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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3013-2015
Radicación n.°11001-02-03-2015-00531-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Emilio Enrique Pinilla Álvarez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, acción en la que se ordenó vincular a los Juzgados 21 de Familia y 19 Civil del Circuito de esta capital, así como a los intervinientes en el proceso génesis de esta queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no decidir de fondo la acción de idéntica naturaleza que presentó el pasado 15 de febrero contra la Comisaría Sexta de Tunjuelito.
En consecuencia, solicita que esta Corporación resuelva las súplicas de aquella queja. [Folios 3-4, c.1]
1. El 12 de febrero de 2015, el tutelante impetró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, contra la Comisaría 6 de Familia de Tunjuelito.
2. Mediante auto del día 16 de febrero de 2015, la sede judicial tutelada dispuso rechazar por falta de competencia la solicitud de amparo y ordenó remitirla al reparto de los Juzgados Civiles Municipales.
3. La secretaría del Tribunal procedió a remitir las diligencias a dicho destino, con oficio No. 384 del 27 siguiente.
4. El 4 de marzo posterior, se asignó por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad, que al día siguiente lo recibió en su Despacho.
5. En la misma fecha, se admitió la queja y se corrió traslado de ella a los involucrados, previa emisión del fallo correspondiente.
6. En criterio del accionante, se vulneran sus derechos fundamentales, porque la petición de amparo constitucional que interpuso desde el pasado 15 de febrero de 2015, no fue resuelta por el Tribunal Superior accionado, dentro del término de los diez días establecidos en la normatividad que regula la materia.
Con fundamento en lo anterior, pretende que esta Sala resuelva aquella solicitud de amparo y resuelva sus cuestionamientos frente a la actuación de la Comisaría 6ª de Familia de Bogotá.
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto de 10 de marzo de 2015, se admitió la acción constitucional y se dispuso vincular a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 22]
2. La autoridad administrativa vinculada informó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna al accionante. [Folio 30, c.1]
El Juzgado 21 de Familia de Bogotá sintetizó su actuación procesal en el proceso que allí cursa y remitió las respectivas diligencias.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la revisión del expediente se advierte que a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo – 6 de marzo de 2015 -, no se hallaba vencido el término de los diez (10) días hábiles con que cuenta la autoridad judicial para dictar el fallo de tutela que se reclama por esta vía.
En efecto, es de ver que si bien el promotor de la queja radicó su primera solicitud de amparo el 15 de febrero pasado, aquella fue rechazada por auto del día siguiente, por cuanto el Tribunal consideró carecer de competencia funcional para resolverla y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles Municipales a donde arribó el 4 de marzo posterior.
Una vez admitida por el Juez 19 Civil Municipal mediante auto del 5 de los cursantes mes y año, es claro que el fallador cuenta con 10 días hábiles para emitir su decisión sobre el asunto, término que aún no se encuentra superado.
De lo anterior se deduce, que la solicitud de amparo para que se suspenda inmediatamente la decisión de la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito y se dejen sin valor ni efecto sus actuaciones, deviene improcedente porque tales peticiones serán estudiadas y resueltas por el Juzgador que tiene a cargo la primera acción impetrada.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite el referido mecanismo de protección, no puede admitirse que una segunda queja constitucional desconozca dicha actuación, máxime cuando de la misma no se desprende la alegada vulneración de derechos fundamentales al hallarse el juzgador dentro del término para fallar.
3. La petición de amparo, en consecuencia, debe desestimarse por las razones consignadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ