STC 11808 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11808-2015  

Radicación  n.º 70001-22-14-000-2015-00180-01  

(Aprobado  en sesión dos de septiembre de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de  julio de 2015, proferido por la Sala III Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió  la tutela de Lilibeth Sánchez Pérez contra el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y  la sociedad comercial Optimizar S. A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  intermedio de apoderada, la promotora aduce la vulneración de  sus derechos a la igualdad, seguridad social y estabilidad laboral  reforzada de la mujer embarazada.  

2.- Señala  como contraria a esas garantías la desprotección en que  se encuentra por la finalización de vínculo laboral y  su estado de gravidez.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 2).  

3.1.- Que  el 28  de octubre de 2014 celebró acuerdo con Optimizar S. A., por  duración de obra o labor, para prestar servicios de  recolección de información en el tercer censo nacional  agropecuario.  

3.3.-  Que  la  relación  laboral  se  ejecutó  sin  contratiempos y culminó el 19 de diciembre de 2014, momento en  el que ya se encontraba en estado de preñez, según  ecografía pélvica de 24 de enero de 2015 que determina  para esa fecha 11,3 semanas de gestación.  

3.4.- Que intentó  infructuosamente enterar de esta situación a Optimizar S.A.  por lo que elevó petición ante el DANE  reclamando  la  prórroga  del  contrato  hasta  el  cumplimiento de la licencia de maternidad.  

3.5.- Que como  respuesta le indicaron  que  debía  acudir al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, entidad  que suscribió convenio con Optimizar S. A.  

4.- Solicita, en  consecuencia, la aludida prórroga, hasta tres meses después  del parto, pago de salarios y afiliación a la seguridad social  (folio 2).  

5.- El a  quo  dispuso vincular, por tener injerencia en el asunto, a la Unión  Temporal Centro Oriente y al Fondo Financiero de Proyectos de  Desarrollo – FONADE.  

II.-  RESPUESTA DE LOS  INTERVINIENTES  

1.-  El DANE manifestó que no se le puede endilgar violación  de derechos fundamentales, toda vez que Optimizar E. S. T. tiene la  posición de empleadora.  

2.-  La empresa de servicios temporales encartada expresó que  FONADE suscribió el 6 de noviembre de 2013 con el DANE  contrato interadministrativo de gestión de proyectos nº  213050 y de prestación de servicios con la Unión  Temporal Centro Oriente de la que hace parte.  

Aduce  que la tutelante fungió como trabajadora en misión para  el proyecto del tercer censo nacional agropecuario en la modalidad  «por duración de obra o labor», que feneció  por el agotamiento de su objeto,  sin que hubiera mención de  su condición de madre gestante.  

3.-  FONADE argumentó que no se le atribuye ninguna acción u  omisión, por lo que pide ser desvinculado de este amparo  constitucional.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió  parcialmente la salvaguarda, denegando la prórroga, por cuanto  la obra para la que fue enganchada terminó. Ordenó a  Optimizar S. A. y solidariamente al DANE el reconocimiento y pago de  la licencia de maternidad, en calidad de patrono directo y  beneficiario del trabajador, respectivamente, en los términos  del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

1.-  El DANE reiteró que no ha tenido relación alguna con la  solicitante ni con la empresa Optimizar S. A., su verdadero  empleador, por lo que  resulta desacertada la condena impuesta en  virtud de la solidaridad.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Sin existir  discusión sobre la estabilidad laboral reforzada que ostenta   la accionante, la controversia se centra en establecer si resulta  procedente la condena solidaria  impuesta al DANE, en calidad de  favorecido con la labor, según lo establecido por el artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque  involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel  central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales  de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular todavía tenga o haya contado con la posibilidad de  hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Con incidencia en el análisis  que se realiza está acreditado:  

4.1.-  Que FONADE convino el 6 de noviembre de 2013 con el DANE contrato  interadministrativo de gestión de proyectos nº 213050 y a  su vez de prestación de servicios con la Unión Temporal  Centro Oriente para que esta última actuara como operadora de  personal para el tercer censo nacional agropecuario.  

4.2.-  Que la Unión temporal Centro Oriente hizo uso de la misma  modalidad contractual con Optimizar S. A. para el suministro de  trabajadores en misión.  

4.3.-  Que se celebró entre la promotora y Optimizar S. A. acuerdo  laboral por duración de obra o labor el 28 de octubre de 2014,  para cumplir funciones de encuestadora en el tercer censo nacional  agropecuario, cuya terminación se dio el 19 de diciembre del  mismo año, por la culminación de la tarea.  

4.4.-  Que  la peticionaria quedó en estado de embarazo, según  ecografía pélvica de 24 de enero de 2015 que determina  para esa fecha once punto tres (11,3) semanas de gestación.  

5. Se modificará  la decisión dictada en primer grado, en cuanto a la extensión  de la orden al DANE, en virtud de la «solidaridad»,  por lo siguiente:  

5.1. No  constituyen punto materia de controversia en la presente alzada, la  condición de empleador de Optimizar S. A., ni la procedencia  del reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada a  favor de la interesada como madre gestante, toda vez que el único  apelante (DANE) centra su reproche en la condena extensiva que se le  impuso.  

5.2. La mujer  embarazada y al nasciturus  son  sujetos merecedores de especial protección a sus privilegios  fundamentales, la cual trasciende, desde luego, a la custodia  preferente de su salud. Por ende, aunque en eventos como este no es  viable establecer el reintegro o la reubicación de la  servidora, puesto que la relación laboral no se agotó  arbitrariamente debido a la preñez, sino por la terminación  de la obra o labor por la cual estaba prevista, se ha concluido que  aun así no puede quedar desprovista de atención médica  en una etapa trascendental para el bienestar suyo y de su hijo.  

Al respecto ha  explicado la Corporación que,  

(…)cuando  pueda inferirse razonadamente que la conservación de la  alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de  reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un  caso concreto debido a que han operado causas  objetivas, generales y legítimas que  ponen fin a la relación laboral: corresponde  al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta  correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de  seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la  licencia de maternidad”  (sentencia  T-082 de  

16  de febrero de 2012, citada en CSJ STC, 20 jun. 2013, rad.  

2013-00777-01  y más recientemente en STC5978-2015, 15 may., rad.  2015-00627-01; subrayado fuera de texto).  

5.3. La medida  impartida a cargo del DANE tuvo sustento en el artículo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo por estimar que era la  beneficiaria del servicio prestado dentro del tercer censo nacional  agropecuario.  

5.3. Sobre la  sujeción que se genera entre la empresa de servicios  temporales y la usuaria, así como la improcedencia de la  solidaridad a cargo de esta última, se pronunció la  Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL16350-2014  de 29 de octubre de 2014  

(…)  siendo indiscutible que durante el período ya mencionado el  actor le prestó sus servicios como trabajador en misión,  por ser trabajador directo de la empresa de servicios temporales  igualmente demandada, en modo alguno estaba llamada a responder  solidariamente por las acreencias laborales que la empleadora dejó  de pagarle oportunamente a su trabajador y por la cual fue condenada  a pagar la indemnización moratoria que el juez de la alzada  confirmó con la precisión de la fecha de su causación.  Y ello es así, porque, en verdad, no podía tenérsele  como una contratista laboral independiente y en manera alguna  contrató a la empresa usuaria la realización de una  obra, simplemente lo que les ató fue la remisión de  trabajadores en misión, como aquí ocurrió con el  actor.  

(…)  

A  lo ya anotado cabría agregar que a la empresa de servicios  temporales -E.S.T.-, tal y como lo aduce la recurrente, y contrario a  lo alegado por el opositor, no es posible tenerla como contratista  independiente en los términos a que alude el artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, aparte de lo que  ya se precisado por la jurisprudencia de que se ha hecho cita, lo  cierto es que entre ésta y la empresa usuaria no se pacta o  contrata la «ejecución  de una o varias obras o la prestación de servicios en  beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los  riesgos, para  realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía  técnica y directiva»,  sino, cuestión bastante diferente, su objeto es «la  prestación de servicios con terceros beneficiarios para  colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante  la labor desarrollada por personas  naturales,  contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la  cual tiene con respecto de éstas el carácter de  empleador», tal como se señala en el artículo 71  de la Ley 50 de 1990; y personas naturales, a quienes se les tiene  como trabajadores en misión–, que según el artículo  74 de la misma normativa, «son aquellos que la empresa de  servicios temporales envía  a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio  contratado por éstos».  

5.5. Ninguna  desprotección se le irroga a la madre gestante al absolver al  DANE de la condena solidaria, por cuanto su empleador Optimizar S. A.  es una empresa de servicios temporales que para su funcionamiento  debió constituir póliza de seguros ante el Ministerio  de Trabajo para garantizar el pago de acreencias laborales.  

6. Como colofón  de lo expuesto, se modificará el pronunciamiento examinado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, MODIFICA  la  providencia impugnada, en cuanto hizo extensiva la orden al DANE en  virtud de la solidaridad, para en su lugar ABSOLVER  a  esta entidad. En los demás puntos se CONFIRMA  la sentencia atacada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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