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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC12430-2015
Radicación nº 76111-22-13-000-2015-00283-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre dedos mil quince)
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Yuli Andrea Durán Torres contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO, con vinculación del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y Leonardo Lagos Ochoa.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a nombre propio, la promotora sostiene que le están siendo quebrantados sus derechos a la vida en condiciones dignas y mínimo vital.
2.- Señala que vulnera sus prerrogativas el incumplimiento de CAPROVIMPO de consignar a su nombre el saldo de cesantías de su ex esposo.
3.- Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 2):
3.1.- Que en sentencia de liquidación de sociedad conyugal de 11 de diciembre de 2013, dentro del expediente 2011 00492, el Juzgado Primero de Familia de Buga le asignó como partida el saldo de prestaciones que tenía Leonardo Andrés Lagos Ochoa en CAPROVIMPO, remitiendo la correspondiente comunicación.
3.2.- Que presentó petición ante la entidad para el cumplimiento de la orden (9 abr. 2015). En respuesta, le manifestaron que Leonardo Andrés Lagos Ochoa ya no pertenece a la institución (21 jun. 2013) y reclamó los dineros existentes casi en su totalidad, quedando solo un saldo aproximado de tres millones de pesos ($ 3.000.000).
3.3.- Que la Caja accionada solicitó al Juzgado Primero de Familia de Buga que le informara cómo proceder con el saldo y le contestó que debía consignarlo a su nombre, pese a lo cual no lo ha efectuado.
3.4.- Que es madre cabeza de familia, con tres hijos a cargo, cuyo padre solo aporta cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales para su manutención.
4.- Pide, en consecuencia, se conmine a CAPROVIMPO a entregarle inmediatamente el dinero que tiene a nombre de Leonardo Andrés Lagos Ochoa (folio 4).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
La Caja demandada dice que el retiro de Leonardo Andrés Lagos (21 jun. 2013) fue con anterioridad a que se tuviera conocimiento del proceso judicial de liquidación de la sociedad conyugal y por ello no le cabe responsabilidad alguna en ese aspecto. Menciona que remitió al despacho judicial oficio GADCI-20150020772 (3 jul.2015) por el que da trámite a la comunicación 719 (18 jun. 2015), informa el saldo y requiere instrucciones sobre el paso a seguir, sin recibir respuesta. Concluye que ha actuado de manera diligente en el asunto y por ello estima que la tutela es improcedente.
El Juzgado Primero de Familia de Buga hizo un recuento de las actuaciones dentro de la demanda verbal de divorcio radicado nº 2011-00492 y puso a disposición el expediente.
Leonardo Lagos Ochoa guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
IV.- IMPUGNACIÓN
La gestora aduce que el a quo confundió la pretensión, toda vez que ella reclama por esta vía el saldo que se encuentra en la Caja, no lo que su ex cónyuge reclamó. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se circunscribe a establecer si resulta procedente disponer por esta vía, la consignación a favor de la tutelante de las prestaciones en CAPROVIMPO de Leonardo Lagos Ochoa, ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Buga.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque implica a entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central.
4.- Se encuentra probado con incidencia en el asunto:
4.1.- Que en proceso verbal de divorcio radicado nº 2011-00492, de Leonardo Lagos Ochoa contra Yuli Andrea Durán Torres, fue proferida sentencia (11 dic. 2013) en la que se asignó como partida a esta última, saldo de prestaciones del primero en CAPROVIMPO por once millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos dos pesos con cincuenta centavos ($ 11.678.802.50), folios 79 a 81.
4.2.- Que Leonardo Lagos Ochoa se retiró de CAPROVIMPO (21 jun. 2013) y reclamó sus créditos laborales, quedando en la cuenta tres millones noventa y ocho mil setenta y seis pesos con 35 centavos ($3.098.076,35), folio 52 vto.
4.3.- Que la Caja demandada remitió al Juzgado Primero de Familia de Buga oficio GADCI-20150020772 (3 jul.2015) por el que da trámite a la comunicación 719 (18 jun. 2015), informa el saldo y requiere instrucciones sobre cómo proceder, folio 52 vto.
4.4.- Que la promotora no ha presentado ante el despacho judicial requerimiento alguno encaminado a que se haga cumplir por parte de CAPROVIMPO la sentencia de divorcio, en lo relacionado con la entrega de recursos a nombre de su ex esposo (folios 117 a 118)
5.- La censura fracasará por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que este resguardo es inoperante mientras el interesado cuente con otros medios efectivos para los fines que persigue.
No hay constancia de que la actora hubiese elevado la correspondiente solicitud al Juzgado Primero de Familia de Buga para que haga cumplir las órdenes dirigidas a CAPROVIMPO, emitidas en el proceso verbal de divorcio radicado nº 2011-000492. En el asunto sub judice, ya existen decisiones cuyo cumplimiento puede requerir en el interior del proceso respectivo, circunstancia que brilla por su ausencia.
En consecuencia, no resulta viable entrar a analizar por este instrumento la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso, que además cuenta con los poderes para hacer cumplir sus mandatos, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
La acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados. En ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que
(…) En efecto, para el momento en que se presentó el amparo, y aún ahora, no ha elevado solicitud alguna, y no puede aspirar a que esta Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de los derechos dentro de la misma causa (CSJ STC, 9 Jul 2015, Rad. 2015-00266).
5.2.- Tampoco puede prosperar la salvaguarda como un mecanismo transitorio, dado que esa alternativa únicamente cabe ante la proximidad de un perjuicio irremediable, del que acá no hay evidencia. Por el contrario, la sentencia de divorcio fue proferida en diciembre de 2013 y a pesar de ser madre cabeza de familia, recibe cuota alimentaria por sus hijos, por lo que el amparo de sus derechos económicos no parece, en principio, impostergable.
La jurisprudencia de la Corporación viene precisando que,
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC 11 may. 2010, rad. 00249-01, citada en STC9143-2015, 16 jul., rad. 00330-01).
5.3. La tutelante cuenta incluso con la posibilidad de promover directamente contra CAPROVIMPO juicio ejecutivo, con base en las providencias dictadas por el Juzgado Primero de Familia de Buga, por lo que cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos que tornan improcedente la protección reclamada.
6. Por consiguiente, se ratificará el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ