STC 12454 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12454-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-02097-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela de Jenner Martín Muñoz Solarte frente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Popayán,  Caprecom EPSS y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad del lugar, extensiva a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Ministerio de  Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud,  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, Unión  Temporal UBA y Aseguradora QBE, y la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura del Cauca.  

I.-  ANTECEDENTES  

2.-  Atribuye la vulneración a que el despacho  cuestionado no ha  hecho cumplir el fallo que lo amparó frente al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán,  Caprecom EPSS, Unión Temporal UBA y Aseguradora QBE,  disponiendo que se le practicara una varicocelectomía  bilateral.  

3.-  Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se  resumen así (folios 2 al 5):  

a.-)  Que antes de llegar a la cárcel gozaba de un estado físico  bueno, acorde con su edad (49 años), pero allí adquirió  diversas enfermedades como varicocele bilateral, prostatitis crónica,  pérdida de su sistema auditivo (oído izquierdo).  

b.-)  Que el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Popayán,  vía acción constitucional, ordenó practicarle la  cirugía mencionada prescrita por dos médicos tratantes  (24 mar. 2015).  

c.-  Que hasta el momento sólo se han cruzado múltiples  oficios, pero no valieron el desacato ni la vigilancia judicial que  promovió para que se materializara el procedimiento.  

4.-  Pide  que le “sea  practicada la muerte asistida” y  se le proteja así la prerrogativa a una  “muerte digna”.  Sin embargo, entiende la Sala, según se deduce de los hechos  de la demanda, que lo realmente pretendido es que se le  garantice el  cumplimiento del mandato judicial que dispuso se le realice la  varicocelectomía (folio 4).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Jugado Segundo Civil del Circuito indicó que  protegió  la salud, la vida y la seguridad social de Jenner Martin Muñoz  en la tutela que instauró contra el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán,  Caprecom EPSS, Unión Temporal UBA y Aseguradora QBE, ordenando  a la primera de las citadas, que por medio de la EPS o de las  entidades que tuviera contratadas, realizara la varicocelectomía  requerida por el recluso (24 mar. 2015).  

Además,  que sancionó por desacato a Juan Diego Córdoba Lozada,  Director Territorial Cauca de la EPS Caprecom con un (1) día  de arresto y un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y  absolvió al Director del Establecimiento Penitenciario, en  resolución revocada por el ad  quem ante  el acatamiento del obligado (27 ago y 4 sep.), folios 275 vto. al  279.  

2.-  El Director del Inpec solicitó su desvinculación porque  estima que no ha conculcado las garantías esenciales del  gestor.  

3.-  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, indicó  que no está dentro de sus facultades prestar, vigilar o hacer  seguimiento a la atención en salud POS que presta Caparecom  EPSS a la población privada de la libertad a cargo del Inpec,  y lo referido a lo NO POS dio cumplimiento a lo establecido en el  artículo 10 del decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de  seguro con QBE Seguros S.A. con vigencia del 16 de diciembre de 2014  al 24 de enero de 2016.  

1.-  El Tribunal de Popayán, al que inicialmente le fue repartido  el proceso, no concedió la protección, al advertir que  tiene otros mecanismos para obtener lo reclamado, amén de que  para la eutanasia no basta una simple petición, sino que deben  cumplirse ciertos presupuestos (folios 173 al 193).  

2.-  Apelada la sentencia por el vencido, fue enviada a esta Sala para su  definición, donde se dejó sin efecto lo actuado, por  falta de competencia, en virtud a que dicha  Sala participó activamente en el asunto debatido, como quiera  que de acuerdo con lo informado por el titular (folios 61 al 63,  cuaderno 1) y comprobado con los elementos de convicción  acopiados (folios 3 y 4, Corte), en dos ocasiones invalidó en  sede de consulta los castigos por desacato (8 de mayo y 16 de julio  de 2015).  

3.-  Agotada la instrucción prosigue resolver el debate planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en precisar si las autoridades involucradas  conculcaron las garantías invocadas al no hacer cumplir el  fallo de tutela que le ordenó al Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, gestionar  lo necesario para la realización de la varicocelectomía  requerida por Jenner Martin Muñoz, en la salvaguarda por él  adelantada frente a dicha prisión, Caprecom EPSS, Unión  Temporal UBA y Aseguradora QBE.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el  agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que el  Jugado Segundo Civil del Circuito de Popayán protegió  los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de Jenner  Martin Muñoz en el auxilio antes referido, disponiendo que el  establecimiento carcelario, a través de Caprecom EPS o de las  entidades con las que tuviera contratada la prestación del  servicio de salud, le practicara la varicocelectomía reclamada  (24 mar. 2015), folios 20 vto. al 274 vto.  

b.-)  Que el a  quo  le impuso a Mario Fernando Narváez Bolaños, Director  del  lnpec, arresto de tres (3) días y multa de tres (3)  salarios mínimos mensuales legales, por incurrir en desacato  al mandato judicial (27 abr.).  

c.-)  Que el ad  quem declaró  la nulidad por violación del derecho de defensa del castigado  (8 may.).  

d.-)  Que en obedecimiento de lo ordenado por el superior, se abrió  incidente contra Mario Fernando Narváez Bolaños,  Director del lnpec, al que se impusieron el arresto y multa antes  señalados (7 jul.).  

e.-)  Que remitida la decisión a consulta, el Tribunal nuevamente  invalidó el trámite, disponiendo reiniciarlo desde su  apertura (16 jul.).  

f.-)  Que el juzgado previó, a surtir el rito, notificó el  veredicto de tutela a Mario Fernando Narváez, en calidad de  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán,  y Juan Diego Córdoba Lozada, en la de Director Territorial  Cauca de Caprecom EPS. (17 jul.).  

g.-)  Que el <<incidente>  se  abrió en contra de los mencionados funcionarios (29 jul.).  

h.-)  Que al no haberse acreditado a cabalidad el obedecimiento del mandato  de amparo, se sancionó a Juan Diego Córdoba Lozada,  Director Territorial Cauca de la EPS Caprecom a un (1) día de  arresto y un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y se  absolvió al Director del Establecimiento Penitenciario (27  ago.), folios 275 vto. al 279.  

i.-)  Que notificado el accionante, manifestó que Caprecom ya le  había realizado la cirugía que estaba pendiente (281  vto.).  

j.-)  Que vía consulta, el Tribunal revocó la determinación,  al tener por cumplida la orden de tutela (4 sep.), folios 281 y 282.  

4.-  No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  En principio, la tutela resulta inviable para atacar el contenido de  fallos de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, toda  vez que el reproche se enfila contra una decisión de tal  índole, dictada el 23 de abril de 2015, dentro de la tutela  que Jenner  Martín Muñoz Solarte le formuló al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán,  Caprecom EPSS, Unión Temporal UBA y Aseguradora QBE.  

La  petición bajo examen no encaja dentro de las salvedades  descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que el juzgado  que protegió los derechos fundamentales no ha hecho cumplir la  orden emitida, aún a sabiendas que se estaba tramitando el  incidente de desacato por él mismo propuesto, lo que además,  atenta contra el principio de subsidiariedad de la protección.  

b.-)  Ahora, que si la queja de Muñoz Solarte tenía por   objeto asegurar la cirugía que le fue prescrita por el cuerpo  médico, y que no había logrado obtener, se resalta que,  tal como quedó probado, con su propia manifestación en  tal sentido, ésta ya le fue realizada.  

Así  las cosas, satisfecho el requerimiento en el curso de la presente  acción, se configuró lo que la doctrina constitucional  ha dado en llamar “hecho  superado”,  situación que por esos aspectos descarta el amparo implorado.  

Frente  al tema la Sala ha precisado que  

“El  ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido’” (CSJ  STC, 24 de enero de 2014, exp. 00057-00, STC5495-2015, 7may. rad.  00052-01 y STC-2015, 3 sep. rad. 01951-00).  

c.-)  El accionante, luego de pedir con claridad el cumplimiento de dos  tutelas falladas por las especialidades penal (Juzgado Primero Penal  del Circuito) y civil, (Segundo Civil del Circuito), hace las  siguientes manifestaciones.  

Bajo  el título de “pretensiones”  precisa  <<señores  Magistrados, como veo con profundo pesar y tristeza que mis  requerimientos de querer mejorar mi salud, vivir dignamente y otros,  nunca se a cumplir, pretendo me sea practicada la muerte asistida  (eutanasia).  

Más  adelante agrega, <<señores  magistrados a mis 49 años de edad, encerrado en esta bodega de  humanos (cárcel), acosado por múltiples enfermedades,  sin que nadie me preste ayuda, auxilio a mis dolores que día a  día no permiten que yo tenga un digno vivir, y sin que los  jueces cumplan con su deber judicial, peticiono respetuosamente se  ordene a quien corresponda se me practique una muerte asistida  (eutanasia), se me respete un derecho a una muerte digna.  

Para la Sala, dada  la forma en que están redactados los puntos de la tutela  acabados de trascribir, no hay petición seria de obtener la  práctica de la muerte asistida o la eutanasia. Esto se afirma  porque el texto en su mayor parte lo que busca es obtener la  satisfacción de los derechos fundamentales reconocidos y  amparados.  

Empero,  se hacen las siguientes precisiones respecto de la eutanasia:  

(i)  La  Corte Constitucional sostuvo que a pesar de que la vida es necesaria  para el goce de otros derechos, lo mismo sucede con la dignidad  humana. Sin ella, difícilmente se garantiza aquella,  pues, <<no  puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir  adecuadamente en condiciones de dignidad>> (C-  239 de 1997).  

   

Señaló  igualmente, que la  Carta Política no solo protege la <<vida>>  sino también otras prerrogativas. Por eso ninguna es absoluta.  Cada garantía supralegal debe verse en concreto, ya que  dependiendo de las circunstancias particulares, su restricción  será mayor o menor. En el caso de la <<vida>>,  por ejemplo, la misma Corporación desde sus inicios consideró  que es posible limitarla para salvaguardar otras garantías,  especialmente, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía  personal.  

(…)  los  derechos fundamentales, no obstante su consagración  constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto,  necesariamente deben armonizarse entre sí  con los demás  bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario,  ausente esa indispensable relativización, la convivencia  social y la vida institucional no serían posibles (C-578  de 1995).  

(ii)  Debido  a los vacíos legales que en la materia se presentan, la Corte  Constitucional, si bien no ha establecido un criterio uniforme y  definitivo, ha incursionado en el tema, fijando unos presupuestos que  deben concurrir a efectos de que proceda la eutanasia, así:  (1) mediar el consentimiento libre e informado del sujeto pasivo, lo  cual significa que debe ser manifestado por una persona con capacidad  intelectual suficiente para tomar la decisión; (2) El sujeto  activo debe ser un médico, pues es el único que puede  brindarle la información precisa al paciente además de  las condiciones para hacerlo dignamente; (3) Debe estarse en frente  de una enfermedad terminal que cause sufrimiento, ya que sin ello, el  elemento subjetivo de la piedad desaparecería.  

Ahora,  con  el propósito de garantizar que el consentimiento vertido esté  revestido de los anteriores atributos, previó la creación  de un comité científico interdisciplinario de  acompañamiento al paciente y su familia, en ayuda sicológica,  médica y social,  para que la decisión no genere  efectos negativos. Esa atención no puede ser formal ni  esporádica sino que tendrá que ser constante, durante  las fases de decisión y ejecución del procedimiento  orientado a hacer efectivo el derecho. Además, dicho comité  deberá ser garante y vigilar que todo el procedimiento se  desarrolle respetando los términos de esta sentencia y  la imparcialidad de  quienes intervienen en el proceso. Igualmente, en caso de detectar  alguna irregularidad, deberá suspender el procedimiento y  poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible  comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar.  

   

(iii)  En  el presente asunto, no hay prueba de solicitud alguna de <<muerte  asistida>>  por Jenner Martín al médico tratante, quien en últimas  es el llamado a evaluar la gravedad de la patología, de la  intensidad de la angustia y dolor que ésta ocasiona y que le  impidan desarrollar su vida de manera digna, no siendo de la  competencia del juez constitucional establecer tales circunstancias.  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  suplicada.  

V.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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