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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12431-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-01520-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de C. S. R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
1.- A través de apoderado, el promotor alega la vulneración de sus derechos fundamentales y de sus hijos menores a la vida y a la familia.
2.- Sostiene que los accionados quebrantaron dichas prerrogativas en las providencias que negaron el sustituto de la prisión domiciliaria.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 10).
3.1.- Que fue condenado a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión como coautor de homicidio (25 ago. 2008).
3.2.- Que a partir de su captura (28 abr. 2014), se encuentra recluido en el EPC Cartagena.
3.3.- Que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cartagena (10 sep. 2014) negó petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de los menores XXX y YYY.
3.4.- Que presentó recurso de apelación, resuelto desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (2 jul. 2015)
3.5.- Que hubo deficiente valoración probatoria en las providencias cuestionadas, dado que acredita los requisitos para acceder al beneficio.
3.6.- Que YYY (14 años) es un niño discapacitado que padece hidrocefalia y XXX (11 años) se ha vuelto muy rebelde y su rendimiento académico ha disminuido.
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena rindió informe y remitió copia del expediente (folios 142 a 287).
El Tribunal guardó silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó el resguardo por el carácter subsidiario y residual que gobierna el mecanismo constitucional, que no puede convertirse en otra instancia del proceso penal.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el peticionario, argumentando que los pronunciamientos cuestionados deben dejarse sin efectos, como lo solicitó en el amparo, por violación del precedente constitucional y estar en juego derechos de menores.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde constatar si se vulneraron las garantías del accionante, con las determinaciones adoptadas en la petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción se presenta, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1.- Que el gestor purga una pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión como coautor de homicidio (sentencia 25 ago. 2008). En esta decisión no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria (folios 21 a 31).
3.2.- Que no se presentó voluntariamente, sino que fue capturado para el cumplimiento de la condena (28 abr. 2014), folio 2.
3.3.- Que aduciendo la condición de padre cabeza de familia pidió prisión domiciliaria, que fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cartagena (10 sep.2004) por cuanto el asunto ya había sido examinado por el juez de instancia y no demostró la situación de abandono de sus hijos (folios 54 a 70).
3.4.- Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (2 jul. 2015), en virtud de apelación interpuesta por el tutelante, confirmó el proveído, avalando los razonamientos del a quo (folios 82 a 99).
3.5.- Que los menores conviven con sus abuelos paternos y reciben atención y cuidado, según informe de visita domiciliaria de Asistente Social (folios 188 a 190).
4.- No prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Los administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se abre paso
(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., 00478-00).
4.2.- Vista la providencia cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no es arbitrario ni caprichoso el planteamiento del ad-quem, conforme al cual, no es viable acceder al beneficio pedido.
Así lo expuso la Sala Penal del Tribunal
No obstante lo anterior, se advierte que tal y como lo indicó el A Quo, el hecho que la señora S. C. Y. G. le haya cedido la custodia del menor YYY al sentenciado, como también la posible ausencia de la señora B. M. P., madre del menor XXX, tal situación no las exime del deber legal y constitucional de asumir los cuidados de sus menores hijos durante la ausencia del señor S. R., sin que se vislumbre probanza alguna en el expediente de la cual se colija que las mismas posean alguna una (sic) imposibilidad física o mental que les impida cumplir con tal obligación.
En igual sentido, considera esta Corporación que los mentados menores no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que activen lo imperativo de la sustitución de la reclusión carcelaria del señor C. S. R., dado que los infantes no se encuentran en una situación de abandono, peligro o seria amenaza de sus derechos fundamentales, ya que acorde con el informe de visita domiciliaria realizada por la Asistente Social, los menores conviven con sus abuelos paternos, de quienes vienen recibiendo buen trato, amor y los cuidados respectivos, por consiguiente en el caso presente, no se puede estimar a los aludidos menores en situación de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Por tanto, siendo tal condición la que eventualmente habilitaría la sustitución pretendida, ante la inadecuada estructuración de un supuesto fáctico de dicha entidad, es a todas luces improcedente conceder la Prisión Domiciliaria solicitada (folios 281 a 282).
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
5.- Por consiguiente, se desestimará la impugnación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ