STC 3014 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3014-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00543-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de  marzo de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19)  de marzo de  dos mil quince (2015).  

La  Corte decide  la acción de tutela promovida por Banco Davivienda S.A. contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados  los intervinientes en el proceso ordinario de Carlos Arturo Figueredo  Molina y María Cristina Prada de Figueredo contra la actora.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada  porque, en el curso  del proceso ordinario en el que es demandada, accedió a las  pretensiones con sustento en una indebida interpretación de la  normatividad y desconociendo precedentes aplicables al caso.  

Pretende,  en consecuencia,  que se deje sin efecto la sentencia y, en su lugar, se profiera una  nueva debidamente motivada, fundada en las normas respectivas y  teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la  materia.  

B. Los hechos  

1. Carlos Arturo  Figueredo Molina y María Cristina Prada de Figueredo  presentaron una demanda ordinaria en contra de Banco Davivienda S.A.,  en la que solicitaron que se declare que le pagaron a la demandada  «indebidamente»  $27’189.206,06,  y, por ende, que se ordene la devolución de tal monto más  los intereses «desde  el 4 de junio de 1998» hasta  cuando se produzca el pago.  

2. Como sustento  de sus pretensiones, alegaron que, el 4 de junio de 1998,  suscribieron a favor de la demandada un pagaré por  $70.000.000, con destino de «remodelación  de vivienda»,   y el citado ente «unilateralmente  sustituyó al liquidar un interés distinto del pactado  imprimiéndole como destino del crédito la condición  de ‘libre inversión’».  

3. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda  el 26 de noviembre de 2007.  

4. La demandada  compareció al proceso y formuló las excepciones que  denominó: «ausencia  de responsabilidad contractual y/o extracontractual de la entidad  demandada…», «vigencia y oponibilidad del contrato  de mutuo», «ausencia de cobro de intereses en exceso»,  «ausencia de responsabilidad civil…», «ausencia  de la obligación de devolver pagos efectuados por los deudores  en cumplimiento de sus obligaciones» y  «cobro de lo no debido».  

6. Para lo  anterior, consideró que el fundamento fáctico del  petitum  se  había acreditado a la luz de lo establecido en la Ley 546 de  1999, la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y el  dictamen pericial practicado.  

7. La demandada  apeló esa decisión.  

8. El Tribunal  Superior de Cúcuta, en providencia de 20 de enero de 2015,  resolvió «confirmar  parcialmente la sentencia apelada» y  ordenar a la demandada a devolverle a los actores $24’130.982,62,  más los intereses moratorios causados «a  partir de la fecha en que se pagó cada uno de los intereses  cobrados en exceso por la entidad demandada».  

9. Como sustento  de su determinación, adujo que, acorde con el Decreto 3760 de  2008, el crédito de «remodelación  de vivienda» se  encontraba cobijado por la Ley 546 de 1999, que ordenó la  reliquidación de créditos pactados en UPAC o pesos; que  la aplicabilidad de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró  la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 18  de 30 de junio de 1999, tenía efectos retroactivos; que la  citada reliquidación debía efectuarse «teniendo  en cuenta única y exclusivamente el IPC como factor de  ajuste…»;  y que el monto de los intereses cobrados en exceso se demostró  con el dictamen pericial efectuado en el curso del proceso.  

10. La  peticionaria del amparo considera que la anterior determinación  quebranta sus derechos fundamentales porque el crédito  otorgado era comercial y en pesos y no de vivienda ni en UPAC; y  debido a que se apartó de los precedentes existentes sobre la  materia, al darle efectos retroactivos a las sentencias que sacaron  del ordenamiento a la referida unidad.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 12  de marzo de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  La parte accionada guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  La Corte advierte que, en el  caso materia de estudio, la sentencia emitida por la autoridad  accionada el 20 de enero de 2015, en el proceso ordinario promovido  por Carlos Arturo Figueredo Molina y María Cristina Prada de  Figueredo contra el Banco Davivienda S.A., transgrede los derechos  fundamentales de la actora, por lo que es  necesaria  la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, en su decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta  resolvió «confirmar  parcialmente» el  fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad y ordenó a  la demandada devolver a los actores $24’130.982,62, más  los intereses moratorios «causados  a partir de la fecha en que se pagó cada uno de los intereses  cobrados en exceso… y hasta que se verifique el pago total de  la obligación…».  

Para lo anterior,  tal colegiatura consideró, luego de determinar que al crédito  objeto de controversia le era aplicable la Ley 546 de 1999, entre  otras razones, que:  

…resulta  necesario no solo un análisis de la aplicación de la  Ley 546 de 1999 en el caso concreto… sino también una  exposición sobre la doctrina de la retroactividad de la  sentencia del Consejo de Estado calendada 21 de mayo de 1999, que  declaró la nulidad del Artículo 1º de la  Resolución No. 18 del 30 de junio de 1999, en la medida que el  crédito adquirido… fue en 1998 tal como se desprende  del título valor.  

Y en camino de  dicho estudio, y luego de recapitular la crisis generada en torno a  las obligaciones pactadas mediante el sistema referido, sostuvo:  

…la  reliquidación de los créditos adquiridos por los  deudores hipotecarios debía realizarse teniendo en cuenta  única y exclusivamente el IPC como factor de ajuste, pues como  señala el máximo tribunal contencioso administrativo el  DTF no habría de tenerse en cuenta en las liquidaciones ‘tanto  de los créditos anteriores como de los créditos  futuros’.  

Es evidente  entonces que dicha colegiatura es la llamada a interpretar las  consecuencias jurídicas que en el tiempo poseen sus  decisiones, de lo cual resulta diáfano colegir que la  aplicabilidad de dicha sentencia es retroactiva.  

Y luego precisó:  

…al  haberse extinguido el cálculo de la UPAC a través del  DTF por los efectos de las decisiones anteriormente transcritas,  resulta sin lugar a dudas que la reliquidación debe ser  calculada siguiendo estrictamente el IPC.  

Esto  significa, para decirlo de manera más elemental, que si se  arriba a la conclusión de la aplicación retroactiva de  la sentencia del Consejo de Estado, la conclusión de ello debe  ser que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, en el  caso sub examine debe ajustarse a las previsiones expuestas, esto es,  depurando la totalidad del crédito del factor DTF, y tomando  como único parámetro el IPC.  

Las  anteriores conclusiones transgreden las garantías  fundamentales de la accionante, toda vez se sustentaron en una  indebida motivación en torno al alcance de los fallos que  analizó. En efecto, en punto de dicha temática, esta  Corporación,  en sede de casación, expresó:  

iii) El fallo de  inexequibilidad expresamente, asentó:  

‘5. Conclusión.   De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las  razones ya expuestas, la determinación del valor en pesos de  la Unidad de Poder Adquisitivo Constante ‘procurando que ésta  también refleje los movimientos de la tasa de interés  en la economía’, como lo establece el artículo  16, literal f) de la Ley 31 de 1991 en la parte acusada, es   inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución,  lo que  significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo  que respecta a la liquidación, a partir de este fallo de  nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con  anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros,  pues esta sentencia es de ‘obligatorio cumplimiento  para todas  las autoridades y los particulares’ de acuerdo con lo dispuesto  por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991’ –resalta  la Sala-.  

De donde se infiere que las  cuotas o sumas canceladas antes de la sentencia de constitucionalidad  (mayo de 1999), conservaban total validez; se mantenían  intangibles y, solamente, resultaban afectadas las ‘nuevas’  cuotas, tanto de los créditos anteriores como de los futuros.  

iv) En  esa perspectiva, por disposición de la sentencia comentada,  todo pago realizado antes de mayo de 1999, resultó válido,  luego no es procedente pretender restitución alguna que derive  de los aspectos fácticos y jurídicos valorados en esa  determinación. Y como los efectos del referido fallo tienen  categoría erga omnes, de suyo resulta, sin disquisiciones de  ninguna índole, la obligación de todas las autoridades  y particulares, incluyendo, desde luego, a las partes y sujetos de  esta contienda judicial de acatarlas; en esa línea, no puede  aspirarse a restituciones o decisiones que contraríen la  sentencia objeto de comentarios. Por supuesto, tal afectación  al materializarse con respecto al crédito mentado, ocurre al  margen de las resoluciones citadas u otras más, cuyo  fundamento jurídico estuviese vinculado a las disposiciones  declaradas contrarias a la Constitución (…) (CSJ  SC, 24 ene. 2011, rad. 2001  00457 01, citado en STC, 2 may. 2014, rad. 00351-00).  

Así mismo,  se advierte que el juzgador no realizó un examen crítico  de las pruebas recaudadas, en especial del dictamen pericial,  proceder con el que soslayó la obligación contenida en  el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que  establece que el funcionario: «En  la sentencia hará una síntesis de la demanda y su  contestación. La motivación deberá limitarse al  examen crítico de las pruebas  y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen…».  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que, al momento de valorar tal  prueba, se limitó a referir que «dicha  experticia acoge la doctrina constitucional en todo su contexto, pues  realiza la reliquidación del crédito desligándolo  en todo contexto del DTF», ello  sin exponer aunque fuese sucintamente el porqué de la firmeza  de sus fundamentos y, por ende, su vocación para dar  por probadas las pretensiones de la demanda.  

3.  En tal orden, y como quiera que las anteriores circunstancias dan  cuenta de la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso de la accionante, se impone acceder al amparo solicitado,  ello advirtiendo, en todo caso, que ninguna irregularidad se  vislumbra por la calificación que el accionado hizo del  crédito como otorgado para la adquisición de vivienda,  toda vez que tal conclusión es producto  de una motivación que no puede calificarse de irrazonable,  pues se fundó en una legítima interpretación de  las normas y las pruebas recaudadas que para el juzgador dieron plena  cuenta de tal determinación, lo anterior más allá  de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó  el Tribunal, pues, como aquellas son producto de una motivación  que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela en  torno a ese preciso aspecto.  

4.  Como  consecuencia de lo anterior, se ordenará  a la accionada que  que  deje sin valor ni efecto la providencia emitida el veinte (20) de  enero de dos mil quince (2015), para que, en su lugar, profiera  nuevamente sentencia de segunda instancia en observancia de lo  referido con antelación,  lo anterior, con observancia de la independencia y autonomía  que orientan la actividad judicial.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de Banco  Davivienda S.A. contra el Tribunal Superior de Cúcuta.  

En  consecuencia, se ORDENA  a la citada corporación judicial que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de este fallo, que deje sin valor ni efecto la providencia emitida el  veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), para que, en su lugar,  profiera nuevamente sentencia de segunda instancia en observancia de  lo referido en la parte considerativa de este proveído,  lo anterior, con observancia de la independencia y autonomía  que orientan la actividad judicial.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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