STC 2798 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2798-2015  

Radicación  nº. 85001-22-08-003-2015-00001-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de  enero de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de  Manuel Rivera Sandoval frente al Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa ciudad; siendo vinculados Ana Sixta Galán Guevara, Mary  Deidamia Garcés Tenorio, John Jairo Velázquez Ríos  y Pedro Nel Enríquez Echavarría.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la transgresión de sus  derechos al debido proceso, propiedad privada, honra y buen nombre.  

2.- Señala  que la sentencia de primera instancia dictada, que acogió las  pretensiones dentro de pertenencia de Ana Sixta Galán Guevara  contra María Flor Ángela Fuentes y José Alirio  Rodríguez González, le vulnera esas prerrogativas.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).  

3.1.- Que durante  el matrimonio con Ana Sixta Galán Guevara, adquirieron el lote  de terreno ‘Parcela n.° 163’ de treinta y siete (37)  hectáreas, identificado con la matrícula inmobiliaria  470-21968.  

3.2.- Que el bien  fue embargado por cuenta de una  ejecución adelantada contra  los esposos, pero lograron levantar la cautela gracias a que María  Flor Ángela Fuentes y José Alirio Rodríguez  González prestaron el dinero para cubrir la obligación.  Éstos son de la absoluta confianza del gestor y detentaban una  porción del inmueble aproximadamente desde el año 2000  

3.3.- Que una vez  cancelada esa medida cautelar, pudo registrarse la compraventa  parcial en favor de Emilio Rodríguez González,  contenida en la escritura pública n.° 351 de 2001 de la  Notaría Primera de Yopal, quien adquirió siete (7)  hectáreas.  

3.4.- Que el  actor, ante la Notaría Segunda de dicha capital, por el  instrumento público n°. 1428 de junio de 2011, le vendió  su cuota de dominio sobre el cincuenta por ciento (50%) a María  Flor Ángela Fuentes y José Alirio Rodríguez  González, quienes durante años han ostentando el  señorío sobre una fracción de la heredad:  primero, desde el año 2000, por autorización de él  y luego de la tradición, en calidad de propietarios.  

3.5.- Que Mary Luz  Galán -hija extramatrimonial de Ana Sixta Galán- y su  compañero, Luis Emiro Rodríguez,  siempre han querido  apropiarse de la finca.  

3.6.- Que a éstos  los denunció por perturbación a la posesión en  el 2006, y ante la Corporación Autónoma de la Orinoquía  los acusó de tala indebida de bosques.  

3.6.-Que todo esto  lo expuso al testificar ante el fallador, pero éste, ignorando  su relato, accedió a las aspiraciones de usucapión.  

3.7.- Que este  fallo le trajo inconvenientes con sus compradores, quienes  continuamente le reclaman, pese a que él trasfirió lo  que era suyo.  

3.8.- Que es  persona de la tercera edad, con problemas de salud.  

4.- Solicita, en  consecuencia, revocar el proveído que declaró la  prescripción adquisitiva (folio 3).  

II.-  RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal no se pronunció.  

Ana  Sixta Galán, Mari Luz Galán y Luis Emiro Rodríguez  Garcés, por intermedio de apoderado, manifestaron que Manuel  Rivera Sandoval no participó en la controversia, en la cual,  además, los convocados no emplearon los recursos legales para  cuestionar lo decidido.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo porque la resolución adoptada no lesiona las  prerrogativas constitucionales del promotor, ya que no intervino en  el conflicto donde se profirió (folios 46 a 49).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor sin sustentarla.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  establecer  si la sentencia que estimó las pretensiones de pertenencia de  los cesionarios de Ana Sixta Galán Guevara contra María  Flor Ángela Fuentes y José Alirio Rodríguez  González, quebrantó las garantías esenciales del  accionante, quien no participó como parte en dicho juicio, ni  era titular de derechos reales sobre el bien litigado.  

2.- La actividad  de los jueces, por regla general, está al margen del  escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha  explicado la jurisprudencia, sea manifiestamente arbitraria, esto es,  producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que  configure una «vía  de hecho»;  siempre y cuando, asimismo, al reclamante le concierna la tramitación  que cuestiona, pida el resguardo dentro de un término  razonable y no tenga, o no haya desaprovechado, otros mecanismos para  superar la situación.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal cursó el  proceso de pertenencia de Ana Sixta Galán Guevara contra María  Flor Ángela Fuentes y José Alirio Rodríguez  González.  

3.2.-  Que en ese trámite la demandante pidió declarar que  adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el  predio Parcela 163, al que le corresponde la matrícula  inmobiliaria 470-21968 alegando posesión por más de  veinte años (folio 3 cuaderno de segunda instancia).  

3.4.-  Que Ana Sixta Galán Guevara le cedió los derechos  litigiosos a Mary Luz Galán y Luis Emiro Rodríguez.  

3.5.-  Que en el transcurso de esa actuación judicial, el quejoso no  fue parte y únicamente intervino como testigo.  

3.6.-  Que en sentencia de 18 de julio de 2014 se acogieron las  pretensiones.  

3.7.-  Que  dicha decisión no fue impugnada, aunque aún no  consta su inscripción en el registro público.  

4.- Se desestimará  la impugnación por los motivos  que pasan a mencionarse:  

4.1.- Esta Corte  ha sostenido que, frente a las providencias emitidas dentro de un  litigio, exclusivamente puede movilizar la presente salvaguarda quien  allí tenga intereses involucrados, ya sea directamente o al  menos en condición de tercero debidamente reconocido.  

En efecto, la Sala  ha precisado que «[n]o  es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado  pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la  revocatoria, modificación o suspensión de las  decisiones adoptadas por el juzgador»  (CSJ,  STC5548, 7 may.2014)  

En otra  oportunidad expresó  

«(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CSJ SC, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 00994-01, reiterada  en la STC2482.2014, de 28 de febrero, exp. 00319-00)  

4.2.-  Adicionalmente, aun si el recurrente hubiere tenido algún  interés en el resultado de aquel enjuiciamiento, que dicho sea  de paso no está reflejado en el registro inmobiliario donde  por regla debería constar, en tal caso estaba compelido,  entonces, a emplear las vías procesales idóneas para  plantear sus reparos ante el juez natural, por medio del recurso de  apelación y, excepcionalmente, proponiendo la demanda de  revisión, si es que considera que debió habérsele  citado como parte; al no hacerlo, no puede acudir a este remedio  excepcional que sólo opera cuando el afectado carece de otro  medio legal.  

Porque, como  también lo ha dicho enfáticamente la Corporación,  «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de  enero de 2015, exp. STC226).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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