STC 3013 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3013-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-2015-00531-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Emilio Enrique  Pinilla Álvarez contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, acción en la que se ordenó  vincular a los Juzgados 21 de Familia y 19 Civil del Circuito de esta  capital, así como a los intervinientes en el proceso génesis  de esta queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada, al no decidir de fondo la acción de  idéntica naturaleza que presentó el pasado 15 de  febrero contra la Comisaría Sexta de Tunjuelito.  

En  consecuencia, solicita que esta Corporación resuelva las  súplicas de aquella queja. [Folios 3-4, c.1]  

1.        El  12 de febrero de 2015, el tutelante impetró acción de  tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de  Familia, contra la Comisaría 6 de Familia de Tunjuelito.  

2.  Mediante  auto del día 16 de febrero de 2015, la sede judicial tutelada  dispuso rechazar por falta de competencia la solicitud de amparo y  ordenó remitirla al reparto de los Juzgados Civiles  Municipales.  

3.  La  secretaría del Tribunal procedió a remitir las  diligencias a dicho destino, con oficio No. 384 del 27 siguiente.  

4.  El  4 de marzo posterior, se asignó por reparto el conocimiento  del asunto al Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad, que al día  siguiente lo recibió en su Despacho.  

5.  En  la misma fecha, se admitió la queja y se corrió  traslado de ella a los involucrados, previa emisión del fallo  correspondiente.  

6.  En  criterio del accionante, se vulneran sus derechos fundamentales,  porque la petición de amparo constitucional que interpuso  desde el pasado 15 de febrero de 2015, no fue resuelta por el  Tribunal Superior accionado, dentro del término de los diez  días establecidos en la normatividad que regula la materia.  

Con fundamento en  lo anterior, pretende que esta Sala resuelva aquella solicitud de  amparo y resuelva sus cuestionamientos frente a la actuación  de la Comisaría 6ª de Familia de Bogotá.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Mediante  auto de 10 de marzo de 2015, se admitió la acción  constitucional y se dispuso vincular a los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 22]  

2.  La autoridad administrativa vinculada informó que no ha  vulnerado garantía fundamental alguna al accionante. [Folio  30, c.1]  

El  Juzgado 21 de Familia de Bogotá sintetizó su actuación  procesal en el proceso que allí cursa y remitió las  respectivas diligencias.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  “otros  recursos o medios de defensa judicial”,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”.  

2.  Analizada  la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no  evidencia que sea  posible  prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la  revisión del expediente se advierte que a la fecha de  presentación de esta solicitud de amparo – 6 de marzo de  2015 -, no se hallaba vencido el término de los diez (10) días  hábiles con que cuenta la autoridad judicial para dictar el  fallo de tutela que se reclama por esta vía.  

En  efecto, es de ver que si bien el promotor de la queja radicó  su primera solicitud de amparo el 15 de febrero pasado, aquella fue  rechazada por auto del día siguiente, por cuanto el Tribunal  consideró carecer de competencia funcional para resolverla y  ordenó remitirla a los Juzgados Civiles Municipales a donde  arribó el 4 de marzo posterior.  

Una  vez admitida por el Juez 19 Civil Municipal mediante auto del 5 de  los cursantes mes y año, es claro que el fallador cuenta con  10 días hábiles para emitir su decisión sobre el  asunto, término que aún no se encuentra superado.  

De  lo anterior se deduce, que la solicitud de amparo para que se  suspenda inmediatamente la decisión de la Comisaría  Sexta de Familia de Tunjuelito y se dejen sin valor ni efecto sus  actuaciones, deviene improcedente porque tales peticiones serán  estudiadas y resueltas por el Juzgador que tiene a cargo la primera  acción impetrada.  

Resulta,  entonces, ostensible, que estando en trámite el referido  mecanismo de protección, no puede admitirse que una segunda  queja constitucional desconozca dicha actuación, máxime  cuando de la misma no se desprende la alegada vulneración de  derechos fundamentales al hallarse el juzgador dentro del término  para fallar.  

3.  La  petición de amparo, en consecuencia, debe desestimarse por las  razones consignadas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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