STC 13222 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13222-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02288-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Antonio Nelson  Palacio de la Rosa, en su condición de Director de Caprecom  EPS Territorial del Valle, contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los  intervinientes  en el trámite objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES            

1. La pretensión  

El  accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa e igualdad de su representada que  considera vulnerados por las autoridades judiciales, por cuanto a  pesar de que la entidad cumplió con el fallo de tutela no se  levantaron las multas impuestas a la anterior directora Adriana  Patricia Gómez Moreno, quien a pesar de no fungir en dicho  cargo desde el 6 de abril de 2015, fue sancionada; y además se  desvinculó al INPEC, a su Coordinadora de Sanidad y a la IPS  Vihonco, sin tener en cuentas que éstas también  cumplían una función dentro de la consecución de  la prestación del servicio de salud del tutelante.  

Por  tanto, pretende, se declare la nulidad de lo actuado porque ya se  desaparecieron los argumentos de hecho y de derecho que motivaron las  anteriores determinaciones. [Folio 10, c. 1].  

B. Los hechos  

1.  Fabián Andrés López Chávez formuló  una acción de tutela en contra del Instituto Penitenciario y  Carcelario INPEC y el Director del Complejo Cojam, a fin de que se  ordenara al competente disponer la práctica de una   cirugía  del fémur derecho, la cual había sido programada para  el 19 de septiembre de 2013 en el Hospital San Juan de Dios, pero a  la fecha no se ha realizado.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Oralidad de Cali, que mediante sentencia de 17  de octubre de 2014 concedió el amparo y ordenó a  Caprecom que procediera a «hacer  valoración con médico especialista, en caso de requerir  operación deberá dentro de las 48 horas siguientes a la  valoración disponer todo lo necesario para su realización,  todo con vista en historia clínica, concepto médico, y  atendiendo las condiciones de salud del paciente, previo protocolo.  Deberá también prestar todos los servicios y atención  que el paciente requiera, relacionados con dicho padecimiento aun en  el caso de no requerir cirugía y aunque estén fuera del  POS»  y le advirtió al Director del Complejo COJAM de Jamundí  estar atento a los requerimientos de salud del accionante, a fin de  que cumpla con las citas otorgadas.  

3.  El 10 de noviembre de 2014 se formuló incidente, porque no se  le había dado cumplimiento al fallo de tutela, como quiera que  no se había prestado ningún servicio al afectado.  

4.  En auto de 21 de enero de 2015 se inició el trámite  incidental, contra Adriana Patricia Gómez Moreno, en su  calidad de representante de la Territorial de Caprecom EPS-Valle del  Cauca, así como frente a los Directores de la Regional de  Occidente del INPEC, del Complejo Carcelario y Penitenciario EPC  Cojam Jamundi-INPEC y el Subdirector de Atención en Salud de  ésta.  

5.  El 8 de abril de 2015, se designó a Antonio Nelson Palacio de  la Rosa, como nuevo «Jefe  de Departamento Regional de la Regional Valle Del Cauca»,  en reemplazo de la  funcionaria contra la cual se comenzó el  desacato.  

6.  En proveído de 7 de mayo de 2015, después de surtir el  trámite correspondiente, se resolvió sancionar a todos  aquello contra los que se inició el incidente, incluyendo a la  anterior representante de la EPS regional, a arresto de dos días  y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

7.  El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le correspondió  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que con providencia de  15 de mayo de 2015, confirmó la decisión parcialmente  «en  cuanto impuso sanción a la Directora Territorial de Caprecom  E.P.S. –Adriana Patricia Gómez y modificándola en  cuanto a la sanción pecuniaria que se reducirá a un  salario mínimo»,  y la revocó frente a los demás incidentados.  

8.  El 25 de mayo de 2015, Antonio Nelson Palacio de la Rosa, como nuevo  Director Territorial del Valle del Cauca de Caprecom, solicitó  dejar sin efecto la sanción porque desaparecieron los hechos  que motivaban la misma, como quiera que ya se había revisado  por el especialista la enfermedad del tutelante y le ordenaron los  exámenes y terapias correspondientes.  

7.  Con proveído de 22 de junio de 2015 el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Oralidad negó la solicitud de  revocatoria de la sanción pecuniaria impuesta en el trámite  a Adriana Patricia Gómez en su condición de Jefe de la  Seccional de la Empresa Promotora de Salud, involucrada, pero  suspendió la medida de arresto.  

8.  Determinación  que el actor considera es vulneradora de los derechos de la entidad  que representa, (i) porque no se accedió al levantamiento de  todas las sanciones impuestas en el trámite de desacato, pese  a que ya se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, (ii)  se castigó a quién no correspondía, como quiera  que la señora Adriana Patricia Gómez Moreno no era la  Directora de la Regional desde el 6 de abril de 2015, pues desde tal  fecha él ostentaba dicha calidad; y además (iii) no se  valoró que no es la única responsable de brindarle  salud a los internos y por tanto no tenía que desvincular a  las otras entidades competente.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por  auto de  23 de septiembre de 2015, se admitió la acción  de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en  el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran  su derecho de defensa.  

2.  El Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y  Carlario, solicitó ser desvinculado de la queja  constitucional, como quiera que la responsabilidad en el tratamiento  médico de las personas detenidas recaía directamente en  la EPS Caprecom. [Folio 102, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protección inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de autoridades públicas y aún de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera  habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó  que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

Sobre  este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: …  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa”.(CSJ  STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01)  

Asimismo  se ha precisado que los elementos de la agencia oficiosa, son: (…)  (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no  implica una relación formal entre el agente y los agenciados  titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por  parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados  en el escrito de acción de tutela por el agente  (Corte  Constitucional, sentencia T-995 de 2008).  

Significa  lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías  supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en  nombre y representación de la persona natural o jurídica  directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en  esa vía, a menos que se ostente la condición de  apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de  la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en  otras oportunidades, no es posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación».(CSJ.  STC, 19 feb. 2002, Rad. 2001-00159-01)  

2.  En  el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el  amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de  legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el  incidente de desacato, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco  fue reconocido como tercero interesado, pues a pesar de que a partir  del 9 de abril de 2015, fue designado como Director Territorial de la  EPS Caprecom del Valle del Cauca, él no fue vinculado al  incidente, ni tampoco fue sujeto de sanción alguna por el  incumplimiento de la tutela.  

En  efecto, el mencionado trámite incidental se inició el  21 de enero de 2014, contra Adriana Patricia Gómez Moreno,  quien para dicha fecha y para cuando se profirió la sentencia  que concedió el amparo era la representante legal de la  mencionada regional, y fue a ésta a quien se castigó  tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la  desatención en que ella incucurrió de manera consciente  y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela,  es decir, debido a la culpa con la que actuó tal funcionaria.  

De  manera, que en el asunto sub-litte sólo la sancionada, podría  debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el  arresto o aquellas providencias en las que se denegó el  levantamiento de la mismas, pero no a la entidad o al actor, quien  ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS, pues a  ninguno de ellos les ocasiona perjuicio o los vincula las mencionadas  decisiones.  

En  tal sentido ha dicho  la Sala que: «Uno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante».  (Sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número  2011-00080-01).  

3.  En  ese orden, es claro que la acción carece del requisito de  procedibilidad contemplado en el artículo 10  del Decreto 2591  de 1991, porque no es dable a un tercero ajeno a un trámite  judicial, vale anotar, que no integra alguno fue parte en el  incidente de desacato, impetrar la acción de tutela para  protestar contra las actuaciones procesales que allí se  surtieron, pues está claro que las mismas solo pueden ser  atacadas por quien intervino en dicho escenario procesal y contra  quien se profirió las sanciones respectivas, la cual está  facultada para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.            

I. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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