STC 12430 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC12430-2015  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2015-00283-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre dedos mil quince)  

Bogotá D. C., quince  (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20  de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de  Yuli Andrea Durán Torres contra  la  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO,  con vinculación del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y  Leonardo Lagos Ochoa.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a nombre propio, la promotora sostiene que le están  siendo quebrantados sus derechos a la vida en condiciones dignas y  mínimo vital.  

2.-  Señala que vulnera sus prerrogativas el incumplimiento de  CAPROVIMPO de consignar a su nombre el saldo de cesantías de  su ex esposo.  

3.-  Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a resumirse  (folios 1 a 2):  

3.1.- Que en sentencia de  liquidación de sociedad conyugal de 11 de diciembre de 2013,  dentro del expediente 2011 00492, el Juzgado Primero de Familia de  Buga le asignó como partida el saldo de prestaciones que tenía  Leonardo Andrés Lagos Ochoa en CAPROVIMPO, remitiendo la  correspondiente comunicación.  

3.2.- Que presentó  petición ante la entidad para el cumplimiento de la orden (9  abr. 2015). En respuesta, le manifestaron que Leonardo Andrés  Lagos Ochoa ya no pertenece a la institución (21 jun. 2013) y  reclamó los dineros existentes casi en su totalidad, quedando  solo un saldo aproximado de tres millones de pesos ($ 3.000.000).  

3.3.- Que la Caja accionada  solicitó al Juzgado Primero de Familia de Buga que le  informara cómo proceder con el saldo y le contestó que  debía consignarlo a su nombre, pese a lo cual no lo ha  efectuado.  

3.4.- Que es madre cabeza de  familia, con tres hijos a cargo, cuyo padre solo aporta cuatrocientos  mil pesos ($400.000) mensuales para su manutención.  

4.- Pide, en consecuencia, se  conmine a CAPROVIMPO a entregarle inmediatamente el dinero que tiene  a nombre de Leonardo Andrés Lagos Ochoa (folio 4).  

II.- RESPUESTA DE LOS  INTERVINIENTES  

La Caja demandada dice que el  retiro de Leonardo Andrés Lagos (21 jun. 2013) fue con  anterioridad a que se tuviera conocimiento del proceso judicial de  liquidación de la sociedad conyugal y por ello no le cabe  responsabilidad alguna en ese aspecto. Menciona que remitió al  despacho judicial oficio GADCI-20150020772 (3 jul.2015) por el que da  trámite a la comunicación 719 (18 jun. 2015), informa  el saldo y requiere instrucciones sobre el paso a seguir, sin recibir  respuesta. Concluye que ha actuado de manera diligente en el asunto y  por ello estima que la tutela es improcedente.  

El Juzgado Primero de Familia  de Buga hizo un recuento de las actuaciones dentro de la demanda  verbal de divorcio radicado nº 2011-00492 y puso a disposición  el expediente.  

Leonardo Lagos Ochoa guardó  silencio.  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó la protección  porque cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se  evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La gestora aduce que el a  quo confundió  la pretensión, toda vez que ella reclama por esta vía  el saldo que se encuentra en la Caja, no lo que su ex cónyuge  reclamó. Solicita se revoque la sentencia de primera  instancia, para en su lugar conceder el amparo.  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se  circunscribe a establecer si resulta procedente disponer por esta  vía, la consignación a favor de la tutelante de las  prestaciones en CAPROVIMPO de Leonardo Lagos Ochoa, ordenada por el  Juzgado Primero de Familia de Buga.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque implica  a entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central.  

4.- Se encuentra probado con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que en proceso verbal de  divorcio radicado nº 2011-00492, de Leonardo Lagos Ochoa contra  Yuli Andrea Durán Torres, fue proferida sentencia (11 dic.  2013) en la que se asignó como partida a esta última,  saldo de prestaciones del primero en CAPROVIMPO por once millones  seiscientos setenta y ocho mil ochocientos dos pesos con cincuenta  centavos ($ 11.678.802.50), folios 79 a 81.  

4.2.- Que Leonardo Lagos Ochoa  se retiró de CAPROVIMPO (21 jun. 2013) y reclamó sus  créditos laborales, quedando en la cuenta tres millones  noventa y ocho mil setenta y seis pesos con 35 centavos  ($3.098.076,35), folio 52 vto.  

4.3.- Que la Caja demandada  remitió al Juzgado Primero de Familia de Buga oficio  GADCI-20150020772 (3 jul.2015) por el que da trámite a la  comunicación 719 (18 jun. 2015), informa el saldo y requiere  instrucciones sobre cómo proceder, folio 52 vto.  

4.4.- Que la promotora no ha  presentado ante el despacho judicial requerimiento alguno encaminado  a que se haga cumplir por parte de CAPROVIMPO la sentencia de  divorcio, en lo relacionado con la entrega de recursos a nombre de su  ex esposo (folios 117 a 118)  

5.- La censura fracasará  por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- Establece el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que este  resguardo es inoperante mientras el interesado cuente con otros  medios efectivos para los fines que persigue.  

No hay constancia de que la  actora hubiese elevado la correspondiente solicitud al Juzgado  Primero de Familia de Buga para que haga cumplir las órdenes  dirigidas a CAPROVIMPO, emitidas en el proceso verbal de divorcio  radicado nº 2011-000492. En el asunto sub  judice, ya existen  decisiones cuyo cumplimiento puede requerir en el interior del  proceso respectivo, circunstancia que brilla por su ausencia.  

En consecuencia, no resulta  viable entrar a analizar por este instrumento la solución de  una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige  el respectivo proceso, que además cuenta con los poderes para  hacer cumplir sus mandatos, de conformidad con el artículo 39  del Código de Procedimiento Civil.  

La acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados. En ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

Frente a este tema, la  jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  

(…) En  efecto, para el momento en que se presentó el amparo, y aún  ahora, no ha elevado solicitud alguna, y no puede aspirar a que esta  Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir  al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de los derechos dentro de la  misma causa (CSJ  STC, 9 Jul 2015,  Rad. 2015-00266).  

5.2.- Tampoco puede prosperar  la salvaguarda como un mecanismo transitorio, dado que esa  alternativa únicamente cabe ante la proximidad de un perjuicio  irremediable, del que acá no hay evidencia. Por el contrario,  la sentencia de divorcio fue proferida en diciembre de 2013 y a pesar  de ser madre cabeza de familia, recibe cuota alimentaria por sus  hijos, por lo que el amparo de sus derechos económicos no  parece, en principio, impostergable.  

La jurisprudencia de la  Corporación viene precisando que,  

(…) no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ,  STC 11 may. 2010, rad. 00249-01,  citada en STC9143-2015,  16 jul., rad. 00330-01).  

5.3. La  tutelante cuenta incluso con la posibilidad de promover directamente  contra CAPROVIMPO juicio ejecutivo, con base en las providencias  dictadas por el Juzgado Primero de Familia de Buga, por lo que cuenta  con mecanismos de defensa judicial idóneos que tornan  improcedente la protección reclamada.  

6.  Por consiguiente, se ratificará el proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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