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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5201-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00031-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2015 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Nelly Preciado Granda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada al incluir en la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de pertenencia que promovió una cabida de inmueble distinta a la que realmente corresponde.
Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la mencionada providencia, así como declarar la nulidad de todo lo actuado a partir la diligencia de inspección judicial, y en su lugar, rehacer el trámite para reconocer el derecho que le asiste respecto de la totalidad del terreno sobre el cual edificó la demanda inicial.
B. Los hechos
1. Margarita Nelly Preciado Granda radicó demanda adquisitiva por prescripción extraordinaria contra Blanca Rosmira, María Georgina Preciado Granda y los herederos indeterminados de José Leónidas Preciado Granda, respecto del predio denominado «Orobajo», ubicado en el área rural del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y con una extensión de 9 de hectáreas.
2. Mediante auto del 10 de febrero de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, admitió el líbelo, ordenó la notificación de la parte demandada, el emplazamiento de las personas indeterminadas y la comunicación a la Procuraduría Judicial Agraria.
3. Los días 26 de octubre y 4 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, a la cual asistió la parte demandante y su apoderado, y donde se determinó que la extensión del predio ascendía aproximadamente a 4.5 hectáreas (Fl. 77, c. copias).
4. El perito designado la actuación elaboró su experticia con base en el área de terreno antes mencionada y fijó el valor total del inmueble en $31’500.000,oo, dictamen que no fue objetado por las partes.
5. En sentencia del 17 de abril de 2006, el Juzgado de conocimiento declaró que la señora Preciado Granda había adquirido por prescripción extraordinaria el reseñado inmueble, «con una extensión aproximada de 4.5 hectáreas, que no obstante la cabida se entiende como cuerpo cierto» y con los linderos incluidos en la demanda.
6. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno.
7. A finales del año 2014, la accionante prometió en venta el predio al señor Jesús Hernán Gutiérrez. Empero, el negocio no se ha podido perfeccionar, porque, la entidad crediticia que le haría el préstamo hipotecario al comprador, advirtió una inconsistencia en cuanto a la cabida del terreno definida en la sentencia y la que realmente corresponde, según la oficina de catastro.
8. Ante la situación descrita, la peticionaria del amparo considera vulnerado el derecho fundamental invocado, toda vez que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al estimar dentro del trámite la extensión del predio en 4.5 hectáreas, cuando realmente corresponde a 9 hectáreas, circunstancia que le causa graves perjuicios, por cuanto le impide enajenar el bien.
C. El trámite de la primera instancia
1. A través de auto del 18 de febrero de 2015, el Tribunal de Antioquia ordenó notificar al despacho accionado y vincular a los intervinientes en el proceso de pertenencia, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 71, c.1).
2. La Procuraduría 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia emitió concepto y pidió declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
3. En fallo del 3 de marzo de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional solicitada, porque, la accionante no interpuso recurso alguno contra la sentencia atacada por esta vía, ni tampoco se opuso al interior del trámite a la cabida fijada en la inspección judicial y en el dictamen pericial.
4. La gestora por estar en desacuerdo con la decisión la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalando que se percató del error en la sentencia cuando pretendió vender el inmueble.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear los debates que expone por esta vía constitucional.
En efecto, mediante la sentencia del 17 de abril de 2013, el Juzgado accionado declaró, en favor la accionante, la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio denominado «Orobajo». No obstante, la queja de la peticionaria recae en que la extensión de terreno que se incluyó dicha providencia difiere con la realidad, lo cual le impide ejercer el derecho de disposición sobre la totalidad del predio.
En ese orden, si la inconformidad de la accionante estriba sobre el contenido de la decisión, debió formular el recurso de apelación contra la providencia emitida por el fallador, tras considerar que no se ajustaba a derecho ni a la realidad del predio objeto de la usucapión.
Sin embargo, el tutelante dentro de la oportunidad que establece la legislación procesal para cuestionar tal determinación guardó silencio y acudió directamente a la petición de amparo, de donde se colige que no hizo uso de los medios defensivos que tenía a su disposición para impugnar la decisión que estimó lesiva.
Aunado a ello, hay que señalar que si el reparo de la actora reviste la cabida del predio que fijó el fallador en la sentencia, ese aspecto también fue determinado en la inspección judicial llevada a cabo el día 26 de octubre de 2005 y en el dictamen pericial elaborado en el trámite, sin que dentro de las oportunidades que la ley consagra manifestara algún tipo de oposición u objeción, lo que, sin lugar a dudas, reafirma su incuria para formular tales alegaciones y evidencia aún más la improcedencia del amparo.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Y es que, además de la ausencia del requisito de subsidiariedad, la acción tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, pues se instauró transcurridos casi 9 años desde que se profirió la sentencia atacada por esta vía, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Respecto a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. [Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.]
4. Así las cosas, las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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