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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13222-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02288-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Antonio Nelson Palacio de la Rosa, en su condición de Director de Caprecom EPS Territorial del Valle, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de su representada que considera vulnerados por las autoridades judiciales, por cuanto a pesar de que la entidad cumplió con el fallo de tutela no se levantaron las multas impuestas a la anterior directora Adriana Patricia Gómez Moreno, quien a pesar de no fungir en dicho cargo desde el 6 de abril de 2015, fue sancionada; y además se desvinculó al INPEC, a su Coordinadora de Sanidad y a la IPS Vihonco, sin tener en cuentas que éstas también cumplían una función dentro de la consecución de la prestación del servicio de salud del tutelante.
Por tanto, pretende, se declare la nulidad de lo actuado porque ya se desaparecieron los argumentos de hecho y de derecho que motivaron las anteriores determinaciones. [Folio 10, c. 1].
B. Los hechos
1. Fabián Andrés López Chávez formuló una acción de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y el Director del Complejo Cojam, a fin de que se ordenara al competente disponer la práctica de una cirugía del fémur derecho, la cual había sido programada para el 19 de septiembre de 2013 en el Hospital San Juan de Dios, pero a la fecha no se ha realizado.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, que mediante sentencia de 17 de octubre de 2014 concedió el amparo y ordenó a Caprecom que procediera a «hacer valoración con médico especialista, en caso de requerir operación deberá dentro de las 48 horas siguientes a la valoración disponer todo lo necesario para su realización, todo con vista en historia clínica, concepto médico, y atendiendo las condiciones de salud del paciente, previo protocolo. Deberá también prestar todos los servicios y atención que el paciente requiera, relacionados con dicho padecimiento aun en el caso de no requerir cirugía y aunque estén fuera del POS» y le advirtió al Director del Complejo COJAM de Jamundí estar atento a los requerimientos de salud del accionante, a fin de que cumpla con las citas otorgadas.
3. El 10 de noviembre de 2014 se formuló incidente, porque no se le había dado cumplimiento al fallo de tutela, como quiera que no se había prestado ningún servicio al afectado.
4. En auto de 21 de enero de 2015 se inició el trámite incidental, contra Adriana Patricia Gómez Moreno, en su calidad de representante de la Territorial de Caprecom EPS-Valle del Cauca, así como frente a los Directores de la Regional de Occidente del INPEC, del Complejo Carcelario y Penitenciario EPC Cojam Jamundi-INPEC y el Subdirector de Atención en Salud de ésta.
5. El 8 de abril de 2015, se designó a Antonio Nelson Palacio de la Rosa, como nuevo «Jefe de Departamento Regional de la Regional Valle Del Cauca», en reemplazo de la funcionaria contra la cual se comenzó el desacato.
6. En proveído de 7 de mayo de 2015, después de surtir el trámite correspondiente, se resolvió sancionar a todos aquello contra los que se inició el incidente, incluyendo a la anterior representante de la EPS regional, a arresto de dos días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que con providencia de 15 de mayo de 2015, confirmó la decisión parcialmente «en cuanto impuso sanción a la Directora Territorial de Caprecom E.P.S. –Adriana Patricia Gómez y modificándola en cuanto a la sanción pecuniaria que se reducirá a un salario mínimo», y la revocó frente a los demás incidentados.
8. El 25 de mayo de 2015, Antonio Nelson Palacio de la Rosa, como nuevo Director Territorial del Valle del Cauca de Caprecom, solicitó dejar sin efecto la sanción porque desaparecieron los hechos que motivaban la misma, como quiera que ya se había revisado por el especialista la enfermedad del tutelante y le ordenaron los exámenes y terapias correspondientes.
7. Con proveído de 22 de junio de 2015 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad negó la solicitud de revocatoria de la sanción pecuniaria impuesta en el trámite a Adriana Patricia Gómez en su condición de Jefe de la Seccional de la Empresa Promotora de Salud, involucrada, pero suspendió la medida de arresto.
8. Determinación que el actor considera es vulneradora de los derechos de la entidad que representa, (i) porque no se accedió al levantamiento de todas las sanciones impuestas en el trámite de desacato, pese a que ya se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, (ii) se castigó a quién no correspondía, como quiera que la señora Adriana Patricia Gómez Moreno no era la Directora de la Regional desde el 6 de abril de 2015, pues desde tal fecha él ostentaba dicha calidad; y además (iii) no se valoró que no es la única responsable de brindarle salud a los internos y por tanto no tenía que desvincular a las otras entidades competente.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 23 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carlario, solicitó ser desvinculado de la queja constitucional, como quiera que la responsabilidad en el tratamiento médico de las personas detenidas recaía directamente en la EPS Caprecom. [Folio 102, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: … ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”.(CSJ STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01)
Asimismo se ha precisado que los elementos de la agencia oficiosa, son: (…) (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente (Corte Constitucional, sentencia T-995 de 2008).
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación».(CSJ. STC, 19 feb. 2002, Rad. 2001-00159-01)
2. En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el incidente de desacato, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco fue reconocido como tercero interesado, pues a pesar de que a partir del 9 de abril de 2015, fue designado como Director Territorial de la EPS Caprecom del Valle del Cauca, él no fue vinculado al incidente, ni tampoco fue sujeto de sanción alguna por el incumplimiento de la tutela.
En efecto, el mencionado trámite incidental se inició el 21 de enero de 2014, contra Adriana Patricia Gómez Moreno, quien para dicha fecha y para cuando se profirió la sentencia que concedió el amparo era la representante legal de la mencionada regional, y fue a ésta a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la desatención en que ella incucurrió de manera consciente y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal funcionaria.
De manera, que en el asunto sub-litte sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto o aquellas providencias en las que se denegó el levantamiento de la mismas, pero no a la entidad o al actor, quien ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS, pues a ninguno de ellos les ocasiona perjuicio o los vincula las mencionadas decisiones.
En tal sentido ha dicho la Sala que: «Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante». (Sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número 2011-00080-01).
3. En ese orden, es claro que la acción carece del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, porque no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra alguno fue parte en el incidente de desacato, impetrar la acción de tutela para protestar contra las actuaciones procesales que allí se surtieron, pues está claro que las mismas solo pueden ser atacadas por quien intervino en dicho escenario procesal y contra quien se profirió las sanciones respectivas, la cual está facultada para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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