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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12454-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02097-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Jenner Martín Muñoz Solarte frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Caprecom EPSS y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del lugar, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, Unión Temporal UBA y Aseguradora QBE, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca.
I.- ANTECEDENTES
2.- Atribuye la vulneración a que el despacho cuestionado no ha hecho cumplir el fallo que lo amparó frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, Caprecom EPSS, Unión Temporal UBA y Aseguradora QBE, disponiendo que se le practicara una varicocelectomía bilateral.
3.- Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 2 al 5):
a.-) Que antes de llegar a la cárcel gozaba de un estado físico bueno, acorde con su edad (49 años), pero allí adquirió diversas enfermedades como varicocele bilateral, prostatitis crónica, pérdida de su sistema auditivo (oído izquierdo).
b.-) Que el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, vía acción constitucional, ordenó practicarle la cirugía mencionada prescrita por dos médicos tratantes (24 mar. 2015).
c.- Que hasta el momento sólo se han cruzado múltiples oficios, pero no valieron el desacato ni la vigilancia judicial que promovió para que se materializara el procedimiento.
4.- Pide que le “sea practicada la muerte asistida” y se le proteja así la prerrogativa a una “muerte digna”. Sin embargo, entiende la Sala, según se deduce de los hechos de la demanda, que lo realmente pretendido es que se le garantice el cumplimiento del mandato judicial que dispuso se le realice la varicocelectomía (folio 4).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Jugado Segundo Civil del Circuito indicó que protegió la salud, la vida y la seguridad social de Jenner Martin Muñoz en la tutela que instauró contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, Caprecom EPSS, Unión Temporal UBA y Aseguradora QBE, ordenando a la primera de las citadas, que por medio de la EPS o de las entidades que tuviera contratadas, realizara la varicocelectomía requerida por el recluso (24 mar. 2015).
Además, que sancionó por desacato a Juan Diego Córdoba Lozada, Director Territorial Cauca de la EPS Caprecom con un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y absolvió al Director del Establecimiento Penitenciario, en resolución revocada por el ad quem ante el acatamiento del obligado (27 ago y 4 sep.), folios 275 vto. al 279.
2.- El Director del Inpec solicitó su desvinculación porque estima que no ha conculcado las garantías esenciales del gestor.
3.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, indicó que no está dentro de sus facultades prestar, vigilar o hacer seguimiento a la atención en salud POS que presta Caparecom EPSS a la población privada de la libertad a cargo del Inpec, y lo referido a lo NO POS dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE Seguros S.A. con vigencia del 16 de diciembre de 2014 al 24 de enero de 2016.
1.- El Tribunal de Popayán, al que inicialmente le fue repartido el proceso, no concedió la protección, al advertir que tiene otros mecanismos para obtener lo reclamado, amén de que para la eutanasia no basta una simple petición, sino que deben cumplirse ciertos presupuestos (folios 173 al 193).
2.- Apelada la sentencia por el vencido, fue enviada a esta Sala para su definición, donde se dejó sin efecto lo actuado, por falta de competencia, en virtud a que dicha Sala participó activamente en el asunto debatido, como quiera que de acuerdo con lo informado por el titular (folios 61 al 63, cuaderno 1) y comprobado con los elementos de convicción acopiados (folios 3 y 4, Corte), en dos ocasiones invalidó en sede de consulta los castigos por desacato (8 de mayo y 16 de julio de 2015).
3.- Agotada la instrucción prosigue resolver el debate planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades involucradas conculcaron las garantías invocadas al no hacer cumplir el fallo de tutela que le ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, gestionar lo necesario para la realización de la varicocelectomía requerida por Jenner Martin Muñoz, en la salvaguarda por él adelantada frente a dicha prisión, Caprecom EPSS, Unión Temporal UBA y Aseguradora QBE.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Jugado Segundo Civil del Circuito de Popayán protegió los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de Jenner Martin Muñoz en el auxilio antes referido, disponiendo que el establecimiento carcelario, a través de Caprecom EPS o de las entidades con las que tuviera contratada la prestación del servicio de salud, le practicara la varicocelectomía reclamada (24 mar. 2015), folios 20 vto. al 274 vto.
b.-) Que el a quo le impuso a Mario Fernando Narváez Bolaños, Director del lnpec, arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales, por incurrir en desacato al mandato judicial (27 abr.).
c.-) Que el ad quem declaró la nulidad por violación del derecho de defensa del castigado (8 may.).
d.-) Que en obedecimiento de lo ordenado por el superior, se abrió incidente contra Mario Fernando Narváez Bolaños, Director del lnpec, al que se impusieron el arresto y multa antes señalados (7 jul.).
e.-) Que remitida la decisión a consulta, el Tribunal nuevamente invalidó el trámite, disponiendo reiniciarlo desde su apertura (16 jul.).
f.-) Que el juzgado previó, a surtir el rito, notificó el veredicto de tutela a Mario Fernando Narváez, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, y Juan Diego Córdoba Lozada, en la de Director Territorial Cauca de Caprecom EPS. (17 jul.).
g.-) Que el <<incidente> se abrió en contra de los mencionados funcionarios (29 jul.).
h.-) Que al no haberse acreditado a cabalidad el obedecimiento del mandato de amparo, se sancionó a Juan Diego Córdoba Lozada, Director Territorial Cauca de la EPS Caprecom a un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y se absolvió al Director del Establecimiento Penitenciario (27 ago.), folios 275 vto. al 279.
i.-) Que notificado el accionante, manifestó que Caprecom ya le había realizado la cirugía que estaba pendiente (281 vto.).
j.-) Que vía consulta, el Tribunal revocó la determinación, al tener por cumplida la orden de tutela (4 sep.), folios 281 y 282.
4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En principio, la tutela resulta inviable para atacar el contenido de fallos de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el reproche se enfila contra una decisión de tal índole, dictada el 23 de abril de 2015, dentro de la tutela que Jenner Martín Muñoz Solarte le formuló al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, Caprecom EPSS, Unión Temporal UBA y Aseguradora QBE.
La petición bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que el juzgado que protegió los derechos fundamentales no ha hecho cumplir la orden emitida, aún a sabiendas que se estaba tramitando el incidente de desacato por él mismo propuesto, lo que además, atenta contra el principio de subsidiariedad de la protección.
b.-) Ahora, que si la queja de Muñoz Solarte tenía por objeto asegurar la cirugía que le fue prescrita por el cuerpo médico, y que no había logrado obtener, se resalta que, tal como quedó probado, con su propia manifestación en tal sentido, ésta ya le fue realizada.
Así las cosas, satisfecho el requerimiento en el curso de la presente acción, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar “hecho superado”, situación que por esos aspectos descarta el amparo implorado.
Frente al tema la Sala ha precisado que
“El ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’” (CSJ STC, 24 de enero de 2014, exp. 00057-00, STC5495-2015, 7may. rad. 00052-01 y STC-2015, 3 sep. rad. 01951-00).
c.-) El accionante, luego de pedir con claridad el cumplimiento de dos tutelas falladas por las especialidades penal (Juzgado Primero Penal del Circuito) y civil, (Segundo Civil del Circuito), hace las siguientes manifestaciones.
Bajo el título de “pretensiones” precisa <<señores Magistrados, como veo con profundo pesar y tristeza que mis requerimientos de querer mejorar mi salud, vivir dignamente y otros, nunca se a cumplir, pretendo me sea practicada la muerte asistida (eutanasia).
Más adelante agrega, <<señores magistrados a mis 49 años de edad, encerrado en esta bodega de humanos (cárcel), acosado por múltiples enfermedades, sin que nadie me preste ayuda, auxilio a mis dolores que día a día no permiten que yo tenga un digno vivir, y sin que los jueces cumplan con su deber judicial, peticiono respetuosamente se ordene a quien corresponda se me practique una muerte asistida (eutanasia), se me respete un derecho a una muerte digna.
Para la Sala, dada la forma en que están redactados los puntos de la tutela acabados de trascribir, no hay petición seria de obtener la práctica de la muerte asistida o la eutanasia. Esto se afirma porque el texto en su mayor parte lo que busca es obtener la satisfacción de los derechos fundamentales reconocidos y amparados.
Empero, se hacen las siguientes precisiones respecto de la eutanasia:
(i) La Corte Constitucional sostuvo que a pesar de que la vida es necesaria para el goce de otros derechos, lo mismo sucede con la dignidad humana. Sin ella, difícilmente se garantiza aquella, pues, <<no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad>> (C- 239 de 1997).
Señaló igualmente, que la Carta Política no solo protege la <<vida>> sino también otras prerrogativas. Por eso ninguna es absoluta. Cada garantía supralegal debe verse en concreto, ya que dependiendo de las circunstancias particulares, su restricción será mayor o menor. En el caso de la <<vida>>, por ejemplo, la misma Corporación desde sus inicios consideró que es posible limitarla para salvaguardar otras garantías, especialmente, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal.
(…) los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles (C-578 de 1995).
(ii) Debido a los vacíos legales que en la materia se presentan, la Corte Constitucional, si bien no ha establecido un criterio uniforme y definitivo, ha incursionado en el tema, fijando unos presupuestos que deben concurrir a efectos de que proceda la eutanasia, así: (1) mediar el consentimiento libre e informado del sujeto pasivo, lo cual significa que debe ser manifestado por una persona con capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión; (2) El sujeto activo debe ser un médico, pues es el único que puede brindarle la información precisa al paciente además de las condiciones para hacerlo dignamente; (3) Debe estarse en frente de una enfermedad terminal que cause sufrimiento, ya que sin ello, el elemento subjetivo de la piedad desaparecería.
Ahora, con el propósito de garantizar que el consentimiento vertido esté revestido de los anteriores atributos, previó la creación de un comité científico interdisciplinario de acompañamiento al paciente y su familia, en ayuda sicológica, médica y social, para que la decisión no genere efectos negativos. Esa atención no puede ser formal ni esporádica sino que tendrá que ser constante, durante las fases de decisión y ejecución del procedimiento orientado a hacer efectivo el derecho. Además, dicho comité deberá ser garante y vigilar que todo el procedimiento se desarrolle respetando los términos de esta sentencia y la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso. Igualmente, en caso de detectar alguna irregularidad, deberá suspender el procedimiento y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar.
(iii) En el presente asunto, no hay prueba de solicitud alguna de <<muerte asistida>> por Jenner Martín al médico tratante, quien en últimas es el llamado a evaluar la gravedad de la patología, de la intensidad de la angustia y dolor que ésta ocasiona y que le impidan desarrollar su vida de manera digna, no siendo de la competencia del juez constitucional establecer tales circunstancias.
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ