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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12455-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02070-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Luis Alfredo Nieto Rojas frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal, Rosa Enida Monroy de Nieto, José Pedro Miguel, Dora Eunice, Ana Matilde e Irma Nieto Rojas, Gregorio Cocinero y el curador ad litem designado a las persona indeterminadas dentro del juicio de pertenencia radicado bajo el nº 2006-00215.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración al auto que negó el reconocimiento de perjuicios con ocasión del recurso extraordinario de revisión promovido por Rosa Enida Monroy de Nieto y José Pedro Miguel Nieto Rojas, contra el fallo proferido en la usucapión que Dora Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel Nieto Rojas le instauraron a Gregorio Cocinero y demás desconocidos.
3. Como apoyo de su queja expuso los hechos que a continuación se compendian (fls. 17 al 19):
a.-) Que Rosa Enida Monroy de Nieto y José Pedro Miguel Nieto Rojas recurrieron en revisión la sentencia dictada (14 oct. 2010) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el litigio de la referencia.
b.-) Que el ad quem declaró infundado el remedio extraordinario, condenando a los impugnantes al resarcimiento de los daños causado en razón de dicho mecanismo, ordenando su liquidación mediante incidente (27 nov. 2013).
c.-) Que presentó la citada articulación, la que se resolvió en forma desfavorable a sus intereses (4 mar. 2015).
d.-) Que la Magistrada ponente, apartándose de su propio veredicto, lo que está prohibido a tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y trasgredió el artículo 29 de la Constitución Política, pues, <<no le es válido jurídicamente al juez reformar la sentencia que éste pronunció; de contera dejó sin seguridad jurídica, pues de pago vasalló (Sic) la cosa juzgada material y formal>>.
4.- Pide que se deje sin efecto el proveído de 4 de marzo de 2015, que <<negó la fijación de suma alguna por concepto de perjuicios>> y, se ordene emitir uno que si la reconozca (fl. 18 vto.).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Unos y otros guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal censurado conculcó las prerrogativas alegadas, al no acceder a señalar monto alguno por concepto de <<perjuicios>> en el incidente que con tal fin se adelantó a continuación del recurso extraordinario rituado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en la pertenencia que Dora Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel Nieto Rojas le siguieron a Gregorio Cocinero y demás personas indeterminadas.
2.- Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda ordinaria de declaración de pertenencia de Dora Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel Nieto Rojas frente a Gregorio Cocinero y demás desconocidos, respecto del predio denominado “El Secreto”, ubicado en la vereda “La Higuamena” del municipio de Aguazul, Casanare (14 oct. 2010).
b.-) Que Rosa Enida Monroy de Nieto y José Pedro Miguel Nieto Rojas interpusieron recurso extraordinario de revisión, aduciendo como causales, la primera, <<haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión>, consistente en un acuerdo suscrito entre los hermanos Nieto Rojas, y la sexta, <<haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta>> sustentada en la falsedad de los hechos en que su fundó el libelo y en los testimonios recepcionados en el proceso.
c.-) Que Dora Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel Nieto Rojas excepcionaron <<falta de legitimación tanto activa como pasiva>>, <<falta de documento idóneo para estructurar la causal sexta>>, <<falta de argumentación jurídica para la demostración de que las personas que rindieron testimonios no informaron la verdad>> y <<falta de requisitos legales para que se configure la prescripción con relación al predio El Secreto>> (fl. 2).
d.-) Que el Tribunal declaró infundado el recurso y condenó a Rosa Enida Monroy de Nieto y José Pedro Miguel Nieto Rojas al pago de los perjuicios producidos con la formulación del recurso, y ordenó que se liquidaran por el trámite incidental del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Además, les impuso también las costas (27 nov. 2013), folios 1 al 8.
e.-) Que Dora Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel Nieto Rojas adelantaron la articulación, reclamando veinte millones de pesos ($ 20’000.000) a título de daños materiales representados en los honorarios de abogado, y lo que resultara probado pericialmente por los morales (fls. 9 al 12).
f.-) Que se negó la fijación de suma alguna por perjuicios, al estimar la Corporación, que los gastos del profesional del derecho necesarios para atender el juicio, no hacen parte de los patrimoniales, sino de las costas, y no haber sido demostrados los otros (4 mar. 2015).
4.- No se concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:
a.-) Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades cuestionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el gestor debió interponer recurso de súplica frente a la providencia del Tribunal que no señaló cantidad alguna de dinero por perjuicios en el incidente por él incoado, y no lo hizo.
La viabilidad del citado instrumento se encuentra consagrada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
(…) el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
En el caso concreto, se trata del interlocutorio por medio del cual la Sala censurada <<resolvió un incidente>>, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 ibídem, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, es apelable.
Esta Corporación ha sido enfática al señalar
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (STC2011, 26 en., exp. 00027-00, STC2012, 11 ab. exp. 00616-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00 y STC16545-2014, 4 dic. rad. 02741-00)
b.-) Los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta Sala ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01797-00).
En el auto de 4 de marzo de 2015 en el que la Sala Única del Tribunal de Yopal, no reconoció suma alguna por concepto de perjuicios, esta Corporación no encuentra <<vía de hecho>> que amerite la intervención tutelar que implora el quejoso, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.
Motivó tal determinación, argumentando que la fuente jurídica de los daños reclamados, estriba en la sentencia de 27 de noviembre de 2013 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, pues, ello es lo que dispone el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, según el cual <<si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente>>.
Examinando el presente asunto, indicó que los gastos descritos como <<perjuicios>> por el interesado, no tiene tal connotación, ya que <<los honorarios, son de los auxiliares de la justicia o de los mandatarios judiciales, así como cualquier otro gasto derivado de la gestión procesal, son conceptos que integran las costas procesales>>.
Agregó, que el fallo del Tribunal claramente distinguió y separó los dos términos, costas de un lado, y <<perjuicios>> de otro. Citó al efecto, providencia de esta Sala, que en sede de casación, manifestó
(…) cabe recordar que el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismos considerados, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden (…) aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción (AC- 10 jun. 1998, exp. 6083).
Concluyó, que los egresos que hayan sido necesarios para atender el pleito, no hacen parte de los <<perjuicios>> que se les causaron, sino de las <<costas>>, por lo que su exigencia tiene como escenario el cuestionamiento de la liquidación que de ellas se haga, y a través de la objeción de las mismas.
En relación con los <<perjuicios morales>> solicitados, afirmó que para su comprobación solo se allegó la declaración de Irma Nieto de Olivares, toda vez que Luis Alfredo, Dora Eunice y Ana Matilde Nieto Rojas, <<por ser demandantes en el proceso de declaración de pertenencia, objeto de la demanda de revisión, no pueden hacerse a su propia prueba, al ser partes>>.
La mencionada testigo, expuso, solo hizo alusión a una demanda por falso testimonio y otras irregularidades y dijo que ha estado en duda y zozobra que psicológicamente la tienen preocupada, pero solo da cuenta de ella y no a los incidentalistas. Tampoco aludió al trámite de revisión objeto de la regulación de los perjuicios. La Sala acusada adicionó
(…) además, se indica que del estado de preocupación no puede derivarse afectación moral, máxime cuando el traumatismo derivado de la demanda de revisión no logró afectar las resultas del proceso de declaración de pertenencia a los demandados en revisión, cuando ellos en los hechos del incidente promovido se refieren a que están afectados en su estado anímico, al punto de sufrir estrés ante la posibilidad de perder lo que habían ganado, fruto del trabajo de sus padres por muchos años.
Finalizó exponiendo, que no se acompañó otro medio de convicción que haga mención a los <<perjuicios morales>>, en cuanto al grado de extremo de angustia, estrés, miedo, ansiedad, que consideran los petentes constituye una grave afectación en su parte psicológica.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores fundamentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818.2014, 5 feb. y STC-2015, 3 feb. rad. 01797-00).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ