STC 13230 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13230-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00387-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito; trámite al que fueron  vinculados la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo  Regionales y la Alcaldía Municipal, todos con sede en la misma  localidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y debida administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al declararse  incompetente para conocer y fallar su acción popular, cuando,  en su sentir, aquella determinación desconoce lo previsto en  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir y tramitar  dicha queja. Además, solicitó la expedición de  copias de la actuación dirigidas a su correo electrónico.  [Folio 1, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular contra el Banco  Davivienda, con fundamento en que estaba vulnerando los derechos  colectivos de las personas, en especial, de aquellas en condición  de discapacidad usuarias de la sucursal ubicada en la Avenida Suba  No. 108-04 de Bogotá, al prestar sus servicios en un lugar que  no cuenta con servicios sanitarios. [Folio 15, c. 1]  

2.  La demanda fue radicada en la ciudad de Pereira y correspondió  por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa  municipalidad, que por auto del 14 de julio de 2015 la rechazó,  por considerar que carece de competencia para conocer el asunto, en  atención al factor territorial. Adicionalmente, dispuso la  remisión del asunto al reparto de sus homólogos de esta  capital. [Folio 17, reverso, c. 1]  

4.  En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado le  vulneró sus derechos, porque la decisión de declararse  incompetente para tramitar su súplica constitucional,  constituye una extralimitación de sus funciones. [Folio 1,  c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]  

2.  La Procuraduría Provincial de Pereira y la Alcaldía  Municipal hicieron ver que no son las autoridades cuestionadas, por  lo que solicitaron ser desvinculadas de este trámite. [Folio  11, c.1]  

El juzgado  accionado remitió copias de todo el expediente contentivo de  las diligencias en las que se originó la presente queja y  manifestó su oposición a la demanda de amparo, por  considerar que su actuación se ha ceñido a la  normatividad aplicable al caso y a la necesidad de evitar nulidades  futuras. [Folios 14-25, c.1]  

3.  En sentencia del 9 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la  protección deprecada tras considerar que la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para determinar quién  es el juez competente para conocer un asunto. [Folios 36-39, c.1]  

4.  En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, por  considerar inexplicable que la accionada rechazara su acción  popular sin antes inadmitirla. [Folio 48, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos  expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el  presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.  

En efecto, es  claro que el reclamante solicita que por vía tutelar se  determine cuál es la autoridad judicial competente para  conocer la acción popular que impetró contra Davivienda  – Sucursal Av Suba 108-04 de Bogotá.  

«…Siempre que  el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará  remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la  autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la  actuación. Estas decisiones serán inapelables.  

El juez no podrá  declararse incompetente cuando las partes no alegaron la  incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del  artículo 143.  

El juez que reciba el  negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le  sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la  Corte Suprema de Justicia.  

Recibido el expediente, el  juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a  las partes por el término común de tres días, a  fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante  dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en  los seis días siguientes. Vencido el término del  traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el  conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente  al juez que deba tramitarlo.  

El auto que decida el  conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al  demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste  no le hubiere sido notificado.  

La declaración de  incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida  hasta entonces.»  

3.  Significa lo anterior, que el Juez tutelado obró de  conformidad con lo dispuesto por el legislador en estos eventos, sin  que al sentenciador de tutela le corresponda definir el funcionario  judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder  se estaría usurpando la atribución asignada a esta  Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de  promoverse el conflicto negativo de competencia.  

En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este mecanismo  constitucional se provea anticipadamente la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el juicio ordinario no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y  legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

5.  De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante  a su correo electrónico tal como él lo solicita y  expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por  secretaría y a su costa.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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