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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2798-2015
Radicación nº. 85001-22-08-003-2015-00001-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de Manuel Rivera Sandoval frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados Ana Sixta Galán Guevara, Mary Deidamia Garcés Tenorio, John Jairo Velázquez Ríos y Pedro Nel Enríquez Echavarría.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la transgresión de sus derechos al debido proceso, propiedad privada, honra y buen nombre.
2.- Señala que la sentencia de primera instancia dictada, que acogió las pretensiones dentro de pertenencia de Ana Sixta Galán Guevara contra María Flor Ángela Fuentes y José Alirio Rodríguez González, le vulnera esas prerrogativas.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).
3.1.- Que durante el matrimonio con Ana Sixta Galán Guevara, adquirieron el lote de terreno ‘Parcela n.° 163’ de treinta y siete (37) hectáreas, identificado con la matrícula inmobiliaria 470-21968.
3.2.- Que el bien fue embargado por cuenta de una ejecución adelantada contra los esposos, pero lograron levantar la cautela gracias a que María Flor Ángela Fuentes y José Alirio Rodríguez González prestaron el dinero para cubrir la obligación. Éstos son de la absoluta confianza del gestor y detentaban una porción del inmueble aproximadamente desde el año 2000
3.3.- Que una vez cancelada esa medida cautelar, pudo registrarse la compraventa parcial en favor de Emilio Rodríguez González, contenida en la escritura pública n.° 351 de 2001 de la Notaría Primera de Yopal, quien adquirió siete (7) hectáreas.
3.4.- Que el actor, ante la Notaría Segunda de dicha capital, por el instrumento público n°. 1428 de junio de 2011, le vendió su cuota de dominio sobre el cincuenta por ciento (50%) a María Flor Ángela Fuentes y José Alirio Rodríguez González, quienes durante años han ostentando el señorío sobre una fracción de la heredad: primero, desde el año 2000, por autorización de él y luego de la tradición, en calidad de propietarios.
3.5.- Que Mary Luz Galán -hija extramatrimonial de Ana Sixta Galán- y su compañero, Luis Emiro Rodríguez, siempre han querido apropiarse de la finca.
3.6.- Que a éstos los denunció por perturbación a la posesión en el 2006, y ante la Corporación Autónoma de la Orinoquía los acusó de tala indebida de bosques.
3.6.-Que todo esto lo expuso al testificar ante el fallador, pero éste, ignorando su relato, accedió a las aspiraciones de usucapión.
3.7.- Que este fallo le trajo inconvenientes con sus compradores, quienes continuamente le reclaman, pese a que él trasfirió lo que era suyo.
3.8.- Que es persona de la tercera edad, con problemas de salud.
4.- Solicita, en consecuencia, revocar el proveído que declaró la prescripción adquisitiva (folio 3).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal no se pronunció.
Ana Sixta Galán, Mari Luz Galán y Luis Emiro Rodríguez Garcés, por intermedio de apoderado, manifestaron que Manuel Rivera Sandoval no participó en la controversia, en la cual, además, los convocados no emplearon los recursos legales para cuestionar lo decidido.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo porque la resolución adoptada no lesiona las prerrogativas constitucionales del promotor, ya que no intervino en el conflicto donde se profirió (folios 46 a 49).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor sin sustentarla.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si la sentencia que estimó las pretensiones de pertenencia de los cesionarios de Ana Sixta Galán Guevara contra María Flor Ángela Fuentes y José Alirio Rodríguez González, quebrantó las garantías esenciales del accionante, quien no participó como parte en dicho juicio, ni era titular de derechos reales sobre el bien litigado.
2.- La actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha explicado la jurisprudencia, sea manifiestamente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando, asimismo, al reclamante le concierna la tramitación que cuestiona, pida el resguardo dentro de un término razonable y no tenga, o no haya desaprovechado, otros mecanismos para superar la situación.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal cursó el proceso de pertenencia de Ana Sixta Galán Guevara contra María Flor Ángela Fuentes y José Alirio Rodríguez González.
3.2.- Que en ese trámite la demandante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el predio Parcela 163, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 470-21968 alegando posesión por más de veinte años (folio 3 cuaderno de segunda instancia).
3.4.- Que Ana Sixta Galán Guevara le cedió los derechos litigiosos a Mary Luz Galán y Luis Emiro Rodríguez.
3.5.- Que en el transcurso de esa actuación judicial, el quejoso no fue parte y únicamente intervino como testigo.
3.6.- Que en sentencia de 18 de julio de 2014 se acogieron las pretensiones.
3.7.- Que dicha decisión no fue impugnada, aunque aún no consta su inscripción en el registro público.
4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que, frente a las providencias emitidas dentro de un litigio, exclusivamente puede movilizar la presente salvaguarda quien allí tenga intereses involucrados, ya sea directamente o al menos en condición de tercero debidamente reconocido.
En efecto, la Sala ha precisado que «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014)
En otra oportunidad expresó
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ SC, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 00994-01, reiterada en la STC2482.2014, de 28 de febrero, exp. 00319-00)
4.2.- Adicionalmente, aun si el recurrente hubiere tenido algún interés en el resultado de aquel enjuiciamiento, que dicho sea de paso no está reflejado en el registro inmobiliario donde por regla debería constar, en tal caso estaba compelido, entonces, a emplear las vías procesales idóneas para plantear sus reparos ante el juez natural, por medio del recurso de apelación y, excepcionalmente, proponiendo la demanda de revisión, si es que considera que debió habérsele citado como parte; al no hacerlo, no puede acudir a este remedio excepcional que sólo opera cuando el afectado carece de otro medio legal.
Porque, como también lo ha dicho enfáticamente la Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ