ATC6194-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC6194-2015  

Radicación n.º  05000-22-21-000-2015-00075-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23)  de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la  Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, mediante  la cual sancionó a María Eugenia Morales Castro y Paula  Gaviria Betancour, en sus calidades de Directora Técnica de  Reparaciones de la UARIV y Directora General y Superior jerárquico  de aquélla, respectivamente, con multa de «cinco   de cinco (5)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que deberán  depositar a favor del Tesoro Nacional en la cuenta corriente del  Banco Agrario de Colombia cuenta No. 3-0070-00030-4, dentro de los  tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente  decisión»,  por desacatar el fallo de tutela emitido el 19 de agosto de 2015 por  esa Corporación, dentro de la acción constitucional  promovida por Yohana Ramírez y Jorge Enrique Villegas Ramírez,  contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Ministerio  de Hacienda y Crédito Público- Dirección de  Crédito Público y Tesoro Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental de petición, al debido proceso administrativo y a  la reparación integral y, en consecuencia, se le ordenó  a la Directora General Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  que  «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de este proveído,  proceda a emitir una  respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por  los accionantes en el derecho de petición elevado desde el  pasado nueve (9) de junio de 2015», Asimismo  que «de  conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de  2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto  4800 de 2011, como entidad responsable, PAGAR, si aún no lo ha  hecho, a JHOANA RAMIRÉZ y JORGE ENRIQUE VILLEGAS RAMÍREZ,  la indemnización administrativa reconocida por el homicidio de  la víctima JORGE ENRIQUE VILLEGAS ARISTIZABAL, en calidad de  compañera e hijo, en el mismo término señalado  para la obligación anterior  (folios  5 a 12 cuaderno principal).  

2.  El 15 de septiembre de 2015, la gestora formuló «incidente  de desacato»  toda vez que  «a  la fecha entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado por su  despacho» (folios  1 a 4 id.)  

3.  Por auto del día 16 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura avocó el conocimiento del trámite  incidental y ordenó requerir «  a la señora  María Eugenia Morales Castro, para que en su calidad de  funcionaria encargada del acatamiento del fallo, (…), emita el  pronunciamiento que estime pertinente, donde exponga las  explicaciones o justificaciones necesarias, y esencialmente para que  acate la orden (…). También  se requirió a la Directora General de la URAVIC, Dra. Paula  Gaviria Betancour, «en  calidad de Superior Jerárquica del funcionario encargado de  cumplir el fallo, con el fin de que en el término de dos (2)  días contados a partir de la notificación de este  proveído, haga cumplir la orden presuntamente desatendida (…)  y abra los correspondientes procedimientos disciplinarios en contra  de aquél»    (folio  14).  

4.  El 24 de septiembre del año que avanza se dispuso la apertura  formal del trámite de desacato, dándose el traslado de  ley a los llamados a resistirlos, previniéndose a las  encartadas «para  que se allanen al cumplimiento efectivo de la orden de tutela)»  (folios 23 a 25).  

5.  A pesar de haberse comunicado la decisión judicial anterior a  sus destinatarios, no hubo respuesta de su parte.  

Vencido  el término del traslado del trámite incidental, el  Tribunal dictó la providencia materia de estudio en fecha 7 de  octubre de 2015, mediante la cual sancionó a María  Eugenia Morales Castro y Paula Gaviria Betancour, en sus calidades de  Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y Directora  General y Superior Jerárquico de aquélla,  respectivamente, con multa de «cinco   de cinco (5)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que deberán  depositar a favor del Tesoro Nacional en la cuenta corriente del  Banco Agrario de Colombia cuenta No. 3-0070-00030-4, dentro de los  tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente  decisión»  (folios 26 al 29).  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «es  diáfana la actuación descuidada y negligente en la que  han incurrido los sujetos llamados a resistir este incidente; pues  pese a que específicamente, la queja iusfundamental de Yohana  Ramírez y Jorge Enrique Villegas Ramírez radicó  en que les fuera resuelto un derecho de petición elevado desde  el pasado 01 de junio de 2015, (…), las funcionarias no han  reparado en cumplir lo ordenado, no habiendo lugar a que las mismas  dejen a su arbitrio la forma o momento en que debe cumplirse la  sentencia de tutela»,  por lo que  «debe  imponerse a (…) una sanción de multa equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales»  (folios 32 a 37).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al  incidente propuesto.  

3.  Se  resalta que las funcionarias destinatarias de la orden impartida no  manifestaron haberla cumplido ni controvirtieron los argumentos base  de la providencia del Tribunal que se analiza, en esta instancia  judicial.  

Téngase en cuenta  que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la  protección incoada, en la forma arriba indica, no fue materia  de impugnación, ante el incumplimiento denunciado por el  querellante se ordenaron surtir los requerimientos previos  apropiados, luego se dispuso tramitar el incidente propuesto y surtir  el pertinente traslado, frente a lo cual solo el Director General de  Sanidad Militar acudió para afirmar que esa «entidad»  es «diferente e independiente» a la «Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional» que es la «llamada  a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de fecha 14 de  agosto de 2014»  (fls. 27 y 28 idem), cuestión que  comporta relievar que dentro de las oportunidades establecidas para  ese fin, no se indicó menos soportó haber acatado la  orden constitucional proferida no en la fecha a que aludió el  citado oficial, sino el 7 de abril de 2015.  

El comportamiento objeto de  análisis traduce, por ende, una desatención o  inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de  manera clara los artículos 86 de la Constitución  Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el  «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen  de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín  para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada  sentencia, lo cierto es que, como quedó advertido, no  procedieron razonablemente (CSJ  ATC2900-2015 27 May. 2015 rad. 2015-00218-01).  

5.        Habiéndose  mantenido la situación de incumplimiento de parte de las  obligadas con la decisión de tutela se hace viable la condena  por desacato. No obstante lo anterior, para la Corte resulta  desproporcionada la sanción impuesta a las señoras  María Eugenia Morales Castro y Paula Gaviria Betancourt,    consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, motivo por el que se modificará la  decisión consultada a fin de mantener la imposición de  la multa, pero reducida a tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, con la advertencia que lo aquí decidido no  exonera al accionado de cumplir la orden impartida en el fallo de 19  de agosto de 2015, (ATC808-2015, 20 Feb. 2015 rad. 2014-00425-01 y  ATC 1853-2015, 14 abr. 2015 rad. 2014-00542-02).  

DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, MODIFICA el proveído de 07 de octubre de 2015 en el  sentido de mantener la multa dispuesta en dicho auto, pero reducida a  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con  la advertencia que lo aquí decidido no exonera al accionado de  cumplir la orden impartida en el fallo 9 de agosto de 2015.  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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