STC 9371 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00982-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Francisco Antonio Mena Castillo contra la de Conjueces  del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó).  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demanda la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura acusada.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  «la  fiscalía profirió resolución de acusación  en contra [suya, el 21 de julio de 2011] por haber librado en su  condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, medida de  embargo dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2006-282, sobre  cuentas del Departamento del Chocó, no obstante que se trataba  de créditos que obligaban exclusivamente a la Asamblea  Departamental, entidad que goza de autonomía presupuestal».  

2.2.  Que  «el  Tribunal Superior de Quibdó mediante sentencia de fecha 16 de  septiembre de 2014, [lo condenó] (…) dentro del  radicado 2012-0001-00, por el delito de prevaricato por acción,  por el cargo de decretar embargos sobre las cuentas del Departamento  del Chocó, cuando las acreencias demandadas correspondían  a la Asamblea Departamental».  

2.3.  Que «[el  19 de diciembre de 2002] la Fiscalía [Segunda de la Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia] profirió  resolución de acusación  en [su]  contra por los delitos de prevaricato por acción en concurso  homogéneo, realizados en los procesos ejecutivos laborales  2006-222, 2000-320, 2007-546, 2006-361, 2006-404 y 2007-432, al  embargar los recursos del Departamento del Chocó por  obligaciones laborales de exdiputados del Departamento, obligaciones  que en criterio del Tribunal [de Quibdó] no comprometían  económicamente [a ese Departamento] y que solo debían  ser respondidas por [su] Asamblea (…), por gozar estas de  autonomía administrativa y presupuestal desconociendo  antecedentes jurisprudenciales, pues el Tribunal Superior de Quibdó  se había pronunciado ya sobre el asunto aduciendo que si bien  el demandado podía ser el Departamento, a falta de personería  jurídica de la Asamblea, los bienes que podían  perseguirse no podían ser otros distintos de los propios de la  Asamblea, haciendo referencia expresa al auto interlocutorio No. 15  del 24 de julio de 2006».  

2.4.  Que con base en esa imputación  «[e]n la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  se adelanta en [su] contra proceso penal [Nº 2013-00023] por los  delitos de prevaricato por acción y otro».  

2.5.  Que  «el  3 de marzo de 2015 (…) present[ó] incidente de  recusación en contra de los Magistrados de la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, con fundamento en la causal 4  del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Es decir, “por  haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso”»  y  no declararse  impedidos para conocer del nuevo proceso que enfrenta y que se funda  en la misma conducta por la que lo condenaron  en la causa Nº 2012-00001-00; esto es  “El  embargo [de] las cuentas del Departamento del Chocó por  acreencias [de] la Asamblea Departamental”»,  quedando inhabilitados para actuar con imparcialidad en el juicio  (negrilla  del texto).  

2.6.  Que «[aquella]  mediante auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2015, resolvió  no acoger la solicitud de recusación y ordenó pasar la  actuación a la Sala de Conjueces».  

2.7.  Que «la  Sala de conjueces (…) [m]ediante providencia de 9 de abril de  2015, resolvió el incidente de recusación formulado por  el procesado (…), declarando infundados los argumentos  presentados por [él]»  pero «no  analizó lo que tenía que analizar –LA PROCEDENCIA  EXCEPCIONAL-, si estaban o no dados los presupuestos para la  procedencia excepcional de la causal de recusación invocada,  pues su decisión se soportó en la procedencia general,  pues solo tuvo en cuenta que el pronunciamiento que realizó el  Tribunal en aquella investigación fuera emitido dentro de sus  deberes funcionales y no por fuera del proceso».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, «anul[ar]  la providencia de la Sala de Conjueces, para en su lugar declarar la  existencia en el presente caso de impedimento por parte de los  Magistrados que integran la Sala Única del Tribunal Superior  de Quibdó para continuar conociendo del trámite del  [juicio que se le sigue]»  (fls. 1-8 Cdno. 1).  

La  Secretaría de la colegiatura a que pertenece la acusada  informó  que «luego  de intentar localizar al conjuez ponente doctor YESID FRANCISCO PEREA  MOSQUERA, se [les] comunicó por parte de su señora  esposa que el referido doctor se encuentra fuera de la ciudad desde  la semana pasada, en una zona donde no hay señal de celular,  razón por la cual fue imposible localizarlo, a fin de emitir  contestación en la presente acción»;  no obstante lo anterior, remitió la manifestación sobre  los hechos constitutivos de amparo por parte de uno de los  Magistrados que integran la Sala encartada, y copia del fallo  censurado (fls. 174-180 ibídem).  

Este  funcionario  expuso que «[e]l  artículo 99 de la Ley 600 de 2000, trata de las causales de  impedimento, y su numeral 4°, entre otras eventualidades, refiere  su concurrencia cuando «el funcionario haya (…) dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso».  

Al  respecto, señaló que «[e]n  punto de esta causal, en auto del 10 de septiembre de 2014, radicado  44.356, la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, unificó  su postura en lo relacionado con los aspectos formales de la opinión  o consejo que refiere la norma, y precisó las exigencias a  verificar previo al examen de su contenido para establecer su  trascendencia: A- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al  ejercicio de funciones judiciales (procedencia general). B- Que haya  sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los  servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el  cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación  (procedencia excepcional)».  

En  el mismo sentido,  refirió que «[r]especto  de este último tópico, la Sala Penal definió su  alcance en auto del 21 de abril de 2014, radicado 22.121: “Lo  sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en  asuntos jurídicos se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción”».  

De  manera que «el  accionante no puede recusar a los H. Magistrados del Tribunal  Superior de Quibdó por el simple hecho que exista según  él un determinador común “El embargo de las  cuentas del departamento del chocó por acreencias de la  Asamblea Departamental”».  

Además,  precisó que «el  material probatorio y los hechos que se funda la investigación  pueden ser diferentes en cada uno de los procesos penales adelantados  en su contra, solo, con manifestar ese determinador, no es motivo  suficiente para que se les recuse bajo la causal esgrimida».  

En  conclusión, afirmó  que «[d]e  acuerdo a lo dicho, no hay motivo alguno para dudar de la  independencia e imparcialidad de los H. Magistrados del Tribunal  Superior de Quibdó, ya que cada decisión tomada dentro  de los procesos penales adelantados en contra del [actor], han sido  apoyados en las pruebas obrantes dentro del proceso, igual, considero  que debe suceder con el que él los recusó, aspecto que  desdibuja por completo la causal invocada y hace inoperante la  presente acción de tutela»  (fls. 178-180vto. ibíd).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada porque «[la  decisión por medio de la cual la querellada declaró  infundada la recusación formulada contra los magistrados de  esa Corporación para separarlo[s] del conocimiento del proceso  adelantado en contra del actor por el delito de prevaricato por  acción] se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en  los medios de prueba obrantes en la actuación como en la  jurisprudencia del máximo Tribunal ordinario, pues la razón  que llevó a despachar desfavorablemente el incidente, radicó  en que los dos procesos adelantados contra el accionado son  diferentes»  y, en tal sentido, «es  claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico  del juez penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas».  

Además,  que «[a]rgumentos  como los presentados por Francisco Antonio Mena, son incompatibles  con el amparo de tutela»,  pues  «[d]e tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la  inconformidad del accionante respecto de la interpretación de  la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración  de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe  plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso  judicial correspondiente, valiéndose de los diversos  mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria»  (fls. 181-188 ejusdem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, aduciendo que «el  Tribunal Superior de Quibdó incurrió en causal de  recusación por cuanto mediante sentencia de fecha 16 de  septiembre de 2014 proferida dentro del proceso  27001-22-04-703-2012-00001-00, [por su] Sala Única [se le  condenó], por el delito de prevaricato por acción, por  haber librado medidas de embargo [de] cuentas del Departamento del  Chocó, dentro del trámite del proceso ejecutivo  2006-282, no obstante que se trataba de créditos que obligaban  exclusivamente a la Asamblea Departamental (…), entidad que  cuenta con autonomía administrativa y presupuestal»  fallo  en el que  «emitió juicio de responsabilidad [frente a él],  en lo relativo a la satisfacción de los presupuestos de plena  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad».  

De  otra parte, que en razón a habérsele «libr[ado]  nueva resolución de acusación (…) por el delito  de prevaricato por acción [basado] en las mismas razones que  en el caso anterior, es decir, por haber librado medidas de embargo  en contra de los recursos del departamento del Chocó (…)  los Magistrados [de la Sala Única del Tribunal debieron  declararse  impedidos] para continuar conociendo de [su] causa penal,  pues en la sentencia [previamente dictada] emitieron conclusiones “de  fondo y sustanciales”, y ello les impediría actuar con  imparcialidad en el nuevo juicio que se le sigue».  

Asimismo,  que debió analizarse lo postulado «[e]n  providencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 44356, [en que] la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia [estableció] que en  lo relativo a los aspectos formales de la opinión o consejo,  se exige: A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al  ejercicio de funciones judiciales (procedencia general). B).- Que  haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los  servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el  cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación  (procedencia excepcional), [para después si verificar] el  contenido de la correspondiente opinión o consejo para  determinar su trascendencia».  

En  suma, que le correspondía a la querellada «examinar  el contenido material de la opinión emitida en aquella  oportunidad por la Sala recusada, para determinar la trascendencia de  dicho concepto, si la opinión resulta ser sustancial,  vinculante y de fondo y no, general y abstracta, si emitieron o no  juicio de responsabilidad contra el recusante, en lo relativo a la  satisfacción de los presupuestos de plena tipicidad,  antijuridicidad o culpabilidad, que les impidiera actuar con  imparcialidad en el presente juicio, y una vez hecho dicho análisis  determinar la procedencia o improcedencia de la recusación».  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho» fue  fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala querellada  expuesto en la providencia de 9 de abril 2015, en cuanto «declaró  infundados los argumentos presentados por [él], dentro del  proceso que en su contra se adelanta por parte del Tribunal Superior  de Quibdó, por el delito de Prevaricato por Acción y  Otro»,  acusándola de incurrir en «desconocimiento  del precedente judicial».  

3. Obran como  elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de  inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal del  Distrito Judicial de Quibdó el 16 de septiembre de 2014 dentro  de la causa N° 27001-22-04-703-2012-00001-00 que condenó  al quejoso por los delitos de «prevaricato  por acción y peculado por apropiación»  a purgar la pena de 43 meses de prisión (fls. 27-66 Cdno. 1).  

3.2.  Resolución de acusación en contra del accionante,  emitida por el Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante el Tribunal  Superior de Antioquia el 19 de diciembre de 2012, «por  los delitos de Prevaricato por acción en concurso homogéneo  realizados en los procesos 2006-222, 2000-320, 2007-546, 2006-361,  2006-404 y 2007-432, por embargar ilegalmente los recursos del  Departamento del Chocó por obligaciones que no le comprometían  económicamente».  

Igualmente,  «por  prevaricato por acción cometido en el proceso 2007-676 al  anular una decisión proferida por otro juez, para lo cual no  planteó ningún fundamento jurídico, en un auto  procesalmente improcedente y contrario a la normatividad».  

Además,  «por  el delito de Peculado por apropiación en la suma de  $152.221.580 (…), en cuanto hizo pagar al Departamento esa  suma que era indebida y como consecuencia de la decisión  ilegal producida en ese mismo proceso»  (fls. 67-161 ibídem).  

3.3.  Auto dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó el 5 de marzo de 2015 por medio  del cual se dispuso: «NO  ACOGER la solicitud de declarar nuestro impedimento para conocer del  presente proceso penal, acorde a lo analizado en precedencia»  y  «[p]as[ar] la actuación a la Sala de Conjueces, para que  decidan al respecto, previo sorteo a través de la Presidencia  de Sala Única, conforme a lo plasmado en la parte motiva»  (fls. 19-24 ibíd.).  

3.4.  Proveído emanado de la Sala Única de Conjueces de 9 de  abril de 2015 mediante el que resolvió: «Declarar  infundados los argumentos presentados por el incidentista (…),  dentro del proceso que en su contra se adelanta por parte del  Tribunal Superior de Quibdó, distinguido con el radicado  270012208000-2013-00023-00, por el delito de Prevaricato por Acción  y Otro»  (fls. 25-26vto. ib.).  

4.  Analizada la providencia dictada por la Sala denunciada, advierte la  Corte que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa el  defecto alegado por el quejoso que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados atendieron las  circunstancias expuestas y el precedente señalado, descartando  un actuar antojadizo o abiertamente caprichoso.  

En  efecto, contrario a lo sostenido por el promotor la sustentación  de lo decidido por la Sala censurada no se quedó en el examen  meramente general de la causal referida sino que también  abordó el relativo al cumplimiento de sus «deberes  funcionales»  fuera del proceso sub  lite,  con apoyo en precedentes de esta Corte referentes al tipo de opinión  o concepto constitutivos de causal impediente y a la ausencia de  parcialidad derivada de la intervención judicial previa (CSJ  AP, 19 dic. 2000, 25 jun. 2002, rad. 19587 y 3 sep. 2002, rad.  19756).  

De  esta forma, enfatizó que  «[l]lama la atención el hecho claro y patente  manifestado por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, en el sentido de que el juicio  concreto de responsabilidad que desembocó en una condena en  contra del incidentista se limitó a un único proceso,  el radicado bajo el número 2006-0282, mismo en donde aparecen  como demandantes los señores (…); en tanto que el que  se ventila en la actualidad comporta seis (6) investigaciones  diferentes, lo cual tira por la borda la posibilidad de asumir que  estamos en circunstancias similares en cuanto a las personas, hechos  y conductas, cometidas en idénticas circunstancias de tiempo,  modo y lugar como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia en una  de sus sentencias. Esto último tendría la fuerza  suficiente como para otorgarle sentido a la recusación  presentada por el [actor], situación que claramente no se  corresponde con las pretensiones del incidente presentado».  

Concluyó  su análisis señalando que «[p]recisamente,  el deber funcional del juez o magistrado pasa por elegir una posición  clara y de él se espera, sobra anotar, que en los asuntos  similares sometidos a su consideración, siga esa posición,  sin que haya ocurrido, ni pueda ocurrir, que se le exija apartarse  del conocimiento del asunto porque de antemano se sabe su criterio».  

5.  Bajo el anterior panorama, ninguno de los reproches efectuados por el  impugnante puede acogerse por cuanto las decisiones de la Sala  querellada no resultan abiertamente antojadizas o arbitrarias.  

6.  La  circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no  se avenga al querer del gestor, es cuestión que en sí  misma considerada escapa al ámbito del juzgador  constitucional, quien «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7  abr. 2011, rad. 00604-00).  

De modo uniforme  ha sostenido esta Corporación que:  

El  juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2  mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9  ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00,  STC4420-2015, 15 abr. 2015, rad. 00592-00, STC5269-2015, 4 may. 2015,  rad. 00829-00 y STC7034-2015, 4 jun. 2015, rad 01122-00).  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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