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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2801-2015
Radicación nº. 70001-22-14-000-2015-00003-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de Jaime Roberto Martínez Arrieta contra la Armada Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración del derecho de petición.
2.- Señala que la encartada le está transgrediendo dicha prerrogativa al no contestarle su solicitud de 14 de noviembre de 2014, concerniente al pago de los salarios de octubre a diciembre de ese año, la prima vacacional y parte de la prima de navidad, así como el otorgamiento de una cita con el Comandante de la Armada para gestionar un traslado por motivos de salud.
3.- Sustenta la queja en que radicó el susodicho documento (25 nov. 2014) y, pasados más de mes y medio, no le han respondido, incluso pese a sus exigencias verbales (folio 1).
4.- Ruega, en consecuencia, ordenarle a esa Fuerza que le conceda sus reclamaciones (folio 1).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1.- El Batallón Fluvial de Infantería de Marina n°.17 adujo un ‘hecho superado’, pues, en dos oportunidades (10 dic. 2014; 16 ene. 2015), le informó al interesado, por oficio enviado a la dirección que él refirió, que no podía sufragarle dichos estipendios porque desde el pasado 7 de octubre no se presenta a laborar; además, le indicó que, antes de acudir ante el Comando General, debe exponerle las razones de su proceder al superior inmediato.
Agregó que su Oficina Jurídica trató de confirmar telefónicamente con el quejoso la entrega de las misivas, e incluso le sugirió proveer un correo electrónico para facilitar ese procedimiento, pero éste se rehusó aduciendo que su esposa las recibiría en su residencia, en Barrancabermeja, ya que por esos días él estaba en Sogamoso. Afirma que, con todo, no hubo devolución por parte de la empresa de mensajería.
2.- La División de Nóminas del ente militar destacó que, el 6 de enero de 2015, el petente estuvo en sus instalaciones y allí le anunció que, de conformidad con el Decreto 1737 de 2009, sus sueldos estaban retenidos por abandono injustificado del servicio y que, por lo mismo, estaba siendo investigado. Esa oficina resaltó que días después, el 22 de enero siguiente, formalizó por correo aquel enteramiento.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
En cuanto a una posible afectación del mínimo vital, puntualizó que el gestor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, así que debe optar por los mecanismos ordinarios de defensa.
Por último, anotó que éste debe agotar el conducto regular antes de poner sus problemáticas directamente en consideración de la máxima instancia Naval (folios 42 a 53).
IV.- IMPUGNACIÓN
El inconforme manifestó, bajo gravedad de juramento, que no ha recibido notificación.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia gira en torno a esclarecer si persiste algún quebranto a las prerrogativas del accionante, a pesar de las comunicaciones que le remitió la Armada Nacional.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la referencia, porque involucra una entidad del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, siempre que afronten vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o un particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
4.1.- Que Jaime Roberto Martínez Arrieta le pidió por escrito a la encartada, el 24 de noviembre de 2014, el pago inmediato de su salario y la programación de una reunión con el Comandante (folio 6).
4.2.- Que el 16 de enero de 2015, a través de una empresa de correspondencia, el Batallón Fluvial de Infantería de Marina n°. 17 le envió al recurrente, a la dirección que le suministró, sin que conste la devolución o la falta de entrega, el ‘Oficio 1344/ASJUR’, donde le advirtió que no está incluido en nómina en razón a que desde el 7 de octubre de 2014 no acude a laborar y que, previo a requerir una entrevista con el Comando, debe explicar ante esa Unidad los motivos de su ausentismo (folios 30 a 32).
5.- Se desestimará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Como la guarnición militar expidió un oficio con el cual solventó todos los interrogantes del gestor, no sólo acerca de lo que él estima adeudado, sino también en cuanto al procedimiento que debe surtir previo a conseguir una reunión con el más alto mando, y tomó las medidas necesarias para hacérselo llegar al sitio que éste señaló, desapareció la situación que generó la interposición del amparo, de ahí que éste ya no tenga objeto.
Lo ha dicho la Corporación
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (CSJ ST 2001, rad. 1314, reiterado el 21 abr.2014, STC 4791).
Sobre el punto, esta Sala ha sostenido que,
«(…) puede suceder que durante el diligenciamiento de este asunto excepcional, cese la amenaza acusada, bien porque concluyó la actuación violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión concretaba el desconocimiento, luego, si desaparecen los supuestos de hecho que dieron origen a la presentación de la queja, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC1931-2015, 26 feb.).
5.2.- El promotor discute la decisión de primer grado aduciendo que aún no ha sido notificado. En este aspecto la Sala no desconoce que efectivamente en la guía de correo adosada por la unidad militar no consta su entrega al interesado (folio 32). Sin embargo, lo cierto es que la comunicación fue enviada al lugar indicado por aquél y, al no figurar su devolución, cabe sostener que la convocada cumplió con el deber de contestar.
En un caso similar expuso la Corte que
«(…) se está frente a un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio…de 1º de junio del año en curso, el cual fue remitido a la dirección suministrada» (fallo de 25 de febrero de 2013, exp. 00272-01, reiterado en STC1787-2014, 20 feb.).
5.3.- No se puede ignorar, adicionalmente, que la División de Nóminas reseñó que el 6 de enero de este año le comunicó al demandante, verbalmente, la razón del no pago (folio 38), con lo cual también está satisfecha la garantía en comento.
Así lo expresó la Corporación en una ocasión anterior
«(…) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (subraya la Sala, C C ST-1130 de 2008, citado en CSJ STC1893-2015, 25 feb. 2015).
5.4.- Frente a las prestaciones que reclama el impugnante, es evidente que éste cuenta con otras alternativas judiciales, específicamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para procurar el reconocimiento de esas acreencias, así que, atendiendo la naturaleza subsidiaria de este medio excepcional, no puede por esta vía conseguir lo anhelado, máxime si no hay razones para presumir un perjuicio irremediable que habilite una salvaguarda provisional.
Sobre la conducencia de este trámite como mecanismo transitorio tiene dicho la Sala que son necesarias las «características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de feb. de 2015, STC802), situaciones que aquí no se verifican.
5.5.- Finalmente, como lo ha dicho la Corte en materias afines a las peticiones de esta índole, no puede ser este el camino para “sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza» (CSJ. STC 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01), de manera que por esta senda el actor no puede obviar los protocolos propios de las Fuerzas Armadas, de suyo jerarquizadas, y acudir directamente al Comando General, soslayando la competencia de sus inmediatos superiores.
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ