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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13230-2015
Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00387-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito; trámite al que fueron vinculados la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo Regionales y la Alcaldía Municipal, todos con sede en la misma localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al declararse incompetente para conocer y fallar su acción popular, cuando, en su sentir, aquella determinación desconoce lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir y tramitar dicha queja. Además, solicitó la expedición de copias de la actuación dirigidas a su correo electrónico. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. El reclamante, promovió acción popular contra el Banco Davivienda, con fundamento en que estaba vulnerando los derechos colectivos de las personas, en especial, de aquellas en condición de discapacidad usuarias de la sucursal ubicada en la Avenida Suba No. 108-04 de Bogotá, al prestar sus servicios en un lugar que no cuenta con servicios sanitarios. [Folio 15, c. 1]
2. La demanda fue radicada en la ciudad de Pereira y correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa municipalidad, que por auto del 14 de julio de 2015 la rechazó, por considerar que carece de competencia para conocer el asunto, en atención al factor territorial. Adicionalmente, dispuso la remisión del asunto al reparto de sus homólogos de esta capital. [Folio 17, reverso, c. 1]
4. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado le vulneró sus derechos, porque la decisión de declararse incompetente para tramitar su súplica constitucional, constituye una extralimitación de sus funciones. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]
2. La Procuraduría Provincial de Pereira y la Alcaldía Municipal hicieron ver que no son las autoridades cuestionadas, por lo que solicitaron ser desvinculadas de este trámite. [Folio 11, c.1]
El juzgado accionado remitió copias de todo el expediente contentivo de las diligencias en las que se originó la presente queja y manifestó su oposición a la demanda de amparo, por considerar que su actuación se ha ceñido a la normatividad aplicable al caso y a la necesidad de evitar nulidades futuras. [Folios 14-25, c.1]
3. En sentencia del 9 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar quién es el juez competente para conocer un asunto. [Folios 36-39, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, por considerar inexplicable que la accionada rechazara su acción popular sin antes inadmitirla. [Folio 48, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.
En efecto, es claro que el reclamante solicita que por vía tutelar se determine cuál es la autoridad judicial competente para conocer la acción popular que impetró contra Davivienda – Sucursal Av Suba 108-04 de Bogotá.
«…Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.
El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.
El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.
El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»
3. Significa lo anterior, que el Juez tutelado obró de conformidad con lo dispuesto por el legislador en estos eventos, sin que al sentenciador de tutela le corresponda definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de promoverse el conflicto negativo de competencia.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el juicio ordinario no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
5. De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante a su correo electrónico tal como él lo solicita y expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por secretaría y a su costa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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