STC 5201 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5201-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2015-00031-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de  marzo de 2015 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela  promovida por Margarita Nelly Preciado Granda contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, trámite al que  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

A. La  pretensión  

La accionante  solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que  considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada al  incluir en la sentencia de primera instancia dictada dentro del  proceso de pertenencia que promovió una cabida de inmueble  distinta a la que realmente corresponde.  

Por lo anterior,  pidió dejar sin efectos la mencionada providencia, así  como declarar la nulidad de todo lo actuado a partir la diligencia de  inspección judicial, y en su lugar, rehacer el trámite  para reconocer el derecho que le asiste respecto de la totalidad del  terreno sobre el cual edificó la demanda inicial.  

B. Los hechos  

1.  Margarita  Nelly Preciado Granda radicó demanda adquisitiva por  prescripción extraordinaria contra Blanca Rosmira,  María  Georgina Preciado Granda y los herederos indeterminados de José  Leónidas Preciado Granda, respecto del predio denominado  «Orobajo»,  ubicado en el área rural del municipio de Santa Rosa de Osos  (Antioquia) y con una extensión de 9 de hectáreas.  

2. Mediante auto  del 10 de febrero de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la  mencionada municipalidad, admitió el líbelo, ordenó  la notificación de la parte demandada, el emplazamiento de las  personas indeterminadas y la comunicación a la Procuraduría  Judicial Agraria.  

3. Los días  26 de octubre y 4 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la  diligencia de inspección judicial con intervención de  perito, a la cual asistió la parte demandante y su apoderado,   y donde se determinó que la extensión del predio  ascendía aproximadamente a 4.5 hectáreas (Fl. 77, c.  copias).  

4. El perito  designado la actuación elaboró su experticia con base  en el área de terreno antes mencionada y fijó el valor  total del inmueble en $31’500.000,oo, dictamen que no fue  objetado por las partes.  

5. En sentencia  del 17 de abril de 2006, el Juzgado de conocimiento declaró  que la señora Preciado Granda había adquirido por  prescripción extraordinaria el reseñado inmueble, «con  una extensión aproximada de 4.5 hectáreas, que no  obstante la cabida se entiende como cuerpo cierto»  y con los linderos incluidos en la demanda.  

6. Contra la  anterior decisión no se interpuso recurso alguno.  

7. A finales del  año 2014, la accionante prometió en venta el predio al  señor Jesús Hernán Gutiérrez. Empero, el  negocio no se ha podido perfeccionar, porque, la entidad crediticia  que le haría el préstamo hipotecario al comprador,  advirtió una inconsistencia en cuanto a la cabida del terreno  definida en la sentencia y la que realmente corresponde, según  la oficina de catastro.  

8. Ante la  situación descrita, la peticionaria del amparo considera  vulnerado el derecho fundamental invocado, toda vez que el Juzgado  accionado incurrió en una vía de hecho al estimar  dentro del trámite la extensión del predio en 4.5  hectáreas, cuando realmente corresponde a 9 hectáreas,  circunstancia que le causa graves perjuicios, por cuanto le impide  enajenar el bien.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. A través  de auto del 18 de febrero de 2015, el Tribunal de Antioquia ordenó  notificar al despacho accionado y vincular a los intervinientes en el  proceso de pertenencia, para que ejercieran su derecho de defensa  (fl. 71, c.1).  

2.  La  Procuraduría 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia emitió  concepto y pidió declarar la improcedencia de la acción,  por cuanto, no cumple con los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez.  

3. En fallo del 3  de marzo de 2015, el Tribunal negó la protección  constitucional solicitada, porque, la accionante no interpuso recurso  alguno contra la sentencia atacada por esta vía, ni tampoco se  opuso al interior del trámite a la cabida fijada en la  inspección judicial y en el dictamen pericial.  

4.  La gestora por estar en desacuerdo con la decisión la impugnó,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalando  que se percató del error en la sentencia cuando pretendió  vender el inmueble.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. La Corte  advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante  tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos  para plantear los debates que expone por esta vía  constitucional.  

En efecto,  mediante la sentencia del 17 de abril de 2013, el Juzgado accionado  declaró, en favor la accionante, la prescripción  adquisitiva de dominio sobre el predio denominado «Orobajo».  No  obstante, la queja de la peticionaria recae en que la extensión  de terreno que se  incluyó dicha providencia difiere con la  realidad, lo cual le impide ejercer el derecho de disposición  sobre la totalidad del predio.  

En ese orden, si  la inconformidad de la accionante estriba sobre el contenido de la  decisión, debió formular el recurso de apelación  contra la providencia emitida por el fallador, tras considerar que no  se ajustaba a derecho ni a la realidad del predio objeto de la  usucapión.  

Sin embargo, el  tutelante dentro de la oportunidad que establece la legislación  procesal para cuestionar tal determinación guardó  silencio y acudió directamente a la petición de amparo,  de donde se colige que no hizo uso de los medios defensivos que tenía  a su disposición para impugnar la decisión que estimó  lesiva.  

Aunado a ello, hay  que señalar que si el reparo de la actora reviste la cabida  del predio que fijó el fallador en la sentencia, ese aspecto  también fue determinado en la inspección judicial  llevada a cabo el día 26 de octubre de 2005 y en el dictamen  pericial elaborado en el trámite, sin que dentro de las  oportunidades que la ley consagra manifestara algún tipo de  oposición u objeción, lo que, sin lugar a dudas,  reafirma su incuria para formular tales alegaciones y evidencia aún  más la improcedencia del amparo.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

3. Y es que,  además de la ausencia del requisito de subsidiariedad, la  acción tampoco satisface  el presupuesto de inmediatez, pues se instauró transcurridos  casi 9 años desde que se profirió la sentencia atacada  por esta vía, sin que exista ningún medio de prueba que  justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de  amparo.  

Respecto  a  este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  [Sentencia  de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.]  

4. Así las  cosas, las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar  el fallo proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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