STC 1143 2015

2015

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      República          de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1143-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00162-00  

(Aprobado en  sesión de once de  febrero de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de febrero de  dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Organización  Clínica General del Norte S.A. contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite en el  que se dispuso la vinculación del Juzgado Doce Civil del  Circuito de la misma ciudad y de los intervinientes en el proceso  ejecutivo instaurado por la Clínica Oftalmológica  Unidad Laser del Atlántico S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la accionada en el trámite  del proceso ejecutivo seguido en su contra porque accedió a  las pretensiones de la demandante y negó la objeción a  la liquidación del crédito, ello fundada en una  indebida valoración de las pruebas y la normatividad.  

Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia o, de forma  subsidiaria, el auto que resolvió la objeción a la  liquidación del crédito.  

B. Los hechos  

1. Clínica  Oftalmológica Unidad Láser del Atlántico S.A.  presentó una demanda ejecutiva en contra de la Organización  Clínica General del Norte S.A., en la que solicitó el  pago de la suma total de $156.404.811, contenidos en las 175 facturas  que aportó, más los intereses moratorios desde el  vencimiento de cada una de ellas.  

2. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla, el 28 de mayo de 2012, profirió  el mandamiento de pago en la forma solicitada.  

3. La ejecutada  compareció al proceso y formuló la excepción que  denominó «pago  total de la obligación».  

4. Luego de  agotado el trámite correspondiente, el juzgador profirió  sentencia el 19 de junio de 2013, en la que declaró no probada  la excepción propuesta, declaró «probado  el pago parcial de la obligación», y  ordenó seguir adelante con la ejecución por $43.701.231  «más  los intereses moratorios correspondientes».  

5. Como sustento  de su decisión indicó que la deudora no demostró  el pago total alegado, pues la documental que aportó para el  efecto estaba en copia simple y, por ende, carecía de valor  probatorio, además de que las restantes pruebas no dieron  cuenta del mismo. No obstante, expuso que la ejecutante reconoció  el pago de algunas sumas luego de la presentación del libelo,  lo que tuvo en cuenta en la parte resolutiva.  

6. La demandada  apeló la sentencia.  

7. El Tribunal  Superior de Barranquilla, en providencia de 19 de diciembre de 2013,  confirmó íntegramente la determinación  impugnada.  

8. Para lo  anterior, el ad  quem ratificó  las consideraciones del juez de primer grado respecto de la ausencia  de valor probatorio de las copias simples, y la falta de prueba del  pago total alegado.  

9. Posteriormente,  la parte demandante presentó la liquidación del  crédito.  

10. La ejecutada,  en el término del traslado, objetó la liquidación  y radicó una alternativa.  

11. El juez, en  auto de 16 de julio de 2014, declaró fundada la objeción  a la liquidación del crédito y elaboró una  nueva. Para lo anterior, adujo que no se aplicó la tasa de  interés correspondiente y que, como en la sentencia de segundo  grado no se indicó «el  periodo en que se incurren en mora…» tomó  como fecha para calcular los réditos «la  fecha en que se pronuncia el Superior…».  

12. La ejecutante  apeló dicho proveído.  

13. El Tribunal,  el 4 de diciembre de 2014, revocó el auto atacado, declaró  no probada la objeción a la liquidación y modificó  la presentada por la parte demandante, aprobándola en  $86.327.270.  

14. Para arribar a  tal determinación sostuvo que los intereses debían  computarse desde el vencimiento de cada obligación y no desde  la fecha de la sentencia de segunda instancia, y luego procedió  a realizar el cálculo respectivo.  

15. La promotora  del amparo considera que en el anterior trámite se están  quebrantando sus derechos fundamentales, porque en la sentencia no se  efectuó una debida valoración de las pruebas y no se  tuvieron en cuenta los documentos que aportó en copia simple;  y debido a que en el auto que se resolvió la objeción a  la liquidación del crédito no se calcularon los  intereses desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, ello  atendiendo a que sobre tal punto se guardó silencio en tal  decisión.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 29  de enero de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. La parte  accionada guardó silencio.  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  amparo solicitado resulta improcedente,  porque  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  

En efecto, la  accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Barranquilla 19 de diciembre de 2013, mediante  la cual confirmó la providencia de 19 de junio anterior, que  declaró no probada la excepción formulada por dicho  extremo y ordenó seguir adelante la ejecución por  $43.701.231,oo  más los intereses moratorios respectivos.  

De lo anterior se  colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (28  de enero de 2015), se había superado el término  razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera  alguna se justifique la tardanza en su interposición.  

3.  De otra parte, en relación con la inconformidad expresada  contra el auto de 4 de diciembre de 2014, mediante el cual el  tribunal aprobó la liquidación del crédito que  elaboró, no se advierte la vulneración de los derechos  fundamentales de la parte actora pues dicha determinación se  fundó en una interpretación plausible de la  normatividad.  

En  efecto, el juzgador consideró que el a  quo incurrió  en errores al efectuar el cálculo respectivo, toda vez que  liquidó los intereses moratorios a partir de la fecha de la  sentencia de segundo grado y no desde el vencimiento pactado en los  documentos base del cobro. Para lo anterior, adujo que:  

… constituyen  el título valor para el recaudo ejecutivo, sendas facturas  traídas al proceso, las cuales son claras, expresas y  EXIGIBLES, debiendo por tanto tomarse este último requisito  para efecto de la liquidación de los intereses de mora, y no  el de la fecha de emisión del fallo se segunda instancia, cual  si se tratase de un proceso declarativo.  

Y precisó  que:  

Es  el momento en que se hace exigible la obligación, a partir del  cual se generan intereses de mora, por eso, erró el juez de  primera instancia y le asiste razón al recurrente cuando alega  que los intereses moratorios se cancelan desde la fecha de  vencimiento del plazo a que ha de cumplirse la obligación.  

Las  citadas conclusiones son producto de una motivación que no  puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema puesto a  consideración del accionado, así  como del contenido literal de cada uno de los títulos  aportados como base de la ejecución.  

De  lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta  o no las conclusiones a las que llegó el tribunal, como  aquellas son producto de una motivación que no es producto de  su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio  criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios ordinarios.  

4.  En  suma, se negará el amparo solicitado.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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