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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00982-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Mena Castillo contra la de Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó).
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura acusada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «la fiscalía profirió resolución de acusación en contra [suya, el 21 de julio de 2011] por haber librado en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, medida de embargo dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2006-282, sobre cuentas del Departamento del Chocó, no obstante que se trataba de créditos que obligaban exclusivamente a la Asamblea Departamental, entidad que goza de autonomía presupuestal».
2.2. Que «el Tribunal Superior de Quibdó mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, [lo condenó] (…) dentro del radicado 2012-0001-00, por el delito de prevaricato por acción, por el cargo de decretar embargos sobre las cuentas del Departamento del Chocó, cuando las acreencias demandadas correspondían a la Asamblea Departamental».
2.3. Que «[el 19 de diciembre de 2002] la Fiscalía [Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia] profirió resolución de acusación en [su] contra por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, realizados en los procesos ejecutivos laborales 2006-222, 2000-320, 2007-546, 2006-361, 2006-404 y 2007-432, al embargar los recursos del Departamento del Chocó por obligaciones laborales de exdiputados del Departamento, obligaciones que en criterio del Tribunal [de Quibdó] no comprometían económicamente [a ese Departamento] y que solo debían ser respondidas por [su] Asamblea (…), por gozar estas de autonomía administrativa y presupuestal desconociendo antecedentes jurisprudenciales, pues el Tribunal Superior de Quibdó se había pronunciado ya sobre el asunto aduciendo que si bien el demandado podía ser el Departamento, a falta de personería jurídica de la Asamblea, los bienes que podían perseguirse no podían ser otros distintos de los propios de la Asamblea, haciendo referencia expresa al auto interlocutorio No. 15 del 24 de julio de 2006».
2.4. Que con base en esa imputación «[e]n la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, se adelanta en [su] contra proceso penal [Nº 2013-00023] por los delitos de prevaricato por acción y otro».
2.5. Que «el 3 de marzo de 2015 (…) present[ó] incidente de recusación en contra de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, con fundamento en la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Es decir, “por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”» y no declararse impedidos para conocer del nuevo proceso que enfrenta y que se funda en la misma conducta por la que lo condenaron en la causa Nº 2012-00001-00; esto es “El embargo [de] las cuentas del Departamento del Chocó por acreencias [de] la Asamblea Departamental”», quedando inhabilitados para actuar con imparcialidad en el juicio (negrilla del texto).
2.6. Que «[aquella] mediante auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2015, resolvió no acoger la solicitud de recusación y ordenó pasar la actuación a la Sala de Conjueces».
2.7. Que «la Sala de conjueces (…) [m]ediante providencia de 9 de abril de 2015, resolvió el incidente de recusación formulado por el procesado (…), declarando infundados los argumentos presentados por [él]» pero «no analizó lo que tenía que analizar –LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL-, si estaban o no dados los presupuestos para la procedencia excepcional de la causal de recusación invocada, pues su decisión se soportó en la procedencia general, pues solo tuvo en cuenta que el pronunciamiento que realizó el Tribunal en aquella investigación fuera emitido dentro de sus deberes funcionales y no por fuera del proceso».
3. Solicita, conforme lo relatado, «anul[ar] la providencia de la Sala de Conjueces, para en su lugar declarar la existencia en el presente caso de impedimento por parte de los Magistrados que integran la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó para continuar conociendo del trámite del [juicio que se le sigue]» (fls. 1-8 Cdno. 1).
La Secretaría de la colegiatura a que pertenece la acusada informó que «luego de intentar localizar al conjuez ponente doctor YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, se [les] comunicó por parte de su señora esposa que el referido doctor se encuentra fuera de la ciudad desde la semana pasada, en una zona donde no hay señal de celular, razón por la cual fue imposible localizarlo, a fin de emitir contestación en la presente acción»; no obstante lo anterior, remitió la manifestación sobre los hechos constitutivos de amparo por parte de uno de los Magistrados que integran la Sala encartada, y copia del fallo censurado (fls. 174-180 ibídem).
Este funcionario expuso que «[e]l artículo 99 de la Ley 600 de 2000, trata de las causales de impedimento, y su numeral 4°, entre otras eventualidades, refiere su concurrencia cuando «el funcionario haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Al respecto, señaló que «[e]n punto de esta causal, en auto del 10 de septiembre de 2014, radicado 44.356, la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, unificó su postura en lo relacionado con los aspectos formales de la opinión o consejo que refiere la norma, y precisó las exigencias a verificar previo al examen de su contenido para establecer su trascendencia: A- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general). B- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación (procedencia excepcional)».
En el mismo sentido, refirió que «[r]especto de este último tópico, la Sala Penal definió su alcance en auto del 21 de abril de 2014, radicado 22.121: “Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”».
De manera que «el accionante no puede recusar a los H. Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó por el simple hecho que exista según él un determinador común “El embargo de las cuentas del departamento del chocó por acreencias de la Asamblea Departamental”».
Además, precisó que «el material probatorio y los hechos que se funda la investigación pueden ser diferentes en cada uno de los procesos penales adelantados en su contra, solo, con manifestar ese determinador, no es motivo suficiente para que se les recuse bajo la causal esgrimida».
En conclusión, afirmó que «[d]e acuerdo a lo dicho, no hay motivo alguno para dudar de la independencia e imparcialidad de los H. Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, ya que cada decisión tomada dentro de los procesos penales adelantados en contra del [actor], han sido apoyados en las pruebas obrantes dentro del proceso, igual, considero que debe suceder con el que él los recusó, aspecto que desdibuja por completo la causal invocada y hace inoperante la presente acción de tutela» (fls. 178-180vto. ibíd).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada porque «[la decisión por medio de la cual la querellada declaró infundada la recusación formulada contra los magistrados de esa Corporación para separarlo[s] del conocimiento del proceso adelantado en contra del actor por el delito de prevaricato por acción] se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la jurisprudencia del máximo Tribunal ordinario, pues la razón que llevó a despachar desfavorablemente el incidente, radicó en que los dos procesos adelantados contra el accionado son diferentes» y, en tal sentido, «es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas».
Además, que «[a]rgumentos como los presentados por Francisco Antonio Mena, son incompatibles con el amparo de tutela», pues «[d]e tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria» (fls. 181-188 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, aduciendo que «el Tribunal Superior de Quibdó incurrió en causal de recusación por cuanto mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 proferida dentro del proceso 27001-22-04-703-2012-00001-00, [por su] Sala Única [se le condenó], por el delito de prevaricato por acción, por haber librado medidas de embargo [de] cuentas del Departamento del Chocó, dentro del trámite del proceso ejecutivo 2006-282, no obstante que se trataba de créditos que obligaban exclusivamente a la Asamblea Departamental (…), entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal» fallo en el que «emitió juicio de responsabilidad [frente a él], en lo relativo a la satisfacción de los presupuestos de plena tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad».
De otra parte, que en razón a habérsele «libr[ado] nueva resolución de acusación (…) por el delito de prevaricato por acción [basado] en las mismas razones que en el caso anterior, es decir, por haber librado medidas de embargo en contra de los recursos del departamento del Chocó (…) los Magistrados [de la Sala Única del Tribunal debieron declararse impedidos] para continuar conociendo de [su] causa penal, pues en la sentencia [previamente dictada] emitieron conclusiones “de fondo y sustanciales”, y ello les impediría actuar con imparcialidad en el nuevo juicio que se le sigue».
Asimismo, que debió analizarse lo postulado «[e]n providencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 44356, [en que] la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia [estableció] que en lo relativo a los aspectos formales de la opinión o consejo, se exige: A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general). B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación (procedencia excepcional), [para después si verificar] el contenido de la correspondiente opinión o consejo para determinar su trascendencia».
En suma, que le correspondía a la querellada «examinar el contenido material de la opinión emitida en aquella oportunidad por la Sala recusada, para determinar la trascendencia de dicho concepto, si la opinión resulta ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta, si emitieron o no juicio de responsabilidad contra el recusante, en lo relativo a la satisfacción de los presupuestos de plena tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, que les impidiera actuar con imparcialidad en el presente juicio, y una vez hecho dicho análisis determinar la procedencia o improcedencia de la recusación».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala querellada expuesto en la providencia de 9 de abril 2015, en cuanto «declaró infundados los argumentos presentados por [él], dentro del proceso que en su contra se adelanta por parte del Tribunal Superior de Quibdó, por el delito de Prevaricato por Acción y Otro», acusándola de incurrir en «desconocimiento del precedente judicial».
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
3.1. Sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó el 16 de septiembre de 2014 dentro de la causa N° 27001-22-04-703-2012-00001-00 que condenó al quejoso por los delitos de «prevaricato por acción y peculado por apropiación» a purgar la pena de 43 meses de prisión (fls. 27-66 Cdno. 1).
3.2. Resolución de acusación en contra del accionante, emitida por el Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de diciembre de 2012, «por los delitos de Prevaricato por acción en concurso homogéneo realizados en los procesos 2006-222, 2000-320, 2007-546, 2006-361, 2006-404 y 2007-432, por embargar ilegalmente los recursos del Departamento del Chocó por obligaciones que no le comprometían económicamente».
Igualmente, «por prevaricato por acción cometido en el proceso 2007-676 al anular una decisión proferida por otro juez, para lo cual no planteó ningún fundamento jurídico, en un auto procesalmente improcedente y contrario a la normatividad».
Además, «por el delito de Peculado por apropiación en la suma de $152.221.580 (…), en cuanto hizo pagar al Departamento esa suma que era indebida y como consecuencia de la decisión ilegal producida en ese mismo proceso» (fls. 67-161 ibídem).
3.3. Auto dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 5 de marzo de 2015 por medio del cual se dispuso: «NO ACOGER la solicitud de declarar nuestro impedimento para conocer del presente proceso penal, acorde a lo analizado en precedencia» y «[p]as[ar] la actuación a la Sala de Conjueces, para que decidan al respecto, previo sorteo a través de la Presidencia de Sala Única, conforme a lo plasmado en la parte motiva» (fls. 19-24 ibíd.).
3.4. Proveído emanado de la Sala Única de Conjueces de 9 de abril de 2015 mediante el que resolvió: «Declarar infundados los argumentos presentados por el incidentista (…), dentro del proceso que en su contra se adelanta por parte del Tribunal Superior de Quibdó, distinguido con el radicado 270012208000-2013-00023-00, por el delito de Prevaricato por Acción y Otro» (fls. 25-26vto. ib.).
4. Analizada la providencia dictada por la Sala denunciada, advierte la Corte que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa el defecto alegado por el quejoso que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados atendieron las circunstancias expuestas y el precedente señalado, descartando un actuar antojadizo o abiertamente caprichoso.
En efecto, contrario a lo sostenido por el promotor la sustentación de lo decidido por la Sala censurada no se quedó en el examen meramente general de la causal referida sino que también abordó el relativo al cumplimiento de sus «deberes funcionales» fuera del proceso sub lite, con apoyo en precedentes de esta Corte referentes al tipo de opinión o concepto constitutivos de causal impediente y a la ausencia de parcialidad derivada de la intervención judicial previa (CSJ AP, 19 dic. 2000, 25 jun. 2002, rad. 19587 y 3 sep. 2002, rad. 19756).
De esta forma, enfatizó que «[l]lama la atención el hecho claro y patente manifestado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el sentido de que el juicio concreto de responsabilidad que desembocó en una condena en contra del incidentista se limitó a un único proceso, el radicado bajo el número 2006-0282, mismo en donde aparecen como demandantes los señores (…); en tanto que el que se ventila en la actualidad comporta seis (6) investigaciones diferentes, lo cual tira por la borda la posibilidad de asumir que estamos en circunstancias similares en cuanto a las personas, hechos y conductas, cometidas en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia en una de sus sentencias. Esto último tendría la fuerza suficiente como para otorgarle sentido a la recusación presentada por el [actor], situación que claramente no se corresponde con las pretensiones del incidente presentado».
Concluyó su análisis señalando que «[p]recisamente, el deber funcional del juez o magistrado pasa por elegir una posición clara y de él se espera, sobra anotar, que en los asuntos similares sometidos a su consideración, siga esa posición, sin que haya ocurrido, ni pueda ocurrir, que se le exija apartarse del conocimiento del asunto porque de antemano se sabe su criterio».
5. Bajo el anterior panorama, ninguno de los reproches efectuados por el impugnante puede acogerse por cuanto las decisiones de la Sala querellada no resultan abiertamente antojadizas o arbitrarias.
6. La circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no se avenga al querer del gestor, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, quien «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:
El juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2 mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9 ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00, STC4420-2015, 15 abr. 2015, rad. 00592-00, STC5269-2015, 4 may. 2015, rad. 00829-00 y STC7034-2015, 4 jun. 2015, rad 01122-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ