STC 2801 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2801-2015  

Radicación  nº. 70001-22-14-000-2015-00003-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de  enero de 2015, proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó  la tutela de Jaime Roberto Martínez Arrieta contra la Armada  Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración del derecho de  petición.  

2.- Señala  que la encartada le está transgrediendo dicha prerrogativa al  no contestarle su solicitud de 14 de noviembre de 2014, concerniente  al pago de los salarios de octubre a diciembre de ese año, la  prima vacacional y parte de la prima de navidad, así como el  otorgamiento de una cita con el Comandante de la Armada para  gestionar un traslado por motivos de salud.  

3.- Sustenta la  queja en que radicó el susodicho documento (25 nov. 2014) y,  pasados más de mes y medio, no le han respondido, incluso pese  a sus exigencias verbales (folio 1).  

4.- Ruega, en  consecuencia, ordenarle a esa Fuerza que le conceda sus reclamaciones  (folio 1).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

1.-  El Batallón Fluvial de Infantería de Marina n°.17  adujo un ‘hecho  superado’,  pues, en dos oportunidades  (10 dic. 2014; 16 ene. 2015), le informó  al interesado, por oficio enviado a la dirección que él  refirió, que no podía sufragarle dichos estipendios  porque desde el pasado 7 de octubre no se presenta a laborar; además,  le indicó que, antes de acudir ante el Comando General, debe  exponerle las razones de su proceder al superior inmediato.  

Agregó  que su Oficina Jurídica trató de confirmar  telefónicamente con el quejoso la entrega de las misivas, e  incluso le sugirió proveer un correo electrónico para  facilitar ese procedimiento, pero éste  se rehusó aduciendo que su esposa las recibiría en su  residencia, en Barrancabermeja, ya que por esos días él  estaba en Sogamoso.  Afirma que, con todo, no hubo devolución por parte de la  empresa de mensajería.  

2.-  La División de Nóminas del ente militar destacó  que, el 6 de enero de 2015, el petente estuvo en sus instalaciones y  allí le anunció que, de conformidad con el Decreto 1737  de 2009, sus sueldos estaban retenidos por abandono injustificado del  servicio y que, por lo mismo, estaba siendo investigado. Esa oficina  resaltó que días después, el 22 de enero  siguiente, formalizó por correo aquel enteramiento.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

En  cuanto a una posible afectación del mínimo vital,  puntualizó que el gestor no demostró la existencia de  un perjuicio irremediable, así que debe optar por los  mecanismos ordinarios de defensa.  

Por  último, anotó que éste debe agotar el conducto  regular antes de poner sus problemáticas directamente en  consideración de la máxima instancia Naval (folios 42 a  53).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  inconforme manifestó, bajo gravedad de juramento, que no ha  recibido notificación.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia gira en torno a esclarecer  si persiste algún quebranto a las prerrogativas del  accionante, a pesar de las comunicaciones que le remitió la  Armada Nacional.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la  referencia, porque involucra una entidad del orden nacional,  perteneciente al nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva las garantías  esenciales de las personas, siempre que afronten vulneración o  amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o un  particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la  posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

4.1.-  Que Jaime Roberto Martínez Arrieta le pidió por escrito  a la encartada, el 24 de noviembre de 2014, el pago inmediato de su  salario y la programación de una reunión con el  Comandante  (folio 6).  

4.2.-  Que el 16 de enero de 2015, a través de una empresa de  correspondencia, el Batallón Fluvial de Infantería de  Marina n°. 17 le envió al recurrente, a la dirección  que le suministró, sin que conste la devolución o la  falta de entrega, el ‘Oficio  1344/ASJUR’,  donde le advirtió que no está incluido en nómina  en razón a que desde el 7 de octubre de 2014 no acude a  laborar y que, previo a requerir una entrevista con el Comando, debe  explicar ante esa Unidad los motivos de su ausentismo (folios 30 a  32).  

5.- Se desestimará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.- Como la  guarnición militar expidió un oficio con el cual  solventó todos los interrogantes del  gestor, no sólo  acerca de lo que él  estima adeudado, sino también en cuanto al procedimiento que  debe surtir previo a conseguir una reunión con el más  alto mando, y tomó las medidas necesarias para hacérselo  llegar al sitio que éste señaló, desapareció  la situación que generó la interposición del  amparo, de ahí  que éste ya no tenga objeto.  

Lo  ha dicho la Corporación  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)»  (CSJ ST 2001, rad. 1314, reiterado el 21 abr.2014, STC 4791).  

Sobre el punto,  esta Sala ha sostenido que,  

«(…)  puede  suceder que durante el diligenciamiento de este asunto excepcional,  cese la amenaza acusada, bien porque concluyó la actuación  violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto  que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya  omisión concretaba el desconocimiento, luego, si desaparecen  los supuestos de hecho que dieron origen a la presentación de  la queja, el juzgador no puede más que declarar la carencia de  objeto de la actuación constitucional»  (CSJ STC1931-2015, 26 feb.).  

5.2.- El promotor  discute la decisión de primer grado aduciendo que aún  no ha sido notificado. En este aspecto la Sala no desconoce que  efectivamente en la guía de correo adosada por la unidad  militar no consta su entrega al interesado (folio 32). Sin embargo,  lo cierto es que la comunicación fue enviada al lugar indicado  por aquél y, al no figurar su devolución, cabe sostener  que la convocada cumplió con el deber de contestar.  

En un caso similar  expuso la Corte que  

«(…)  se  está frente a un hecho superado, frente al cual no puede  impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se  produjo mediante oficio…de 1º de junio del año en  curso, el cual fue remitido a la dirección suministrada»  (fallo de 25 de febrero de 2013, exp. 00272-01, reiterado en  STC1787-2014, 20 feb.).  

5.3.- No se puede  ignorar, adicionalmente, que la División de Nóminas  reseñó que el 6 de enero de este año le comunicó  al demandante, verbalmente, la razón del no pago (folio 38),  con lo cual también está satisfecha la garantía  en comento.  

Así lo  expresó la Corporación en una ocasión anterior  

«(…)  el  núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita»  (subraya la Sala, C C ST-1130 de 2008, citado en CSJ STC1893-2015, 25  feb. 2015).  

5.4.-  Frente  a las prestaciones que reclama el impugnante, es evidente que  éste cuenta con otras alternativas judiciales, específicamente  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para  procurar el reconocimiento de esas acreencias, así que,  atendiendo la naturaleza subsidiaria de este medio excepcional, no  puede por esta vía conseguir lo anhelado, máxime si no  hay razones para presumir un perjuicio irremediable que habilite una  salvaguarda provisional.  

Sobre la  conducencia de este trámite como mecanismo transitorio tiene  dicho la Sala que son necesarias las «características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de feb. de 2015,  STC802), situaciones que aquí no se verifican.  

5.5.- Finalmente,  como lo ha dicho la Corte en materias afines a las peticiones de esta  índole, no puede ser este el camino para “sustituir  los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se  presentan situaciones de esta naturaleza» (CSJ.  STC 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01),  de  manera que por esta senda el actor no  puede obviar los protocolos  propios de las Fuerzas Armadas, de suyo jerarquizadas, y acudir  directamente al Comando General, soslayando la competencia de sus  inmediatos superiores.  

6.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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