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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC656-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2014-00365-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 9 de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Oriola Zuluaga Bedoya contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, actuación a la cual se convocó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de esa localidad, con ocasión del asunto de cesación de efectos civiles de matrimonio católico impulsado por Carlos Arturo Molano Valencia frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de representante judicial, la tutelante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. Como sustento del reproche, expone que dentro del juicio motivo de reparo, se fijó la audiencia de fallo para el 5 de noviembre de 2014; no obstante, como en esa misma fecha su apoderado debía presentarse a otra de carácter penal, éste solicitó el aplazamiento de aquélla, aportando la certificación correspondiente.
Aduce que dicha petición fue presentada el 4 de noviembre de 2014, atendiendo al “(…) protocolo de radicación de memoriales dispuesto por el mismo Consejo Superior de la Judicatura (…)”, empero, el juez accionado adelantó la diligencia y, con posterioridad, rechazó lo reclamado por su mandatario, “(…) aduciendo que [el escrito] no fue allegad[o] antes de la audiencia porque el centro de servicios la llevó sobre la hora (…) al despacho y no directamente a la sala de audiencias (…)” (fls. 12 y 13, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, revocar la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2014 y anular todo lo actuado desde esa data (fl. 14, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculado
a) El estrado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo y refirió las etapas del litigio. Advirtió que de la conducta del abogado de la petente se desprendía un “desinterés”, por cuanto no contestó la demanda, no pidió ni allegó pruebas y no se presentó a la audiencia de fallo.
Aseveró que el resguardo era improcedente por no aducirse concretamente las “falencias” de la providencia que puso fin al asunto; asimismo, resaltó que si bien el Centro de Servicios Judiciales recibió la solicitud de suspensión de la diligencia el 4 de noviembre de 2014, aquél, atendiendo a su procedimiento interno, entregó la petición en la secretaría a las 9:20 a.m., cuando la reseñada audiencia ya había sido instalada. Expuso que la oficial mayor recibió dicha misiva a las 11:01 a.m., hora para la cual se encontraba en firme la sentencia.
b) La Coordinadora del Centro de Servicios anotó que el memorial del abogado de la reclamante se recepcionó el 4 de noviembre de 2014 a las 17:15, por lo cual se llevó al día siguiente al estrado atacado, siendo recibido en esa dependencia por la Secretaria a las 9:00 a.m. Destacó que el procedimiento de entrega de tal escrito, cumplió con lo dispuesto en “(…) los protocolos del Centro de Servicios (…)” (fls. 41 y 42, ídem).
2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda impetrada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante soslayó la reposición a su alcance frente al pronunciamiento de 6 de noviembre de 2014, denegatorio de la suspensión de la diligencia de fallo. Acotó que si bien no era dable establecer cómo se hubiera desatado tal medio de defensa, con su interposición se
“(…) hubiese denotado en la parte, mínima diligencia (la que no viene mostrando desde el momento en que no contestó la demanda (…); ni sustituyó en una de las dos diligencias concurrentes a otro colega; ni solicitó que el juez lo liberase del encargo de oficio, ya que viene actuando como tal el mandatario; ni presentó con mayor antelación la solicitud de aplazamiento, dejando las cosas para última hora, con los inconvenientes que esto puede acarrear). Y si se pregonase que estamos enfrente de un perjuicio irremediable, habría que decir que al momento de incoar la tutela éste ya se produjo (…)”.
Al margen de lo expuesto, exhortó al Centro de Servicios para que, a través de su coordinadora, tomara
“(…) las correspondientes medidas al interior de su organismo, a fin de que los memoriales que requieran ser conocidos por el Funcionario Judicial de manera urgente para tomar decisiones inmediatas, se les dé un tratamiento preferencial enfrente de los ordinarios que no lo requieren; ello a fin de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia y su celeridad (…)” (fls. 79 al 82, cdno. 1).
3. La impugnación
La solicitante impugnó el fallo de primer grado, con apoyo en que no podía darse “(…) por sentado que en los procesos contenciosos cuando no se contesta la demanda, sin lugar a duda el resultado será siempre que las pretensiones del demandante saldrán avante (…)”.
Agregó que contrario a lo aseverado por el Tribunal, el acceso a la administración de justicia se desconoce cuando se realizan “(…) las audiencias sin la otra parte, a pesar de haber presentado excusa con antelación y que solo por un mal manejo administrativo de la correspondencia no llega a tiempo al Despacho (…)” (fls. 91 y 92, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja y las pruebas adosadas a esta tramitación, se colige la improcedencia del resguardo por incumplir la exigencia de subsidiariedad.
2. En efecto, se observa que la petición de aplazamiento de la audiencia de 5 de noviembre de 2014, allegada por el representante judicial de la tutelante al Centro de Servicios el día 4 de los mismos a las 17:15 p.m. (fl. 62, cdno. 1), fue atendida negativamente por el juzgador querellado el 6 de noviembre siguiente; no obstante, respecto de esa determinación la solicitante omitió incoar el recurso de reposición con el cual contaba.
Dicho mecanismo de defensa resultaba idóneo en orden a cuestionar el tratamiento dado al memorial reseñado; por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reclamo planteado, dado el carácter residual de este resguardo, el cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Sobre la pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
3. Aunado a lo discurrido, debe señalarse que conociendo el apoderado de la accionante los protocolos del Centro de Servicios Judiciales, debió prever la situación acaecida y solicitar con mayor antelación el aplazamiento de la diligencia o, como lo anotó el a quo, sustituir el poder a otro abogado para dicha actuación.
Se destaca que si la reclamante cuestiona los reseñados “protocolos”, a ella le corresponde atacar mediante las acciones pertinentes, los actos administrativos que los componen.
Finalmente, se estima acertada la exhortación hecha por el Tribunal al vinculado, pues aún cuando su accionar se apegó a los procedimientos establecidos, resulta importante impartir un trato diferenciado a “(…) los memoriales que requieran ser conocidos por el Funcionario Judicial de manera urgente para tomar decisiones inmediatas (…)”.
4. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.