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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13229-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00156-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de agosto de dos mil quince, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Gonzalo Alberto Echavarría Franco y Jaime Humberto Areiza Gómez, contra el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal – Antioquia; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo en el que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductor de la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenarlos al pago de las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva promovida en su contra, tras efectuar una defectuosa valoración al caudal probatorio allegado a las diligencias.
En consecuencia, pretenden que se ordene dejar sin valor ni efecto la decisión cuestionada, para que en su lugar, el juzgador tutelado, emita una nueva, ajustada a la realidad probatoria. [Folios 33-43, c.1]
B. Los hechos
1. El 9 de julio de 2012, María Eugenia Calle Londoño (q.e.p.d.), promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra los reclamantes, en calidad de arrendatario y codeudor, respectivamente, con el fin de obtener el pago actualizado de los cánones que éstos le adeudaban desde el 7 de junio de 2008 hasta el 6 de agosto de 2012, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de enero de 2004. [Folios 1-18, Exp. 2012-00083-00]
3. El 6 de agosto de 2012, fueron notificados personalmente de la orden de apremio los ejecutados, quienes se opusieron a las pretensiones de la parte actora, para lo cual formularon las excepciones de “inexistencia del título ejecutivo”, “simulación absoluta”, “caducidad de la acción”, “extinción del derecho”, “Prescripción del derecho”, “temeridad y mala fe”, “fraude procesal” e “inexistencia de la obligación. y “temeridad y mala fe”.
4. Argumentaron que ingresaron al local comercial desde el año 1994, cuando Beatriz Elena Calle Londoño se los alquiló; que hacia el año 1999, por disposición de la arrendadora, continuaron pagando a su sobrina y luego, en el 2002, a su hermana María Eugenia, la ejecutante, porque la primera estaba enfrentando líos judiciales; que en el año 2004 suscribieron un contrato de arrendamiento en blanco con la demandante, quien les dijo que lo requería para proteger el patrimonio de su colateral y en el 2008 les exigió desocupar el predio para ampliar un local contiguo, por lo que se abstuvo de continuar recibiendo el pago del alquiler, al tiempo que Beatriz Elena les comunicó que retomaría “las riendas” de sus bienes, por lo que suscribieron nuevo contrato con ella.
5. Como soporte probatorio, aportaron i) recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento extendidos por Beatriz Elena Calle por algunos meses de los años 1994, 1995, 1996,1997,1998 y 1999; ii) manuscritos de la citada ciudadana, dirigidos a su hermana, a través de los cuales le reclama por la solicitud de entrega del local comercial que aquella le hizo a sus arrendatarios; iii) sentencia judicial que declaró la simulación de varios contratos a través de los cuales Beatriz Elena traspasó sus bienes a sus hermanos. [Folios 27-107, ibíd.]
6. Por auto del 25 de septiembre de 2012, se abrió a pruebas el asunto. En desarrollo de esa fase procesal, se absolvió el interrogatorio del arrendatario, quien ratificó la postura expuesta como fundamento de las excepciones y aportó múltiples recibos que dan cuenta de su cumplimiento. Igualmente, fue escuchado el testimonio de la hija de la demandante, quien aseguró estar al tanto de todos sus negocios y conocer al arrendatario, únicamente desde el año 2004, cuando su madre le alquiló el bien en comento. [Folios 1-57, c.3, Exp. 2012-00083]
7. A su turno, como pruebas del extremo pasivo, se practicó interrogatorio a la ejecutante, quien insistió en el incumplimiento de su contraparte y reconoció que el local comercial fue arrendado a los demandados desde el año 1994 y explicó que su hermana Beatriz cobró el alquiler desde esa época hasta 1999, para entregárselo a ella, por ser quien administraba las propiedades de la familia. Esta última, por su parte, indicó que el local comercial a que se ha hecho alusión, hace parte de un predio de mayor extensión que no ha sido desenglobado y del cual son propietarias en común y proindiviso, ella, la ejecutante y otras dos hermanas. Así mismo, corroboró la información suministrada por el extremo pasivo, en relación con los contratos de arrendamiento y su administración. [Folios 1-15, c.4, Exp. 2012-00083]
8. Surtida la fase de alegatos de conclusión, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, profirió sentencia el 5 de junio de 2013, por medio de la cual desestimó las pretensiones del extremo activo, luego de considerar acreditada la excepción de “inexistencia de la obligación”. [Folios 202-212, c.1, Exp.]
10. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló.
11. El 22 de junio de 2015, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de la misma municipalidad, revocó el fallo de su inferior, tras argumentar que como el primer contrato de arrendamiento fue suscrito con la ejecutante, era a ella a quien los inquilinos debían realizar los pagos del alquiler mensual, pues al no haber finalizado el negocio jurídico celebrado en el 2004 con ella, no podían suscribir uno nuevo con otra persona. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por el monto fijado en la orden de apremio, sin efectuar pronunciamiento alguno con relación a las demás excepciones propuestas.
12. En criterio de los peticionarios del amparo, el Juez Ad quem desconoció que no fue la ejecutante la primera arrendadora del local comercial objeto del contrato, pues las pruebas recaudadas, entre ellas, la confesión de la propia actora, demuestran que ella fungió como administradora de su hermana Beatriz Elena, quien le confirió tal encargo desde el año 2002 hasta junio de 2008, momento en el cual retomó el control de sus bienes.
Por lo anterior, consideran lesiva a sus garantías fundamentales la decisión cuestionada y por ende, reclaman la emisión de una sentencia justa que no les obligue a asumir las consecuencias jurídicas de dos contratos de idéntica naturaleza y objeto, pero con distinta persona, pues lo cierto, aseguran, es que han venido cumpliendo con el compromiso dinerario que adquirieron por el uso del local en el que funciona su establecimiento comercial. [Folios 33-43, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de julio de 2015 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado a los accionados y demás intervinientes para que ejercieran su defensa. Así mismo, ante la notifica del fallecimiento de la demandante en el juicio ejecutivo, por auto del 27 posterior, se ordenó la notificación a sus herederos determinados e indeterminados. [Folios 46-54, c.1].
2. Respuestas de las accionadas y las vinculadas
2.1. Beatriz Elena Calle Londoño, ratificó los argumentos expuestos ante el juzgador de instancia en su declaración. Adicionalmente, informó que en el mes de diciembre de 2013 se llevó a cabo conciliación con la ejecutante, quien en virtud de tal acto, pasó a ser arrendadora del local comercial en cita y que ella continúa recibiendo el valor del canon mensual y posteriormente lo entrega a la acreedora. [Folios 52-53, c.1]
2.2. Natalia y Juliana Londoño Calle, insistieron en los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva presentada por su madre contra los actores de esta acción constitucional, para concluir que no es la tutela un mecanismo que pueda utilizarse como tercera instancia para controvertir decisiones judiciales. [Folios 61-69, c.1]
3. En sentencia de agosto 3 de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo invocado tras advertir que el juzgador de la segunda instancia realizó una inadecuada valoración probatoria, que conllevó a la emisión de un fallo que vulnera las garantías fundamentales cuya protección se ha invocado. [Folios 75-82, c.1]
4. Inconforme con esa decisión, los herederos de la ejecutante la impugnaron, reiterando los argumentos centrales de la demanda de cobro compulsivo y el recurso de apelación impetrado en aquel juicio contra la sentencia de primera instancia, así como los de la contestación de la demanda de amparo. [Folios 98-114, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal el 22 de junio de 2015, se advierte su incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales de los promotores del amparo, lo cual torna necesaria la intervención del juez constitucional.
El Juez accionado, partiendo de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en el mes de enero de 2004, entre la ejecutante y los demandados, determinó que como éste era anterior al celebrado por su contraparte con su hermana Beatriz Elena Calle, primaba aquel.
Con fundamento en tal apreciación, estimó que en atención al principio de la buena fe que debe regir todo negocio jurídico, tanto de carácter civil como comercial, los inquilinos no podían desconocer a su primigenia arrendadora y por tanto, debieron efectuar a su nombre el pago de los cánones de alquiler que por esa vía se reclamaban.
Sin embargo, desconoció el fallador de segunda instancia que de conformidad con los recibos de pago de arrendamiento, aportados por el extremo pasivo al contestar la demanda, se acredita que los tutelantes ingresaron al inmueble objeto del contrato desde el año 1994 y hasta mayo de 1999, aproximadamente, cancelaron el respectivo canon a la señora Beatriz Elena Calle, tal como así lo sostuvo el arrendatario, bajo la gravedad del juramento, en los siguientes términos:
«…Beatriz Elena Calle me arrendó un local comercial más o menos terminando el año 1993, como en octubre o noviembre y a ella (…) le pagué el canon de arrendamiento, hasta más o menos septiembre de 1999…»
Tal hecho, fue corroborado en el transcurso del juicio ejecutivo, no solo por la propia Beatríz Elena, quien dio testimonio acerca de que Gonzalo Echavarría «…desde el año 1994, tomó en arrendamiento un local de nuestra propiedad…», sino por la propia demandante, pues al ser interrogada acerca de si tenía negocios con el precitado ciudadano, señaló «…Yo soy la propietaria de un local comercial que ahora es la cafetería “Real” (…) y le arrendé el local al señor GONZALO desde la fecha de 1999. Porque la que primero le arrendaba era BEATRIZ ELENA CALLE y era la que le cobraba los arriendos para pasármelos a mí. (…) Después de BEATRIZ, ANA MARIA JARAMILLO CALLE los recibió unos meses y ya después todo el tiempo los había recibido yo hasta el 2008. (…) BEATRIZ recibió más o menos desde 1994 hasta 1999.»
En este sentido, es claro que, siguiendo los derroteros expuestos por el juzgador Ad quem en su providencia, las pruebas acabadas de mencionar y desprovistas de cualquier análisis de su parte, varían sustancialmente la situación fáctica en virtud del cual se concluyó que debía seguirse adelante con la ejecución.
En efecto, a tal conclusión se arribó porque el fallador cuestionado encontró que el primer contrato de arrendamiento suscrito por los tutelantes fue el de enero de 2004, inferencia que, como se observa, se encuentra plenamente desvirtuada, circunstancia que varía totalmente el panorama sobre el cual se soportó la orden de continuar con la ejecución.
Así, si el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal estimó que el primer contrato, por su condición de tal, debía ser respetado y cumplido por las partes sin lugar a suscribir uno nuevo antes de finiquitarlo, tales consideraciones le son aplicables a la realidad procesal aquí evidenciada, lo que de suyo, supone la variación sustancial de la conclusión antes mencionada.
Y es que, aunque la ejecutante argumentó en su interrogatorio – no en su demanda –, que los cánones que inicialmente reclamaba su hermana Beatriz Elena (de 1994 a 1999), le eran posteriormente entregados a ella por ser la propietaria del inmueble objeto de alquiler, es lo cierto, de un lado, que ningún soporte probatorio acerca de tal contrato de administración se allegó a las diligencias, al punto que su hija Natalia Londoño Calle, quien fue convocada a rendir testimonio por solicitud suya y quien adujo ser su «… mano derecha…» y tener «…todos los conocimientos acerca de todas las propiedades que ella tiene, ya que en muchos años nosotros se las hemos ayudado a administrar…», nunca hizo mención a la existencia del referido encargo en cabeza de su tía Beatriz.
Incluso, aquella testigo fue enfática en señalar que conoce al señor Gonzalo Echavarría desde el año 2004, en razón de que su mamá le arrendó la cafetería “El Real” y que no tenía conocimiento sobre quien ocupaba el predio antes de esa época.
Por el contrario, en el proceso de simulación que Beatriz Helena hubo de adelantar contra sus hermanos y otras personas a fin de recuperar las propiedades que les transfirió en el año 1999 para enfrentar requerimientos de la justicia, la misma declarante atestó «…haber hecho con su hermana JULIANA un favor a BEATRIZ ELENA CALLE para que no le diera sus bienes al Estado ya que se encontraba en la cárcel; y que no han podido devolver el bien a BEATRIZ ELENA a pesar de que ésta es quien percibe los arriendos, por cuanto su hermana JULIANA es menor…»
La anterior cita, se desprende de la sentencia judicial aportada al juicio ejecutivo por ambos extremos (folios 53-107 y 129-183, c.1, Exp. 2012-00083), elemento probatorio que tampoco mereció ninguna consideración por parte del Juzgado cuestionado.
Contrario sensu, sobre el encargo que le hizo Beatriz Elena a su hermana María Eugenia, la ejecutante, para que recibiera los cánones de arrendamiento que el señor Gonzalo Echavarría debía cancelar, a partir del año 1999, da cuenta la afirmación de aquella en su testimonio, corroborada por la de este último al ser interrogado y, la misma cita de la declaración que Natalia Londoño Calle entregó en el proceso de simulación, donde salió avante la pretensión de su tía.
De igual forma, está suficientemente acreditado con los referidos testimonios y la orden judicial que accedió a declarar simulados los contratos de compraventa que Beatriz Calle suscribió a favor de varias personas, que en el año 1999, ella debió abandonar sus negocios y encargar a sus hermanos y otras personas de su administración, circunstancia que explica por qué la ejecutante entró a efectuar el cobro de los cánones de alquiler al arrendatario tutelante y torna creíble la afirmación de éste sobre la razón que lo llevó a suscribir un nuevo contrato con la demandante:
«…A MARIA EUGENIA CALLE le firmé un contrato de arrendamiento, ella me dijo que se lo firmara al tiempo que yo ya venía pagándole a ella y yo no le vi ningún problema en firmárselo porque como era para ella cubrir a BEATRIZ que no tenía arrendamientos, entonces yo se lo firmé…» (subraya para resaltar)
Con todo, de los demás medios de conocimiento obrantes en las diligencias, lo que se desprende es que el arrendatario accionante, efectuó los pagos de los cánones de alquiler que por vía ejecutiva se reclaman, a la arrendadora, porque ella le comunicó que daba por terminado el encargo que para ese efecto hizo a su hermana y que retomaría el control de sus bienes y negocios, circunstancia que desvirtúa las pretensiones de la ejecutante.
3. En este orden, para la Sala resulta incontrovertible que el juzgador tutelado incurrió en un defecto fáctico en la determinación que por esta vía se cuestiona, pues, como vimos, no hizo una valoración probatoria integral, al tiempo que dejó de evaluar las pruebas adosadas en conjunto, bajo los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, todo lo cual incidió en la emisión de una sentencia que lesiona de manera grave el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues de haber ceñido el análisis probatorio a tales lineamientos, la decisión habría sido distinta.
4. Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir que la decisión del accionado desatendió los medios probatorios recaudados en el caso sometido a su consideración, conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales de los intervinientes, de ahí que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a los derechos constitucionales que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa judicial que permita propender por la protección efectiva de los mismos.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ