STC 13229 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13229-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2015-00156-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  tres de agosto de dos mil quince, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  acción de tutela promovida por Gonzalo Alberto Echavarría  Franco y Jaime Humberto Areiza Gómez, contra el Juzgado Civil  – Laboral del Circuito de Yarumal – Antioquia; trámite  al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de esa localidad y a los intervinientes en el proceso  ejecutivo en el que se origina la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductor de la presente acción, los ciudadanos  solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, al  revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenarlos  al pago de las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva promovida en  su contra, tras efectuar una defectuosa valoración al caudal  probatorio allegado a las diligencias.  

En  consecuencia, pretenden que se ordene dejar sin valor ni efecto la  decisión cuestionada, para que en su lugar, el juzgador  tutelado, emita una nueva, ajustada a la realidad probatoria. [Folios  33-43, c.1]  

B.  Los hechos  

            

1. El          9 de julio de 2012, María Eugenia Calle Londoño          (q.e.p.d.), promovió demanda ejecutiva singular de menor          cuantía contra los reclamantes, en calidad de arrendatario y          codeudor, respectivamente, con el fin de obtener el pago actualizado          de los cánones que éstos le adeudaban desde el 7 de          junio de 2008 hasta el 6 de agosto de 2012, en virtud del contrato          de arrendamiento suscrito el 7 de enero de 2004. [Folios 1-18, Exp.          2012-00083-00]  

            

            

3. El          6 de agosto de 2012, fueron notificados personalmente de la orden de          apremio los ejecutados, quienes se opusieron a las pretensiones de          la parte actora, para lo cual formularon las excepciones de          “inexistencia          del título ejecutivo”, “simulación          absoluta”, “caducidad de la acción”,          “extinción del derecho”, “Prescripción          del derecho”, “temeridad y mala fe”, “fraude          procesal” e “inexistencia de la obligación.  y          “temeridad y mala fe”.  

            

4. Argumentaron          que ingresaron al local comercial desde el año 1994, cuando          Beatriz Elena Calle Londoño se los alquiló; que hacia          el año 1999, por disposición de la arrendadora,          continuaron pagando a su sobrina y luego, en el 2002, a su hermana          María Eugenia, la ejecutante, porque la primera estaba          enfrentando líos judiciales; que en el año 2004          suscribieron un contrato de arrendamiento en blanco con la          demandante, quien les dijo que lo requería para proteger el          patrimonio de su colateral y en el 2008 les exigió desocupar          el predio para ampliar un local contiguo, por lo que se abstuvo de          continuar recibiendo el pago del alquiler, al tiempo que Beatriz          Elena les comunicó que retomaría “las          riendas” de          sus bienes, por lo que suscribieron nuevo contrato con ella.  

            

5. Como          soporte probatorio, aportaron i)          recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento extendidos          por Beatriz Elena Calle por algunos meses de los años 1994,          1995, 1996,1997,1998 y 1999; ii)          manuscritos de la citada ciudadana, dirigidos a su hermana, a través          de los cuales le reclama por la solicitud de entrega del local          comercial que aquella le hizo a sus arrendatarios; iii)          sentencia judicial          que declaró la simulación de varios contratos a través          de los cuales Beatriz Elena traspasó sus bienes a sus          hermanos. [Folios 27-107, ibíd.]  

            

6. Por          auto del 25 de septiembre de 2012, se abrió a pruebas el          asunto. En desarrollo de esa fase procesal, se absolvió el          interrogatorio del arrendatario, quien ratificó la postura          expuesta como fundamento de las excepciones y aportó          múltiples recibos que dan cuenta de su cumplimiento.          Igualmente, fue escuchado el testimonio de la hija de la demandante,          quien aseguró estar al tanto de todos sus negocios y conocer          al arrendatario, únicamente desde el año 2004, cuando          su madre le alquiló el bien en comento. [Folios 1-57, c.3,          Exp. 2012-00083]  

            

7. A          su turno, como pruebas del extremo pasivo, se practicó          interrogatorio a la ejecutante, quien insistió en el          incumplimiento de su contraparte y reconoció que el local          comercial fue arrendado a los demandados desde el año 1994 y          explicó que su hermana Beatriz cobró el alquiler desde          esa época hasta 1999, para entregárselo a ella, por          ser quien administraba las propiedades de la familia. Esta última,          por su parte, indicó que el local comercial a que se ha hecho          alusión, hace parte de un predio de mayor extensión          que no ha sido desenglobado y del cual son propietarias en común          y proindiviso, ella, la ejecutante y otras dos hermanas. Así          mismo, corroboró la información suministrada por el          extremo pasivo, en relación con los contratos de          arrendamiento y su administración. [Folios 1-15, c.4, Exp.          2012-00083]  

            

8. Surtida          la fase de alegatos de conclusión, el Juzgado Primero          Promiscuo Municipal de Yarumal, profirió sentencia el 5 de          junio de 2013, por medio de la cual desestimó las          pretensiones del extremo activo, luego de considerar acreditada la          excepción de “inexistencia          de la obligación”.          [Folios 202-212, c.1, Exp.]  

10.  Inconforme con la  decisión, la parte demandante la apeló.  

11.  El 22 de junio de  2015, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de la misma  municipalidad, revocó el fallo de su inferior, tras argumentar  que como el primer contrato de arrendamiento fue suscrito con la  ejecutante, era a ella a quien los inquilinos debían realizar  los pagos del alquiler mensual, pues al no haber finalizado el  negocio jurídico celebrado en el 2004 con ella, no podían  suscribir uno nuevo con otra persona. En consecuencia, ordenó  seguir adelante la ejecución por el monto fijado en la orden  de apremio, sin efectuar pronunciamiento alguno con relación a  las demás excepciones propuestas.  

12.  En criterio de los peticionarios del amparo, el Juez Ad quem  desconoció que no fue la ejecutante la primera arrendadora del  local comercial objeto del contrato, pues las pruebas recaudadas,  entre ellas, la confesión de la propia actora, demuestran que  ella fungió como administradora de su hermana Beatriz Elena,  quien le confirió tal encargo desde el año 2002 hasta  junio de 2008, momento en el cual retomó el control de sus  bienes.  

Por  lo anterior, consideran lesiva a sus garantías fundamentales  la decisión cuestionada y por ende, reclaman la emisión  de una sentencia justa que no les obligue a asumir las consecuencias  jurídicas de dos contratos de idéntica naturaleza y  objeto, pero con distinta persona, pues lo cierto, aseguran, es que  han venido cumpliendo con el compromiso dinerario que adquirieron por  el uso del local en el que funciona su establecimiento comercial.  [Folios 33-43, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 22 de julio de 2015 se admitió la tutela y se ordenó  su notificación y traslado a los accionados y demás  intervinientes para que ejercieran su defensa. Así mismo, ante  la notifica del fallecimiento de la demandante en el juicio  ejecutivo, por auto del 27 posterior, se ordenó la  notificación a sus herederos determinados e indeterminados.  [Folios 46-54, c.1].  

2.  Respuestas de las accionadas y las vinculadas  

2.1.  Beatriz Elena Calle Londoño, ratificó los argumentos  expuestos ante el juzgador de instancia en su declaración.  Adicionalmente, informó que en el mes de diciembre de 2013 se  llevó a cabo conciliación con la ejecutante, quien en  virtud de tal acto, pasó a ser arrendadora del local comercial  en cita y que ella continúa recibiendo el valor del canon  mensual y posteriormente lo entrega a la acreedora. [Folios 52-53,  c.1]  

2.2.  Natalia y Juliana Londoño Calle, insistieron en los argumentos  expuestos en la demanda ejecutiva presentada por su madre contra los  actores de esta acción constitucional, para concluir que no es  la tutela un mecanismo que pueda utilizarse como tercera instancia  para controvertir decisiones judiciales. [Folios 61-69, c.1]  

3.  En sentencia de agosto 3 de 2015, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, concedió el amparo invocado tras  advertir que el juzgador de la segunda instancia realizó una  inadecuada valoración probatoria, que conllevó a la  emisión de un fallo que vulnera las garantías  fundamentales cuya protección se ha invocado. [Folios 75-82,  c.1]  

4.  Inconforme  con esa decisión, los herederos de la ejecutante la  impugnaron, reiterando los argumentos centrales de la demanda de  cobro compulsivo y el recurso de apelación impetrado en aquel  juicio contra la sentencia de primera instancia, así como los  de la contestación de la demanda de amparo. [Folios 98-114,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una  de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la  actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los  medios probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión  que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el  litigio.  

2.  En el presente asunto, como resultado del análisis de la  sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela,  esto es, la proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de  Yarumal el 22 de junio de 2015, se advierte su incursión en  una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales de  los promotores del amparo, lo cual torna necesaria la intervención  del juez constitucional.  

El  Juez accionado, partiendo de la existencia del contrato de  arrendamiento suscrito en el mes de enero de 2004, entre la  ejecutante y los demandados, determinó que como éste  era anterior al celebrado por su contraparte con su hermana Beatriz  Elena Calle, primaba aquel.  

Con  fundamento en tal apreciación, estimó que en atención  al principio de la buena fe que debe regir todo negocio jurídico,  tanto de carácter civil como comercial, los inquilinos no  podían desconocer a su primigenia arrendadora y por tanto,  debieron efectuar a su nombre el pago de los cánones de  alquiler que por esa vía se reclamaban.  

Sin  embargo, desconoció el fallador de segunda instancia que de  conformidad con los recibos de pago de arrendamiento, aportados por  el extremo pasivo al contestar la demanda, se acredita que los  tutelantes ingresaron al inmueble objeto del contrato desde el año  1994 y hasta mayo de 1999, aproximadamente, cancelaron el respectivo  canon a la señora Beatriz Elena Calle, tal como así lo  sostuvo el arrendatario, bajo la gravedad del juramento, en los  siguientes términos:  

«…Beatriz  Elena Calle me arrendó un local comercial más o menos  terminando el año 1993, como en octubre o noviembre y a ella  (…) le pagué el canon de arrendamiento, hasta más  o menos septiembre de 1999…»  

Tal  hecho, fue corroborado en el transcurso del juicio ejecutivo, no solo  por la propia Beatríz Elena, quien dio testimonio acerca de  que Gonzalo Echavarría «…desde  el año 1994, tomó en arrendamiento un local de nuestra  propiedad…», sino  por la propia demandante, pues al ser interrogada acerca de si tenía  negocios con el precitado ciudadano, señaló «…Yo  soy la propietaria de un local comercial que ahora es la cafetería  “Real” (…) y le arrendé el local al señor  GONZALO desde la fecha de 1999. Porque la que primero le arrendaba  era BEATRIZ ELENA CALLE y era la que le cobraba los arriendos para  pasármelos a mí. (…) Después de BEATRIZ,  ANA MARIA JARAMILLO CALLE los recibió unos meses y ya después  todo el tiempo los había recibido yo hasta el 2008. (…)  BEATRIZ recibió más o menos desde 1994 hasta 1999.»  

En  este sentido, es claro que, siguiendo los derroteros expuestos por el  juzgador Ad quem en su providencia, las pruebas acabadas de mencionar  y desprovistas de cualquier análisis de su parte, varían  sustancialmente la situación fáctica en virtud del cual  se concluyó que debía seguirse adelante con la  ejecución.  

En  efecto, a tal conclusión se arribó porque el fallador  cuestionado encontró que el primer contrato de arrendamiento  suscrito por los tutelantes fue el de enero de 2004, inferencia que,  como se observa, se encuentra plenamente desvirtuada, circunstancia  que varía totalmente el panorama sobre el cual se soportó  la orden de continuar con la ejecución.  

Así,  si el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal estimó que  el primer contrato, por su condición de tal, debía ser  respetado y cumplido por las partes sin lugar a suscribir uno nuevo  antes de finiquitarlo, tales consideraciones le son aplicables a la  realidad procesal aquí evidenciada, lo que de suyo, supone la  variación sustancial de la conclusión antes mencionada.  

Y  es que, aunque la ejecutante argumentó en su interrogatorio –  no en su demanda –, que los cánones que inicialmente  reclamaba su hermana Beatriz Elena (de 1994 a 1999), le eran  posteriormente entregados a ella por ser la propietaria del inmueble  objeto de alquiler, es lo cierto, de un lado, que ningún  soporte probatorio acerca de tal contrato de administración se  allegó a las diligencias, al punto que su hija Natalia Londoño  Calle, quien fue convocada a rendir testimonio por solicitud suya y  quien adujo ser su «…  mano derecha…» y  tener «…todos  los conocimientos acerca de todas las propiedades que ella tiene, ya  que en muchos años nosotros se las hemos ayudado a  administrar…», nunca  hizo mención a la existencia del referido encargo en cabeza de  su tía Beatriz.  

Incluso,  aquella testigo fue enfática en señalar que conoce al  señor Gonzalo Echavarría desde el año 2004, en  razón de que su mamá le arrendó la cafetería  “El Real” y que no tenía conocimiento sobre quien  ocupaba el predio antes de esa época.  

Por  el contrario, en el proceso de simulación que Beatriz Helena  hubo de adelantar contra sus hermanos y otras personas a fin de  recuperar las propiedades que les transfirió en el año  1999 para enfrentar requerimientos de la justicia, la misma  declarante atestó «…haber  hecho con su hermana JULIANA un favor a BEATRIZ ELENA CALLE para que  no le diera sus bienes al Estado ya que se encontraba en la cárcel;  y que no han podido devolver el bien a BEATRIZ ELENA a pesar de que  ésta es quien percibe los arriendos, por cuanto su hermana  JULIANA es menor…»  

La  anterior cita, se desprende de la sentencia judicial aportada al  juicio ejecutivo por ambos extremos (folios 53-107 y 129-183, c.1,  Exp. 2012-00083), elemento probatorio que tampoco mereció  ninguna consideración por parte del Juzgado cuestionado.  

Contrario  sensu, sobre el encargo que le hizo Beatriz Elena a su hermana María  Eugenia, la ejecutante, para que recibiera los cánones de  arrendamiento que el señor Gonzalo Echavarría debía  cancelar, a partir del año 1999, da cuenta la afirmación  de aquella en su testimonio, corroborada por la de este último  al ser interrogado y, la misma cita de la declaración que  Natalia Londoño Calle entregó en el proceso de  simulación, donde salió avante la pretensión de  su tía.  

De  igual forma, está suficientemente acreditado con los referidos  testimonios y la orden judicial que accedió a declarar  simulados los contratos de compraventa que Beatriz Calle suscribió  a favor de varias personas, que en el año 1999, ella debió  abandonar sus negocios y encargar a sus hermanos y otras personas de  su administración, circunstancia que explica por qué la  ejecutante entró a efectuar el cobro de los cánones de  alquiler al arrendatario tutelante y torna creíble la  afirmación de éste sobre la razón que lo llevó  a suscribir un nuevo contrato con la demandante:  

«…A  MARIA EUGENIA CALLE le firmé un contrato de arrendamiento,  ella me dijo que se lo firmara al tiempo que yo ya venía  pagándole a ella y yo no le vi ningún problema en  firmárselo porque  como era para ella cubrir a BEATRIZ que no tenía  arrendamientos, entonces yo se lo firmé…»  (subraya  para resaltar)  

Con  todo, de los demás medios de conocimiento obrantes en las  diligencias, lo que se desprende es que el arrendatario accionante,  efectuó los pagos de los cánones de alquiler que por  vía ejecutiva se reclaman, a la arrendadora, porque ella le  comunicó que daba por terminado el encargo que para ese efecto  hizo a su hermana y que retomaría el control de sus bienes y  negocios, circunstancia que desvirtúa las pretensiones de la  ejecutante.  

3.  En este orden, para la Sala resulta incontrovertible que el juzgador  tutelado incurrió en un defecto fáctico en la  determinación que por esta vía se cuestiona, pues, como  vimos, no hizo una valoración probatoria integral, al tiempo  que dejó de evaluar las pruebas adosadas en conjunto, bajo los  principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia,  todo lo cual incidió en la emisión de una sentencia que  lesiona de manera grave el derecho fundamental al debido proceso de  los accionantes, pues de haber ceñido el análisis  probatorio a tales lineamientos, la decisión habría  sido distinta.  

4.  Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir  que la decisión del accionado desatendió los medios  probatorios recaudados en el caso sometido a su consideración,  conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales de  los intervinientes, de ahí que resulta procedente la acción  de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden  constitucional transgredido y brindar protección a los  derechos constitucionales que fueron vulnerados, en ausencia de otro  medio de defensa judicial que permita propender por la protección  efectiva de los mismos.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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