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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3014-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00543-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario de Carlos Arturo Figueredo Molina y María Cristina Prada de Figueredo contra la actora.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada porque, en el curso del proceso ordinario en el que es demandada, accedió a las pretensiones con sustento en una indebida interpretación de la normatividad y desconociendo precedentes aplicables al caso.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia y, en su lugar, se profiera una nueva debidamente motivada, fundada en las normas respectivas y teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.
B. Los hechos
1. Carlos Arturo Figueredo Molina y María Cristina Prada de Figueredo presentaron una demanda ordinaria en contra de Banco Davivienda S.A., en la que solicitaron que se declare que le pagaron a la demandada «indebidamente» $27’189.206,06, y, por ende, que se ordene la devolución de tal monto más los intereses «desde el 4 de junio de 1998» hasta cuando se produzca el pago.
2. Como sustento de sus pretensiones, alegaron que, el 4 de junio de 1998, suscribieron a favor de la demandada un pagaré por $70.000.000, con destino de «remodelación de vivienda», y el citado ente «unilateralmente sustituyó al liquidar un interés distinto del pactado imprimiéndole como destino del crédito la condición de ‘libre inversión’».
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda el 26 de noviembre de 2007.
4. La demandada compareció al proceso y formuló las excepciones que denominó: «ausencia de responsabilidad contractual y/o extracontractual de la entidad demandada…», «vigencia y oponibilidad del contrato de mutuo», «ausencia de cobro de intereses en exceso», «ausencia de responsabilidad civil…», «ausencia de la obligación de devolver pagos efectuados por los deudores en cumplimiento de sus obligaciones» y «cobro de lo no debido».
6. Para lo anterior, consideró que el fundamento fáctico del petitum se había acreditado a la luz de lo establecido en la Ley 546 de 1999, la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y el dictamen pericial practicado.
7. La demandada apeló esa decisión.
8. El Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia de 20 de enero de 2015, resolvió «confirmar parcialmente la sentencia apelada» y ordenar a la demandada a devolverle a los actores $24’130.982,62, más los intereses moratorios causados «a partir de la fecha en que se pagó cada uno de los intereses cobrados en exceso por la entidad demandada».
9. Como sustento de su determinación, adujo que, acorde con el Decreto 3760 de 2008, el crédito de «remodelación de vivienda» se encontraba cobijado por la Ley 546 de 1999, que ordenó la reliquidación de créditos pactados en UPAC o pesos; que la aplicabilidad de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 18 de 30 de junio de 1999, tenía efectos retroactivos; que la citada reliquidación debía efectuarse «teniendo en cuenta única y exclusivamente el IPC como factor de ajuste…»; y que el monto de los intereses cobrados en exceso se demostró con el dictamen pericial efectuado en el curso del proceso.
10. La peticionaria del amparo considera que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales porque el crédito otorgado era comercial y en pesos y no de vivienda ni en UPAC; y debido a que se apartó de los precedentes existentes sobre la materia, al darle efectos retroactivos a las sentencias que sacaron del ordenamiento a la referida unidad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La parte accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. La Corte advierte que, en el caso materia de estudio, la sentencia emitida por la autoridad accionada el 20 de enero de 2015, en el proceso ordinario promovido por Carlos Arturo Figueredo Molina y María Cristina Prada de Figueredo contra el Banco Davivienda S.A., transgrede los derechos fundamentales de la actora, por lo que es necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, en su decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió «confirmar parcialmente» el fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y ordenó a la demandada devolver a los actores $24’130.982,62, más los intereses moratorios «causados a partir de la fecha en que se pagó cada uno de los intereses cobrados en exceso… y hasta que se verifique el pago total de la obligación…».
Para lo anterior, tal colegiatura consideró, luego de determinar que al crédito objeto de controversia le era aplicable la Ley 546 de 1999, entre otras razones, que:
…resulta necesario no solo un análisis de la aplicación de la Ley 546 de 1999 en el caso concreto… sino también una exposición sobre la doctrina de la retroactividad de la sentencia del Consejo de Estado calendada 21 de mayo de 1999, que declaró la nulidad del Artículo 1º de la Resolución No. 18 del 30 de junio de 1999, en la medida que el crédito adquirido… fue en 1998 tal como se desprende del título valor.
Y en camino de dicho estudio, y luego de recapitular la crisis generada en torno a las obligaciones pactadas mediante el sistema referido, sostuvo:
…la reliquidación de los créditos adquiridos por los deudores hipotecarios debía realizarse teniendo en cuenta única y exclusivamente el IPC como factor de ajuste, pues como señala el máximo tribunal contencioso administrativo el DTF no habría de tenerse en cuenta en las liquidaciones ‘tanto de los créditos anteriores como de los créditos futuros’.
Es evidente entonces que dicha colegiatura es la llamada a interpretar las consecuencias jurídicas que en el tiempo poseen sus decisiones, de lo cual resulta diáfano colegir que la aplicabilidad de dicha sentencia es retroactiva.
Y luego precisó:
…al haberse extinguido el cálculo de la UPAC a través del DTF por los efectos de las decisiones anteriormente transcritas, resulta sin lugar a dudas que la reliquidación debe ser calculada siguiendo estrictamente el IPC.
Esto significa, para decirlo de manera más elemental, que si se arriba a la conclusión de la aplicación retroactiva de la sentencia del Consejo de Estado, la conclusión de ello debe ser que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, en el caso sub examine debe ajustarse a las previsiones expuestas, esto es, depurando la totalidad del crédito del factor DTF, y tomando como único parámetro el IPC.
Las anteriores conclusiones transgreden las garantías fundamentales de la accionante, toda vez se sustentaron en una indebida motivación en torno al alcance de los fallos que analizó. En efecto, en punto de dicha temática, esta Corporación, en sede de casación, expresó:
iii) El fallo de inexequibilidad expresamente, asentó:
‘5. Conclusión. De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante ‘procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía’, como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1991 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es de ‘obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares’ de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991’ –resalta la Sala-.
De donde se infiere que las cuotas o sumas canceladas antes de la sentencia de constitucionalidad (mayo de 1999), conservaban total validez; se mantenían intangibles y, solamente, resultaban afectadas las ‘nuevas’ cuotas, tanto de los créditos anteriores como de los futuros.
iv) En esa perspectiva, por disposición de la sentencia comentada, todo pago realizado antes de mayo de 1999, resultó válido, luego no es procedente pretender restitución alguna que derive de los aspectos fácticos y jurídicos valorados en esa determinación. Y como los efectos del referido fallo tienen categoría erga omnes, de suyo resulta, sin disquisiciones de ninguna índole, la obligación de todas las autoridades y particulares, incluyendo, desde luego, a las partes y sujetos de esta contienda judicial de acatarlas; en esa línea, no puede aspirarse a restituciones o decisiones que contraríen la sentencia objeto de comentarios. Por supuesto, tal afectación al materializarse con respecto al crédito mentado, ocurre al margen de las resoluciones citadas u otras más, cuyo fundamento jurídico estuviese vinculado a las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución (…) (CSJ SC, 24 ene. 2011, rad. 2001 00457 01, citado en STC, 2 may. 2014, rad. 00351-00).
Así mismo, se advierte que el juzgador no realizó un examen crítico de las pruebas recaudadas, en especial del dictamen pericial, proceder con el que soslayó la obligación contenida en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el funcionario: «En la sentencia hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen…».
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, al momento de valorar tal prueba, se limitó a referir que «dicha experticia acoge la doctrina constitucional en todo su contexto, pues realiza la reliquidación del crédito desligándolo en todo contexto del DTF», ello sin exponer aunque fuese sucintamente el porqué de la firmeza de sus fundamentos y, por ende, su vocación para dar por probadas las pretensiones de la demanda.
3. En tal orden, y como quiera que las anteriores circunstancias dan cuenta de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, se impone acceder al amparo solicitado, ello advirtiendo, en todo caso, que ninguna irregularidad se vislumbra por la calificación que el accionado hizo del crédito como otorgado para la adquisición de vivienda, toda vez que tal conclusión es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de las normas y las pruebas recaudadas que para el juzgador dieron plena cuenta de tal determinación, lo anterior más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, pues, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela en torno a ese preciso aspecto.
4. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la accionada que que deje sin valor ni efecto la providencia emitida el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), para que, en su lugar, profiera nuevamente sentencia de segunda instancia en observancia de lo referido con antelación, lo anterior, con observancia de la independencia y autonomía que orientan la actividad judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Banco Davivienda S.A. contra el Tribunal Superior de Cúcuta.
En consecuencia, se ORDENA a la citada corporación judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, que deje sin valor ni efecto la providencia emitida el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), para que, en su lugar, profiera nuevamente sentencia de segunda instancia en observancia de lo referido en la parte considerativa de este proveído, lo anterior, con observancia de la independencia y autonomía que orientan la actividad judicial.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ