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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13900-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00254-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 1º de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió la tutela de Diego Fernando Guerrero Osejo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y Centro de Administración Judicial-Cendoj, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Universidad de Pamplona.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos de petición y acceso a cargos públicos.
2.- Atribuye la vulneración a la tardanza en publicar el registro de elegibles de la Convocatoria n.° 20, realizada para proveer en propiedad los cargos de jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales.
3.- Como sustento de su queja, expone lo siguiente
3.1.- Que los estadios de selección y clasificación de ese trámite culminaron el 24 de mayo de 2013 y el 7 de diciembre de 2014, respectivamente.
3.2.- Que le pidió a la Unidad de Carrera Judicial dar a conocer los resultados de la segunda fase, informándosele que estaba pendiente de valorar la experiencia, docencia, capacitación y escritos adicionales, para lo que era necesario que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le comunicara los puntajes; el Centro de Documentación Judicial-Cendoj conceptuara si los textos colmaron los parámetros previstos; y la Universidad de Pamplona entregara el informe de las pruebas psicométricas.
3.3.- Que lo contestado no es cierto, pues, según la reglamentación, las “publicaciones” están en poder de esa dependencia desde 2013; conforme lo dijo y se desprende de la prórroga de su contrato con el alma máter, el 8 de febrero de 2015 recibió las calificaciones de las valoraciones que esta hizo; y la Escuela ya divulgó lo correspondiente a la capacitación (26 de agosto de 2014) y definió los recursos.
3.4.- Que es evidente la actitud evasiva de la Unidad de Carrera para indicarle un término siquiera aproximado en el que satisfará sus pretensiones.
3.5.- Que, supuestamente, la demora obedece a que la misma hace depender su determinación de lo que suceda con reclamaciones y tutelas relacionadas con la Convocatoria n.° 22, lo que no está previsto en el acuerdo que rige la de su interés.
3.6.- Que aunque no existe un lapso para el propósito que persigue, es inviable no sujetarlo a uno razonable, prolongándolo indefinidamente.
4.- Aspira a que se conmine a la Unidad de Carrera a proveer lo necesario para que en un tiempo prudente difunda los resultados del “Concurso”, o, en subsidio, al Cendoj y a la Universidad con el fin de que, si no lo han hecho, el uno emita la opinión a su cargo y la otra suministre el “informe” faltante con prescindencia del nuevo plazo pactado (folios 3 y 4).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Directora de la Escuela Judicial dijo que ya remitió a la Unidad de Carrera las notas en firme del curso de formación que adelantó (folios 20 y 21).
La prenombrada oficina alegó que el promotor no acreditó perjuicio irremediable; que en julio pasado recepcionó los “resultados” definitivos del ciclo académico; que en la etapa clasificatoria sopesó la experiencia, docencia y capacitación adicionales, y trasladó los textos de los discentes para que el Cendoj conceptuara en torno a ellos. Precisó que a pesar de que el 8 de febrero hogaño la Universidad le dio algunos “resultados” de la actividad para la que fue contratada, “…a la fecha, después de solicitar en varias ocasiones el informe psicométrico…no ha entregado la totalidad de los puntajes obtenidos por todos los aspirantes, situación que ha imposibilitado la publicación de los mismos”. Destacó que el procedimiento está sometido a vicisitudes, por lo que no es factible indicar la fecha en que culminará, como lo estimó el Consejo de Estado al pronunciarse sobre un tema análogo (folios 59 al 66).
El Cendoj expresó que no tiene documento alguno de Diego Fernando sobre el que deba emitir su parecer (folios 77 y 78).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda frente a la Universidad de Pamplona, al advertir que con su dilación en aportar todos los “resultados” del examen psicotécnico ha retrasado la confección de la relación de elegibles y que el libelista no tiene otro mecanismo eficaz para obtenerla (folios 45 al 48).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La institución educativa apeló, aduciendo que simplemente es una contratista que se limita a cumplir lo pactado, en virtud de lo que “ha entregado los insumos necesarios para que el CSJ realice las publicaciones”, siendo este el único responsable de ello. Destacó que no puede desarrollar actividades por fuera del objeto convenido y que a la sazón “cumplió a cabalidad con los compromisos adquiridos, emitiendo dentro de los términos señalados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial la documentación y demás aspectos relacionados con…” sus obligaciones (folios 132 y 133).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si se violaron los derechos fundamentales de Diego Fernando Guerrero Osejo al demorar la promulgación del catálogo de elegibles surgido de la Convocatoria n.° 20 y no responderle cuándo lo hará.
2.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
3.- Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1.- Que La Nación-Consejo Superior de la Judicatura contrató a la Universidad de Pamplona hasta el 31 de octubre de 2015 para la “[c]onstrucción y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimiento y/o competencias para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” (folio 10).
3.2. Que el actor se inscribió en la Convocatoria n.° 20, realizada para escoger jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales y, en tal virtud, participó y aprobó el Curso de Formación Judicial, según lo publicó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el 19 de agosto de 2014 (folios 23 al 47).
3.3.- Que al contestar la tutela, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que el 2 y 16 de junio de 2015 requirió a la contratista para que le enviara el “informe psicométrico respecto del desarrollo de las pruebas” (folios 67, 69 y 70).
3.4.- Que el 3 de agosto postrero, esa dependencia le contestó a Ana María España “y Otros” la petición de revelar los estudios psicotécnicos, indicándole que los recibió el 7 de diciembre de 2014, pero falta que la Universidad le entregue el “informe psicométrico respecto del desarrollo de las pruebas”, hecho lo cual procedería acorde con lo suplicado (folios 5 al 7).
3.5.- Que en esta instancia, la misma dependencia aseguró que el 9 de septiembre último, la institución de enseñanza le allegó “el CD que contiene las calificaciones de las pruebas psicotécnicas, de la convocatoria 020” (folio 12, Corte).
3.6.- Que un día después emitió la Resolución n.° CJRES15-239 publicando “los resultados de la etapa clasificatoria” del aludido concurso (folios 13 al 16).
4.- No fructifica la apelación, por los argumentos que enseguida se expresan:
4.1.- Inicialmente es pertinente señalar que habiéndose satisfecho el pasado 10 de septiembre lo pretendido principalmente por el gestor, con la divulgación por parte del Consejo Superior de la Judicatura de la lista de elegibles, se configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha dado en llamar “hecho superado”, concepto conforme al cual no hay lugar a dispensar la protección por la desaparición de las circunstancias que condujeron a reclamarla.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)’ (STC- 2011, 12 sep. exp. 00081-01, STC, 12 mar. 2012, rad. 00274-01, STC802-2015, 5 feb. y STC8407-2015, 2 jul. rad. 00062-01).
4.2.- Sin embargo, como esa actuación al parecer sólo fue posible a raíz de la orden dada en primera instancia a la Universidad de Pamplona para que suministrara los resultados de los análisis de competencias que practicó a los aspirantes, de los que dependía aquella, es oportuno dilucidar si en verdad el Tribunal acertó.
Al respecto, se observa que Diego Fernando acreditó haber participado en el Concurso, por lo que es claro que tiene la facultad para reclamar por los resultados, en ejercicio de su derecho de acceder a los cargos públicos, una de cuyas manifestaciones es que los respectivos procesos de selección se desarrollen adecuadamente.
Desde esa perspectiva, habiendo detectado el a-quo que la demora denunciada derivaba de la tardanza de la Universidad en entregar a cabalidad los resultados de la prueba psicotécnica, concedió la protección y ordenó la acción omitida, frente a lo que esta entidad formuló la apelación, aduciendo haber satisfecho a cabalidad los compromisos adquiridos con el Consejo Superior.
Al respecto, emerge claro que le asistía la razón al fallador cuando vio que en esa entidad radicaba la situación que impedía el resultado perseguido por el actor, comoquiera que la Unidad de carrera demostró que solo hasta el 9 de septiembre pasado recibió “…el CD que contiene las calificaciones de las pruebas psicotécnicas, de la convocatoria 020”, hecho lo cual de inmediato, un día luego, desaparecida la omisión que lo impedía, publicó la lista.
5.- Así las cosas, la Corte comparte el criterio examinado y, en consecuencia, ratificará el fallo recriminado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ