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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1143-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00162-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Organización Clínica General del Norte S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y de los intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por la Clínica Oftalmológica Unidad Laser del Atlántico S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la accionada en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra porque accedió a las pretensiones de la demandante y negó la objeción a la liquidación del crédito, ello fundada en una indebida valoración de las pruebas y la normatividad.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia o, de forma subsidiaria, el auto que resolvió la objeción a la liquidación del crédito.
B. Los hechos
1. Clínica Oftalmológica Unidad Láser del Atlántico S.A. presentó una demanda ejecutiva en contra de la Organización Clínica General del Norte S.A., en la que solicitó el pago de la suma total de $156.404.811, contenidos en las 175 facturas que aportó, más los intereses moratorios desde el vencimiento de cada una de ellas.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el 28 de mayo de 2012, profirió el mandamiento de pago en la forma solicitada.
3. La ejecutada compareció al proceso y formuló la excepción que denominó «pago total de la obligación».
4. Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador profirió sentencia el 19 de junio de 2013, en la que declaró no probada la excepción propuesta, declaró «probado el pago parcial de la obligación», y ordenó seguir adelante con la ejecución por $43.701.231 «más los intereses moratorios correspondientes».
5. Como sustento de su decisión indicó que la deudora no demostró el pago total alegado, pues la documental que aportó para el efecto estaba en copia simple y, por ende, carecía de valor probatorio, además de que las restantes pruebas no dieron cuenta del mismo. No obstante, expuso que la ejecutante reconoció el pago de algunas sumas luego de la presentación del libelo, lo que tuvo en cuenta en la parte resolutiva.
6. La demandada apeló la sentencia.
7. El Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 19 de diciembre de 2013, confirmó íntegramente la determinación impugnada.
8. Para lo anterior, el ad quem ratificó las consideraciones del juez de primer grado respecto de la ausencia de valor probatorio de las copias simples, y la falta de prueba del pago total alegado.
9. Posteriormente, la parte demandante presentó la liquidación del crédito.
10. La ejecutada, en el término del traslado, objetó la liquidación y radicó una alternativa.
11. El juez, en auto de 16 de julio de 2014, declaró fundada la objeción a la liquidación del crédito y elaboró una nueva. Para lo anterior, adujo que no se aplicó la tasa de interés correspondiente y que, como en la sentencia de segundo grado no se indicó «el periodo en que se incurren en mora…» tomó como fecha para calcular los réditos «la fecha en que se pronuncia el Superior…».
12. La ejecutante apeló dicho proveído.
13. El Tribunal, el 4 de diciembre de 2014, revocó el auto atacado, declaró no probada la objeción a la liquidación y modificó la presentada por la parte demandante, aprobándola en $86.327.270.
14. Para arribar a tal determinación sostuvo que los intereses debían computarse desde el vencimiento de cada obligación y no desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, y luego procedió a realizar el cálculo respectivo.
15. La promotora del amparo considera que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque en la sentencia no se efectuó una debida valoración de las pruebas y no se tuvieron en cuenta los documentos que aportó en copia simple; y debido a que en el auto que se resolvió la objeción a la liquidación del crédito no se calcularon los intereses desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, ello atendiendo a que sobre tal punto se guardó silencio en tal decisión.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La parte accionada guardó silencio.
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, la accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla 19 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó la providencia de 19 de junio anterior, que declaró no probada la excepción formulada por dicho extremo y ordenó seguir adelante la ejecución por $43.701.231,oo más los intereses moratorios respectivos.
De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (28 de enero de 2015), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, en relación con la inconformidad expresada contra el auto de 4 de diciembre de 2014, mediante el cual el tribunal aprobó la liquidación del crédito que elaboró, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora pues dicha determinación se fundó en una interpretación plausible de la normatividad.
En efecto, el juzgador consideró que el a quo incurrió en errores al efectuar el cálculo respectivo, toda vez que liquidó los intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia de segundo grado y no desde el vencimiento pactado en los documentos base del cobro. Para lo anterior, adujo que:
… constituyen el título valor para el recaudo ejecutivo, sendas facturas traídas al proceso, las cuales son claras, expresas y EXIGIBLES, debiendo por tanto tomarse este último requisito para efecto de la liquidación de los intereses de mora, y no el de la fecha de emisión del fallo se segunda instancia, cual si se tratase de un proceso declarativo.
Y precisó que:
Es el momento en que se hace exigible la obligación, a partir del cual se generan intereses de mora, por eso, erró el juez de primera instancia y le asiste razón al recurrente cuando alega que los intereses moratorios se cancelan desde la fecha de vencimiento del plazo a que ha de cumplirse la obligación.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto a consideración del accionado, así como del contenido literal de cada uno de los títulos aportados como base de la ejecución.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. En suma, se negará el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ