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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12432-2015
Radicación nº 73001-22-13-000-2014-00591-01
(Aprobado en sesión de quince septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que otorgó la tutela de María Rita Gil de Ariza frente a la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de Tolima.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en calidad de agente oficioso de su esposa, el promotor sostiene que le están siendo conculcados los derechos a la salud, vida digna y mínimo vital.
2.- Señala como contraria a las garantías descritas la omisión de las acusadas de autorizar los pañales, guantes, alimentos y los desplazamientos en ambulancia que requiere.
3.- Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 2):
3.1.- Que está afiliada al subsistema de salud de la entidad como beneficiaria.
3.2.- Que padece insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales, hipertensión, enfermedad vascular periférica y enfermedad vascular no especificada.
3.3.- Que la profesional de la medicina tratante ordenó diálisis peritoneal ambulatoria continua, remisión para valoración y manejo con psiquiatría, consulta con nefrología, servicio de psicología, nutrición y trabajo social.
3.4.- Que le ordenaron pañales desechables talla L, fórmula nutricional avanzada, alimento nutritivo con proteína de soya y guantes desechables talla L (20 oct. 2014).
3.5.- Que solicitó verbalmente le autorizaran servicio de ambulancia para acudir a los procedimientos, lo que le fue negado.
3.6.- Que no le proporcionaron los pañales ni los complementos de nutrición por no corresponder a medicamentos, sino a implementos de cuidado personal.
3.7.- Que se encuentra postrada en cama, vive en un segundo piso y por ello resultan muy complicados los traslados.
3.8.- Que se encuentra en incapacidad económica de cubrir el costo de lo indicado.
4.- Pide, en consecuencia, que las convocadas le proporcionen todo lo necesario para el control de su situación de salud, y también le suministren servicio de ambulancia para los desplazamientos a las citas y procedimientos (folio 7).
II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
La Dirección de Sanidad de Tolima, expuso que los servicios médicos le han sido prestados a la actora de manera continua y oportuna. Manifestó que solo ha presentado solicitud de pañales y por consiguiente no ha existido negativa alguna por su parte y por ello se torna improcedente la petición de resguardo constitucional. Subsidiariamente, en caso que se concedan medicamentos y servicios por fuera del Plan de Salud, reclama que se autorice el recobro al Fosyga.
La Policía Nacional -Dirección de Sanidad- guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó el resguardo y conminó a la Dirección General de Sanidad de la Policía que entregue fórmula nutricional y pañales. Ordenó brindar la atención integral en salud. Dispuso que autorice, de ser necesario, el traslado en ambulancia de la paciente a los distintos procedimientos médicos. No facultó el recobro al Fosyga (folios 40 a 47).
IV.- IMPUGNACIÓN
El destinatario de la orden reiteró lo aducido en la contestación e insistió en que se le permita recuperar el dinero de los insumos por no estar incluidos en el plan de beneficios (folios 54 a 59).
V.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con informe secretarial y auto del a quo (31 ago. 2015), el expediente fue llevado erradamente por el servicio de Correos Nacionales 4-72 a la Corte Constitucional.
2.- La controversia se centra en establecer si la Dirección General de Sanidad de la Policía ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no proporcionar pañales, complementos alimenticios, guantes y transporte adecuado para las citas y tratamientos, así como la viabilidad de repetir contra el Fosyga.
3.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Policía Nacional es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
4.- La tutela se consagró en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva los preceptos esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
5.- Se probó, con incidencia en el tema:
5.1.- Que la censora está afiliada al subsistema de salud de la Policía como beneficiaria.
5.2.- Que sufre “insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales, hipertensión esencial (primaria), enfermedad vascular periférica no especificada y enfermedad cerbrovascular” (folio 17).
5.3.- Que la médico tratante ordenó diálisis peritoneal ambulatoria continua, remisión para valoración y manejo con psiquiatría, consulta con nefrología, servicio de psicología, nutrición y trabajo social (folios 11 a 19).
5.4.- Que el facultativo de la IPS Medical SAS le recetó fórmula nutricional avanzada, alimento con proteína de soya, pañales y guantes desechables (folios 9 a 10).
5.5.- Que la Dirección de Sanidad, por estar por fuera del Plan de Salud, no dio aval a la entrega de pañales (folio 30). Frente a los demás elementos no obra constancia de que se hayan pedido.
5.6.- Que, hasta la fecha de solicitud de amparo, se encontraba a la espera de que le proporcionaran los complementos nutricionales, pañales, guantes, así como el transporte para poder continuar con sus citas y terapias.
5.7.- Que la quejosa afirmó que no tiene recursos para sufragar los elementos y los desplazamientos en un medio de transporte adecuado.
6.- Se confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones:
6.1.- La salud es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices supralegales.
Sobre tal aspecto, esta Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ. 25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015).
6.2.- En este asunto no fue punto de discusión que Maria Rita Gil de Ariza pertenece al sistema de salud de la Policía como beneficiaria, que se le recetaron complementos nutricionales e implementos sanitarios no avalados por la Dirección de Sanidad y que tiene que acudir constantemente a diálisis ambulatorias.
De las pruebas incorporadas al plenario se establece que la protección constitucional tenía que otorgarse, ya que las terapias las dictaminó el galeno tratante y, desde el punto de vista clínico, no se desvirtuó su pertinencia. Asimismo, se descarta que estén superadas las súplicas de la demanda, ya que no se acreditó que se hubiera materializado, es decir, no se allegó con la alzada ningún documento que acredite entrega de los elementos o programación de los traslados en ambulancia.
Resulta, entonces, razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más dilaciones, a lo solicitado por la actora a fin de preservar su estado físico. Frente al tema, la Corte expuso que
(…) en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, mas no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935).
6.3.- Ahora, aunque no está demostrado que los pañales fueron recetados por el profesional tratante, lo que en principio llevaría a la conclusión de que su entrega no puede disponerse por esta senda, la realidad es que dichos implementos tienen una profunda conexión con la dignidad humana, puesto que su carencia supondría una disminución en las condiciones de vida de la paciente que toca directamente con la salubridad y el decoro, motivo por el cual la jurisprudencia viene entendiendo que, en general, no requieren fórmula médica para poder contar con la ayuda del juez constitucional.
En efecto, la Corporación ha manifestado puntualmente frente a la dispensación de insumos de higiene personal que,
Con una orientación semejante la Corte Constitucional ha expresado que
En este orden de ideas, respecto a los pañales, pañitos húmedos, suplemento alimenticio líquido y las cremas antipañalitis e hidratante, si bien tampoco figura orden médica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección (longevo postrado en una cama) del señor(…), se infiera como imperiosa la concesión del amparo, a partir de lo que se verifica en la historia clínica (fs. 7 a 12 ib.). En torno a la capacidad financiera, reitérase que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de suplir lo necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la afirmada y no refutada insuficiencia de medios propios para solventar todo lo necesitado. La hija del paciente indicó que su situación económica ‘ya no es suficiente para seguir atendiendo las necesidad básicas que él requiere en su condición de discapacidad’ (CC, T-160 de 2014).
De esta forma, como la afectada reporta «insuficiencia renal crónica terminal, inmovilidad y requiere diálisis peritoneal ambulatoria continua» y se manifestó, sin que fuera controvertido, que no cuenta con ingresos económicos suficientes, están dados los presupuestos para extender el auxilio también respecto del suministro de ese artículo de aseo, aun a riesgo de que no estén dentro del catálogo de coberturas de la entidad encartada, porque esta no es una razón válida para rehusarse a suministrarlos.
Sobre el punto, en un caso similar, la Sala aseguró que ‘no es admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos (…) por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por sus propios medios… Ahora bien, si los pañales solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que presta… tal circunstancia no constituye obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud» (CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; 19 abr 2013, rad. 00365-01 y STC 3 jul 2013, rad. 00839-01).
6.4.- De otro lado, si bien los servicios de traslado en ambulancia no corresponden a actividades médicas, propiamente dichas, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, cuando la persona no pueda movilizarse, requiera atención permanente para mejorar su integridad y se aduzca la falta de dinero.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció
Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.
Al confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se tiene que María Rita Gil de Ariza precisa atención y terapias especializadas para superar sus dolencias, y aunque fueron autorizadas en su ciudad de residencia, Ibagué, no puede desplazarse por sí misma, pues, funcionalmente reporta pérdida significativa de su autonomía por su situación de discapacidad; y, por último, se adujo la carencia de recursos económicos, todo lo cual permite colegir la procedencia de la tutela por el aspecto analizado.
6.5.- La atención deberá ser completa, integral, permanente y sin interrupciones, a menos que se acredite de manera fehaciente e inequívoca que no se necesitan. Lo anterior implica la entrega de todo los que se le recete y demás servicios que requiera en el futuro para la recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que la aquejan, como por ejemplo el suministro de transporte adecuado para acudir a las terapias.
Esta Corporación tiene dicho que la salvaguarda debe hacerse extensiva al
(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 23 en. 2015, STC225).
Sobre este tema, consideró la Corte Constitucional en sentencia T 039 de 2013
En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser:
– Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.
– Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.
– De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.
En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
6.6.- Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, porque no obstante que el amparo se extendió a rubros que no están incluidos en el plan de prestaciones médicas de la entidad aquí involucrada, resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la Policía Nacional no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.
En pleitos similares se ha reiterado que,
(…) no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Policíaes [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’. CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935)
7.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ