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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC6194-2015
Radicación n.º 05000-22-21-000-2015-00075-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, mediante la cual sancionó a María Eugenia Morales Castro y Paula Gaviria Betancour, en sus calidades de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y Directora General y Superior jerárquico de aquélla, respectivamente, con multa de «cinco de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán depositar a favor del Tesoro Nacional en la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia cuenta No. 3-0070-00030-4, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión», por desacatar el fallo de tutela emitido el 19 de agosto de 2015 por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Yohana Ramírez y Jorge Enrique Villegas Ramírez, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al debido proceso administrativo y a la reparación integral y, en consecuencia, se le ordenó a la Directora General Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por los accionantes en el derecho de petición elevado desde el pasado nueve (9) de junio de 2015», Asimismo que «de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, como entidad responsable, PAGAR, si aún no lo ha hecho, a JHOANA RAMIRÉZ y JORGE ENRIQUE VILLEGAS RAMÍREZ, la indemnización administrativa reconocida por el homicidio de la víctima JORGE ENRIQUE VILLEGAS ARISTIZABAL, en calidad de compañera e hijo, en el mismo término señalado para la obligación anterior (folios 5 a 12 cuaderno principal).
2. El 15 de septiembre de 2015, la gestora formuló «incidente de desacato» toda vez que «a la fecha entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado por su despacho» (folios 1 a 4 id.)
3. Por auto del día 16 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura avocó el conocimiento del trámite incidental y ordenó requerir « a la señora María Eugenia Morales Castro, para que en su calidad de funcionaria encargada del acatamiento del fallo, (…), emita el pronunciamiento que estime pertinente, donde exponga las explicaciones o justificaciones necesarias, y esencialmente para que acate la orden (…). También se requirió a la Directora General de la URAVIC, Dra. Paula Gaviria Betancour, «en calidad de Superior Jerárquica del funcionario encargado de cumplir el fallo, con el fin de que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído, haga cumplir la orden presuntamente desatendida (…) y abra los correspondientes procedimientos disciplinarios en contra de aquél» (folio 14).
4. El 24 de septiembre del año que avanza se dispuso la apertura formal del trámite de desacato, dándose el traslado de ley a los llamados a resistirlos, previniéndose a las encartadas «para que se allanen al cumplimiento efectivo de la orden de tutela)» (folios 23 a 25).
5. A pesar de haberse comunicado la decisión judicial anterior a sus destinatarios, no hubo respuesta de su parte.
Vencido el término del traslado del trámite incidental, el Tribunal dictó la providencia materia de estudio en fecha 7 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó a María Eugenia Morales Castro y Paula Gaviria Betancour, en sus calidades de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y Directora General y Superior Jerárquico de aquélla, respectivamente, con multa de «cinco de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán depositar a favor del Tesoro Nacional en la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia cuenta No. 3-0070-00030-4, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión» (folios 26 al 29).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «es diáfana la actuación descuidada y negligente en la que han incurrido los sujetos llamados a resistir este incidente; pues pese a que específicamente, la queja iusfundamental de Yohana Ramírez y Jorge Enrique Villegas Ramírez radicó en que les fuera resuelto un derecho de petición elevado desde el pasado 01 de junio de 2015, (…), las funcionarias no han reparado en cumplir lo ordenado, no habiendo lugar a que las mismas dejen a su arbitrio la forma o momento en que debe cumplirse la sentencia de tutela», por lo que «debe imponerse a (…) una sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales» (folios 32 a 37).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al incidente propuesto.
3. Se resalta que las funcionarias destinatarias de la orden impartida no manifestaron haberla cumplido ni controvirtieron los argumentos base de la providencia del Tribunal que se analiza, en esta instancia judicial.
Téngase en cuenta que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la protección incoada, en la forma arriba indica, no fue materia de impugnación, ante el incumplimiento denunciado por el querellante se ordenaron surtir los requerimientos previos apropiados, luego se dispuso tramitar el incidente propuesto y surtir el pertinente traslado, frente a lo cual solo el Director General de Sanidad Militar acudió para afirmar que esa «entidad» es «diferente e independiente» a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» que es la «llamada a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de fecha 14 de agosto de 2014» (fls. 27 y 28 idem), cuestión que comporta relievar que dentro de las oportunidades establecidas para ese fin, no se indicó menos soportó haber acatado la orden constitucional proferida no en la fecha a que aludió el citado oficial, sino el 7 de abril de 2015.
El comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada sentencia, lo cierto es que, como quedó advertido, no procedieron razonablemente (CSJ ATC2900-2015 27 May. 2015 rad. 2015-00218-01).
5. Habiéndose mantenido la situación de incumplimiento de parte de las obligadas con la decisión de tutela se hace viable la condena por desacato. No obstante lo anterior, para la Corte resulta desproporcionada la sanción impuesta a las señoras María Eugenia Morales Castro y Paula Gaviria Betancourt, consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el que se modificará la decisión consultada a fin de mantener la imposición de la multa, pero reducida a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la advertencia que lo aquí decidido no exonera al accionado de cumplir la orden impartida en el fallo de 19 de agosto de 2015, (ATC808-2015, 20 Feb. 2015 rad. 2014-00425-01 y ATC 1853-2015, 14 abr. 2015 rad. 2014-00542-02).
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MODIFICA el proveído de 07 de octubre de 2015 en el sentido de mantener la multa dispuesta en dicho auto, pero reducida a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la advertencia que lo aquí decidido no exonera al accionado de cumplir la orden impartida en el fallo 9 de agosto de 2015.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ