STC 12455 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12455-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02070-00  

(Aprobado  en sesión de  quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Luis Alfredo Nieto Rojas frente a la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal, Rosa  Enida Monroy de Nieto, José Pedro Miguel, Dora Eunice, Ana  Matilde e Irma Nieto Rojas, Gregorio Cocinero y el curador ad  litem  designado a las persona indeterminadas dentro del juicio de  pertenencia radicado bajo el nº 2006-00215.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el actor sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración al auto que negó el reconocimiento de  perjuicios con ocasión del recurso extraordinario de revisión  promovido por Rosa Enida Monroy de Nieto y José Pedro Miguel  Nieto Rojas, contra el fallo proferido en la usucapión que  Dora  Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel  Nieto Rojas le instauraron a Gregorio Cocinero y demás  desconocidos.  

3. Como  apoyo de su queja expuso los hechos que a continuación se  compendian (fls. 17 al 19):  

a.-) Que Rosa  Enida Monroy de Nieto y José Pedro Miguel Nieto Rojas  recurrieron en revisión la sentencia dictada (14 oct. 2010)  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el litigio de la  referencia.  

b.-) Que el ad  quem  declaró infundado el remedio extraordinario, condenando a los  impugnantes al resarcimiento de los daños causado en razón  de dicho mecanismo, ordenando su liquidación mediante  incidente (27 nov. 2013).  

c.-) Que presentó  la citada articulación, la que se resolvió en forma  desfavorable a sus intereses (4 mar. 2015).  

d.-)  Que la Magistrada ponente, apartándose de su propio veredicto,  lo que está prohibido a tenor del artículo 309 del  Código de Procedimiento Civil, desconoció y trasgredió  el artículo 29 de la Constitución Política,  pues, <<no  le es válido jurídicamente al juez reformar la  sentencia que éste pronunció; de contera dejó  sin seguridad jurídica, pues de pago vasalló (Sic)  la  cosa juzgada material y formal>>.  

4.-  Pide que se deje sin efecto el proveído de 4 de marzo de 2015,  que <<negó  la fijación de suma alguna por concepto de perjuicios>>  y, se ordene emitir uno que si la reconozca (fl. 18 vto.).  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Unos  y otros guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal censurado conculcó las  prerrogativas alegadas,  al no acceder a señalar monto alguno por concepto de  <<perjuicios>>  en el incidente que con tal fin se adelantó a continuación  del recurso extraordinario rituado contra el fallo proferido por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en la pertenencia que  Dora  Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel  Nieto Rojas le siguieron a Gregorio Cocinero y demás personas  indeterminadas.  

2.-  Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal  punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios  y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá acogió las  pretensiones de la demanda ordinaria de declaración de  pertenencia de Dora  Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel  Nieto Rojas frente a Gregorio Cocinero y demás desconocidos,  respecto del predio denominado “El  Secreto”,  ubicado en la vereda “La  Higuamena” del  municipio de Aguazul, Casanare (14 oct. 2010).  

b.-) Que Rosa  Enida Monroy de Nieto y José Pedro Miguel Nieto Rojas  interpusieron recurso extraordinario de revisión, aduciendo  como causales, la primera, <<haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión>, consistente  en un acuerdo suscrito entre los hermanos Nieto Rojas, y la sexta,  <<haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta>>  sustentada en la falsedad de los hechos en que su fundó el  libelo y en los testimonios recepcionados en el proceso.  

c.-) Que Dora  Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel  Nieto Rojas excepcionaron <<falta  de legitimación tanto activa como pasiva>>, <<falta  de documento idóneo para estructurar la causal sexta>>,  <<falta de argumentación jurídica para la  demostración de que las personas que rindieron testimonios no  informaron la verdad>> y  <<falta  de requisitos legales para que se configure la prescripción  con relación al predio El Secreto>> (fl.  2).  

d.-) Que el  Tribunal declaró infundado el recurso y condenó a Rosa  Enida Monroy de Nieto y José Pedro Miguel Nieto Rojas al pago  de los perjuicios producidos con la formulación del recurso, y  ordenó que se liquidaran por el trámite incidental del  artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Además,  les impuso también las costas (27 nov. 2013), folios 1 al 8.  

e.-) Que Dora  Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel  Nieto Rojas adelantaron la articulación, reclamando veinte  millones de pesos ($ 20’000.000) a título de daños  materiales representados en los honorarios de abogado, y lo que  resultara probado pericialmente por los morales (fls. 9 al 12).  

f.-) Que se negó  la fijación de suma alguna por perjuicios, al estimar la  Corporación, que los gastos del profesional del derecho  necesarios para atender el juicio, no hacen parte de los  patrimoniales, sino de las costas, y no haber sido demostrados los  otros (4 mar. 2015).  

4.- No se  concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:  

a.-) Esta  Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben  agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus  intereses, pues, son las autoridades cuestionadas las competentes  para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del  caso, tomar los correctivos pertinentes.  

Desde esta  perspectiva se advierte que el gestor debió interponer recurso  de súplica frente a la providencia del Tribunal que no señaló  cantidad alguna de dinero por perjuicios en el incidente por él  incoado, y no lo hizo.  

La viabilidad del  citado instrumento se encuentra consagrada en el artículo 363  del Código de Procedimiento Civil, que estipula  

(…) el  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el  curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite  de la apelación de un auto. También procede contra el  auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación  o casación y contra los autos que en el trámite de los  recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación.  

En el caso  concreto, se trata del interlocutorio por medio del cual la Sala  censurada <<resolvió  un incidente>>,  que a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 ibídem,  modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, es apelable.  

Esta Corporación  ha sido enfática al señalar  

(…)  cuando hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (STC2011,  26 en., exp. 00027-00, STC2012, 11 ab. exp. 00616-00, STC2014, 13  nov. rad. 2601-00 y STC16545-2014, 4 dic. rad. 02741-00)  

b.-) Los  funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad  para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por  el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus  resoluciones, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta Sala ha  reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00,  STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00  y STC-2015, 3 sep. rad. 01797-00).  

En el auto  de  4 de marzo de 2015  en el que la Sala Única del Tribunal de Yopal, no reconoció  suma alguna por concepto de perjuicios, esta  Corporación no encuentra <<vía  de hecho>> que  amerite la intervención tutelar que implora el quejoso, porque  expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y  demostrativo.  

Motivó  tal determinación,  argumentando que la fuente jurídica de los daños  reclamados, estriba en la sentencia de 27 de noviembre de 2013 que  declaró infundado el recurso extraordinario de revisión,  pues, ello es lo que dispone el artículo 384 del Código  de Procedimiento Civil, según el cual  <<si se declara infundado el recurso, se condenará en  costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará  efectiva la caución prestada. La liquidación de los  perjuicios se hará mediante incidente>>.  

Examinando el  presente asunto, indicó que los gastos descritos como  <<perjuicios>>  por el interesado, no tiene tal connotación, ya que <<los  honorarios, son de los auxiliares de la justicia o de los mandatarios  judiciales, así como cualquier otro gasto derivado de la  gestión procesal, son conceptos que integran las costas  procesales>>.  

Agregó, que  el fallo del Tribunal claramente distinguió y separó  los dos términos, costas de un lado, y <<perjuicios>>  de otro. Citó al efecto, providencia de esta Sala, que en sede  de casación, manifestó  

(…) cabe  recordar que el derecho positivo diferencia nítidamente entre  la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la  condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos  muy generales, en la disminución patrimonial que por factores  externos al proceso en sí mismos considerados, pero con  ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso  que las costas comprenden (…) aquellos gastos que, debiendo  ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este  proceso como causa inmediata y directa de su producción (AC-  10 jun. 1998, exp. 6083).  

Concluyó,  que los egresos que hayan sido necesarios para atender el pleito, no  hacen parte de los <<perjuicios>>   que  se les causaron, sino de las <<costas>>,  por lo que su exigencia tiene como escenario el cuestionamiento de la  liquidación que de ellas se haga, y a través de la  objeción de las mismas.  

En relación  con los <<perjuicios  morales>>  solicitados, afirmó que para su comprobación solo se  allegó la declaración de Irma Nieto de Olivares, toda  vez que Luis Alfredo, Dora Eunice y Ana Matilde Nieto Rojas, <<por  ser demandantes en el proceso de declaración de pertenencia,  objeto de la demanda de revisión, no pueden hacerse a su  propia prueba, al ser partes>>.  

La mencionada  testigo, expuso, solo hizo alusión a una demanda por falso  testimonio y otras irregularidades y dijo que ha estado en duda y  zozobra que psicológicamente la tienen preocupada, pero solo  da cuenta de ella y no a los incidentalistas. Tampoco aludió  al trámite de revisión objeto de la regulación  de los perjuicios. La Sala acusada adicionó  

(…)  además, se indica que del estado de preocupación no  puede derivarse  afectación moral, máxime cuando el  traumatismo derivado de la demanda de revisión no logró  afectar las resultas del proceso de declaración de pertenencia  a los demandados en revisión, cuando ellos en los hechos del  incidente promovido se refieren a que están afectados en su  estado anímico, al punto de sufrir estrés ante la  posibilidad de perder lo que habían ganado, fruto del trabajo  de sus padres por muchos años.  

Finalizó  exponiendo, que no se acompañó otro medio de convicción  que haga mención a los <<perjuicios  morales>>,  en cuanto al grado de extremo de angustia, estrés, miedo,  ansiedad, que consideran los petentes constituye una grave afectación  en su parte psicológica.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  fundamentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de  los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818.2014, 5 feb. y STC-2015, 3  feb. rad. 01797-00).  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  suplicada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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