrentes contra Carmen Rodríguez García.
1. EL FALLO IMPUGNADO
Niega la pretensión de nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre la causante, en calidad de enajenante, y la interpelada, como adquirente, contenidos en instrumento público, aclarado posteriormente, respecto de dos inmuebles situados en el municipio de Sucre, Santander, invocada a partir de la afirmada incapacidad de la vendedora.
2. EL AUTO CUESTIONADO
Luego de justipreciar el interés económico de los actores, tasado en el “(…) equivalente a 124.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”, el Tribunal no accede a conceder el recurso de casación, por cuanto lo halló insuficiente, pues era inferior a 425 SMLMV, exigidos en la ley para el efecto.
3. EL RECURSO DE QUEJA
Preparado debidamente, conforme a los dictados del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes sostienen que el dictamen soslayó, de un lado, los fines de la casación, los cuales van más allá del avalúo comercial fijado a los predios en litigio; y de otro, el valor comercial de $250’000.000, señalado a los mismos en el libelo incoativo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. En la lógica del primer argumento, significa, si la cuantía de la casación, en la propuesta de los pretensores, no se ha establecido, la decisión acerca de la viabilidad del medio de impugnación extraordinario, resulta prematura.
4.2. Las cosas, sin embargo, son ajenas a ese talante, porque el justiprecio del interés en casación se mide por el agravio inferido en la sentencia impugnada a los recurrentes, y no, necesariamente, por la pretensión económica de la demanda; únicamente por excepción, cuando es absolutoria, coincide con la misma
Por esto, la legitimación económica en la materia, son palabras de la Corte, “(…) se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos.
“De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación’, solamente debe hacerlo en el ‘entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones’, es decir, como en otra ocasión lo señaló, ‘mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’”1.
Ahora, como la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, por sí, es invaluable, dada la carencia de connotación económica del término legal, obligadamente ésta se refleja, tiene que serlo, en el valor de los bienes involucrados. En efecto, negado el reingreso de los inmuebles al patrimonio de la causante, esto es, a la universalidad jurídica, el detrimento económico inferido no puede ser distinto a su avalúo comercial para el momento de la sentencia protestada.
En el caso, ergo, si ese interés se estableció en una suma inferior al exigido en el ordenamiento para la procedencia del recurso de casación, surge claro, sin más, el Tribunal, al negar su concesión, no anduvo equivocado.
4.3. Lo anterior, desde luego, se confirma con el segundo argumento, en cuanto esta vez, sí, se solicita tener en cuenta para ese propósito el valor dado a los inmuebles en la demanda.
La postura, con todo, se muestra desacertada, porque esas afirmaciones económicas desligadas de las pretensiones, en sí mismas consideradas, cuando son esenciales formalmente hablando, sólo sirven para determinar competencia y procedimiento.
El punto, al decir de esta Corporación, “(…) tiene incidencia únicamente en la fijación de la competencia o eventualmente del trámite que se le debe imprimir a un negocio judicial. Sin embargo, la manera como se determina la cuantía del proceso es un asunto distinto, y del todo irrelevante en cuanto a la fijación del interés para recurrir en casación”2.
4.4. En ese orden, se impone proceder de conformidad, sin lugar a condenar en costas, por cuanto no existe constancia de su causa, y porque la parte contraria no descorrió el traslado concedido.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata y como consecuencia ordena devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Auto de 29 de febrero de 2008, expediente 00008, citando autos Nos. 100 de 5 de mayo de 1993 y 004 de 20 de enero de 2000, expediente 7897.
2 CSJ. Civil. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 02213, reiterando doctrina anterior.