STC 13900 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13900-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00254-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 1º de septiembre de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, que concedió la tutela de Diego  Fernando Guerrero Osejo contra la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera  Judicial y Centro de Administración Judicial-Cendoj, la  Escuela Judicial “Rodrigo  Lara Bonilla”  y la Universidad de Pamplona.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos de petición  y acceso a cargos públicos.  

2.- Atribuye  la vulneración a la tardanza en publicar el registro de  elegibles de la Convocatoria n.° 20, realizada para proveer en  propiedad los cargos de jueces civiles del circuito que conocen  procesos laborales.  

3.- Como sustento  de su queja, expone lo siguiente  

3.1.- Que los  estadios de selección y clasificación de ese trámite  culminaron el 24 de mayo de 2013 y el 7 de diciembre de 2014,  respectivamente.  

3.2.- Que le pidió  a la Unidad de Carrera Judicial dar a conocer los resultados de la  segunda fase, informándosele que estaba pendiente de valorar  la experiencia, docencia, capacitación y escritos adicionales,  para lo que era necesario que la Escuela Judicial “Rodrigo  Lara Bonilla”  le comunicara los puntajes; el Centro de Documentación  Judicial-Cendoj conceptuara si los textos colmaron los parámetros  previstos; y la Universidad de Pamplona entregara el informe de las  pruebas psicométricas.  

3.3.- Que lo  contestado no es cierto, pues, según la reglamentación,  las “publicaciones”  están en poder de esa dependencia desde 2013; conforme lo dijo  y se desprende de la prórroga de su contrato con el alma  máter,  el 8 de febrero de 2015 recibió las calificaciones de las  valoraciones que esta hizo; y la Escuela ya divulgó lo  correspondiente a la capacitación (26 de agosto de 2014) y  definió los recursos.  

3.4.- Que es  evidente la actitud evasiva de la Unidad de Carrera para indicarle un  término siquiera aproximado en el que satisfará sus  pretensiones.  

3.5.- Que,  supuestamente, la demora obedece a que la misma hace depender su  determinación de lo que suceda con reclamaciones y tutelas  relacionadas con la Convocatoria n.° 22, lo que no está  previsto en el acuerdo que rige la de su interés.  

3.6.- Que aunque  no existe un lapso para el propósito que persigue, es inviable  no sujetarlo a uno razonable, prolongándolo indefinidamente.  

4.- Aspira a que  se conmine a la Unidad de Carrera a proveer lo necesario para que en  un tiempo prudente difunda  los  resultados del “Concurso”,  o, en subsidio, al Cendoj y a la Universidad con el fin de que, si no  lo han hecho, el uno emita la opinión a su cargo y la otra  suministre el “informe”  faltante con prescindencia del nuevo plazo pactado (folios 3 y 4).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La Directora de la  Escuela Judicial dijo que ya remitió a la Unidad de Carrera  las notas en firme del curso de formación que adelantó  (folios 20 y 21).  

La prenombrada  oficina alegó que el promotor no acreditó perjuicio  irremediable; que en julio pasado recepcionó los “resultados”  definitivos del ciclo académico; que en la etapa  clasificatoria sopesó la experiencia, docencia y capacitación  adicionales, y trasladó los textos de los discentes para que  el Cendoj conceptuara en torno a ellos. Precisó que a pesar de  que el 8 de febrero hogaño la Universidad le dio algunos  “resultados”  de la actividad para la que fue contratada, “…a  la fecha, después de solicitar en varias ocasiones el informe  psicométrico…no ha entregado la totalidad de los  puntajes obtenidos por todos los aspirantes, situación que ha  imposibilitado la publicación de los mismos”.  Destacó que el procedimiento está sometido a  vicisitudes, por lo que no es factible indicar la fecha en que  culminará, como lo estimó el Consejo de Estado al  pronunciarse sobre un tema análogo (folios 59 al 66).  

El Cendoj expresó  que no tiene documento alguno de Diego Fernando sobre el que deba  emitir su parecer (folios 77 y 78).  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió la  salvaguarda frente a la Universidad de Pamplona, al advertir que con  su dilación en aportar todos los “resultados”  del examen psicotécnico ha retrasado la confección de  la relación de elegibles y que el libelista no tiene otro  mecanismo eficaz para obtenerla (folios 45 al 48).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La institución  educativa apeló, aduciendo que simplemente es una contratista  que se limita a cumplir lo pactado, en virtud de lo que “ha  entregado los insumos necesarios para que el CSJ realice las  publicaciones”,  siendo este el único responsable de ello. Destacó que  no puede desarrollar actividades por fuera del objeto convenido y que  a la sazón “cumplió  a cabalidad con los compromisos adquiridos, emitiendo dentro de los  términos señalados por la Unidad de Administración  de Carrera Judicial la documentación y demás aspectos  relacionados con…”  sus obligaciones (folios 132 y 133).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si se violaron los derechos  fundamentales de Diego Fernando Guerrero Osejo al demorar la  promulgación del catálogo de elegibles surgido de la  Convocatoria n.° 20 y no responderle cuándo lo hará.  

2.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

3.-  Se  encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:  

3.1.- Que La  Nación-Consejo Superior de la Judicatura contrató a la  Universidad de Pamplona hasta el 31 de octubre de 2015 para la  “[c]onstrucción  y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimiento  y/o competencias para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”  (folio 10).  

3.2. Que el actor  se inscribió en la Convocatoria n.° 20, realizada para  escoger jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales y,  en tal virtud, participó y aprobó el Curso de Formación  Judicial, según lo publicó la Escuela Judicial Rodrigo  Lara Bonilla el 19 de agosto de 2014 (folios 23 al 47).  

3.3.- Que al  contestar la tutela, la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que el 2 y 16 de  junio de 2015 requirió a la contratista para que le enviara el  “informe  psicométrico respecto del desarrollo de las pruebas”  (folios  67, 69 y 70).  

3.4.- Que el 3 de  agosto postrero, esa dependencia le contestó a Ana María  España  “y Otros”  la petición de revelar los estudios psicotécnicos,  indicándole que los recibió el 7 de diciembre de 2014,  pero falta que la Universidad le entregue el “informe  psicométrico respecto del desarrollo de las pruebas”,  hecho lo cual procedería acorde con lo suplicado (folios 5 al  7).  

3.5.- Que en esta  instancia, la misma dependencia aseguró que el 9 de septiembre  último, la institución de enseñanza le allegó  “el  CD que contiene las calificaciones de las pruebas psicotécnicas,  de la convocatoria 020” (folio  12, Corte).  

3.6.- Que un día  después emitió la Resolución n.° CJRES15-239  publicando “los  resultados de la etapa clasificatoria”  del aludido concurso (folios 13 al 16).  

4.- No fructifica  la apelación, por los argumentos que enseguida se expresan:  

4.1.- Inicialmente  es pertinente señalar que habiéndose satisfecho el  pasado 10 de septiembre lo pretendido principalmente por el gestor,  con la divulgación por parte del Consejo Superior de la  Judicatura de la lista de elegibles, se configuró lo que la  jurisprudencia constitucional ha dado en llamar “hecho  superado”, concepto  conforme al cual no hay lugar a dispensar la protección por la  desaparición de las circunstancias que condujeron a  reclamarla.  

Sobre el tema, la  Corte ha señalado que  

(…) El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (sentencia de  13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)’ (STC-  2011, 12 sep. exp. 00081-01, STC, 12 mar. 2012, rad. 00274-01,  STC802-2015, 5 feb. y STC8407-2015,  2 jul. rad. 00062-01).  

4.2.- Sin embargo,  como esa actuación al parecer sólo fue posible a raíz  de la orden dada en primera instancia a la Universidad de Pamplona  para que suministrara los resultados de los análisis de  competencias que practicó a los aspirantes, de los que  dependía aquella, es oportuno dilucidar si en verdad el  Tribunal acertó.  

Al respecto, se  observa que Diego Fernando acreditó haber participado en el  Concurso, por lo que es claro que tiene la facultad para reclamar por  los resultados, en ejercicio de su derecho de acceder a los cargos  públicos, una de cuyas manifestaciones es que los respectivos  procesos de selección se desarrollen adecuadamente.  

Desde esa  perspectiva, habiendo detectado el a-quo  que  la demora denunciada derivaba de la tardanza de la Universidad en  entregar a cabalidad los resultados de la prueba psicotécnica,  concedió la protección y ordenó la acción  omitida, frente a lo que esta entidad formuló la apelación,  aduciendo haber satisfecho a cabalidad los compromisos adquiridos con  el Consejo Superior.  

Al respecto,  emerge claro que le asistía la razón al fallador cuando  vio que en esa entidad radicaba la situación que impedía  el resultado perseguido por el actor, comoquiera que la Unidad de  carrera demostró que solo hasta el 9 de septiembre pasado  recibió “…el  CD que contiene las calificaciones de las pruebas psicotécnicas,  de la convocatoria 020”, hecho  lo cual de inmediato, un día luego, desaparecida la omisión  que lo impedía, publicó la lista.  

5.- Así las  cosas, la Corte comparte el criterio examinado y, en consecuencia,  ratificará el fallo recriminado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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