STC 12431 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12431-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-01520-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de  agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de C. S. R.  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.  

1.- A través  de apoderado, el promotor alega la vulneración de sus derechos  fundamentales y de sus hijos menores a la vida y a la familia.  

2.- Sostiene que  los accionados quebrantaron dichas prerrogativas en las providencias  que negaron el sustituto de la prisión domiciliaria.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 10).  

3.1.- Que  fue condenado a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión  como coautor de homicidio (25 ago. 2008).  

3.2.-  Que a partir de su captura (28 abr. 2014), se encuentra recluido en  el EPC Cartagena.  

3.3.-   Que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de Cartagena (10 sep. 2014)  negó  petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia de los menores XXX y YYY.  

3.4.-  Que presentó recurso de apelación, resuelto  desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena (2 jul. 2015)  

3.5.-  Que hubo deficiente valoración probatoria en las providencias  cuestionadas, dado que acredita los requisitos para acceder al  beneficio.  

3.6.-  Que YYY (14 años) es un niño discapacitado que padece  hidrocefalia y XXX (11 años) se ha vuelto muy rebelde y su  rendimiento académico ha disminuido.  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena rindió informe y remitió copia del  expediente (folios 142 a 287).  

El  Tribunal guardó silencio.  

III.-  FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Denegó  el resguardo por el carácter subsidiario y residual que  gobierna el mecanismo constitucional, que no puede convertirse en  otra instancia del proceso penal.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el peticionario, argumentando que los pronunciamientos  cuestionados deben dejarse sin efectos, como lo solicitó en el  amparo, por violación del precedente constitucional y estar en  juego derechos de menores.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  constatar si se vulneraron las garantías del accionante, con  las determinaciones adoptadas en la petición de prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción se presenta, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se  apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una  «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra  acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que el gestor purga una pena de ciento cincuenta y seis (156) meses  de prisión como coautor de homicidio (sentencia 25 ago. 2008).  En esta decisión no se le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni prisión  domiciliaria (folios 21 a 31).  

3.2.-  Que no se presentó voluntariamente, sino que fue capturado  para el cumplimiento de la condena (28 abr. 2014), folio 2.  

3.3.-  Que aduciendo la condición de padre cabeza de familia pidió  prisión domiciliaria, que fue negada  por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Cartagena (10 sep.2004) por cuanto el asunto ya había sido  examinado por el juez de instancia y no demostró la situación  de abandono de sus hijos (folios 54 a 70).  

3.4.-  Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena (2 jul. 2015), en virtud de apelación interpuesta  por el tutelante, confirmó el proveído, avalando los  razonamientos del a  quo  (folios 82 a 99).  

3.5.-  Que los menores conviven con sus abuelos paternos y reciben atención  y cuidado, según informe de visita domiciliaria de Asistente  Social (folios 188 a 190).  

4.- No prosperará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Los  administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad  para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por  el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación  evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte  en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo  se abre paso  

(…) si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico  (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3  oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12  mar., 00478-00).  

4.2.- Vista  la providencia cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión  en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria implorada, porque no es arbitrario ni caprichoso el  planteamiento del ad-quem,  conforme al cual, no es viable acceder al beneficio pedido.  

Así  lo expuso la Sala Penal del Tribunal  

No  obstante lo anterior, se advierte que tal y como lo indicó el  A Quo, el hecho que la señora S. C. Y. G. le haya cedido la  custodia del menor YYY al sentenciado, como también la posible  ausencia de la señora B. M. P., madre del menor XXX, tal  situación no las exime del deber legal y constitucional de  asumir los cuidados de sus menores hijos durante la ausencia del  señor S. R., sin que se vislumbre probanza alguna en el  expediente de la cual se colija que las mismas posean alguna una  (sic) imposibilidad física o mental que les impida cumplir con  tal obligación.  

En  igual sentido, considera esta Corporación que los mentados  menores no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que  activen lo imperativo de la sustitución de la reclusión  carcelaria del señor C. S. R., dado que los infantes no se  encuentran en una situación de abandono, peligro o seria  amenaza de sus derechos fundamentales, ya que acorde con el informe  de visita domiciliaria realizada por la Asistente Social, los menores  conviven con sus abuelos paternos, de quienes vienen recibiendo buen  trato, amor y los cuidados respectivos, por consiguiente en el caso  presente, no se puede estimar a los aludidos menores en situación  de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del  núcleo familiar. Por tanto, siendo tal condición la que  eventualmente habilitaría la sustitución pretendida,  ante la inadecuada estructuración de un supuesto fáctico  de dicha entidad, es a todas luces improcedente conceder la Prisión  Domiciliaria solicitada (folios  281 a 282).  

(…) de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  impugnación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *