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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13142-2015
Radicación n.° 20001-22-14-003-2015-00123-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Betty Luz Arrieta Ballesta en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, vinculándose al señor Antonio Miguel Guerrero Narváez y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caprovimpo.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, acceso a la justicia, educación, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que presentó demanda de alimento en contra del agente de policía Antonio Miguel Guerrero Narváez, la cual «mediante sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Astrea-Cesar; resolvió en su numeral cuarto: “Decretar el embargo de las cesantías, hasta en un TREINTA (30) porciento, en caso de liquidación parcial o definitiva y conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia”».
2.2. Que para finales del año 2011, el señor Antonio Guerrero solicitó «el retiro parcial de las cesantías, pero la entidad encargada CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA – CAPROVIMPO, no procedió a efectuar el embargo del 30% de las cesantías al agente de la Policía, tal como lo ordenaba la Sentencia del año 2004».
2.3. Que en representación de su menor hija «elev[ó] derecho de petición ante la entidad CAPROVINO, el cual fue resuelto y en escrito de fecha 08 de Noviembre de 2011, manifiestan que la entidad nunca llego orden del Juzgado de embargar porcentaje alguno de las cesantías del afiliado, por tal razón ellos oficiarían al juzgado de Astrea para solicitar información sobre la orden judicial».
2.4. Que presentó escrito el 18 de enero de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea-Cesar, solicitando «el cumplimiento de la sentencia, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea-Cesar, ordena al pagador de la policía Nacional dar cumplimiento total a la sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, y segundo, que le diera cumplimiento igualmente en su totalidad a la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, oficio que personalmente la accionante debió dirigir a las entidades a notificar para que le dieran cumplimiento a la Sentencia; recibiendo los oficios No. 0076 y 0075 del (sic) fecha 09 de febrero de 2012 para que los hiciera llegar las entidades, hechos que procedió a efectuar».
2.5. Que el 12 de marzo de 2012, la Caja Promotora de Vivienda Militar de Policía informa que «procedió a cumplir con lo ordenado y que mediante factura No. 4003, gir[ó] el 30% de las cesantías del señor ANTONIO MIGUEL GUERRERO NARVAEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 72.236.977, en la cuenta de depósito judicial a nombre del honorable juzgado, por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVO M/CTE, ($2.284.468.41)».
2.6. Que el anterior monto le pareció extraño que correspondiera al 30% de las cesantías ya que «en otro embargo de alimento que tiene el señor Antonio Miguel Guerrero a favor de la señora Adriana Paola Contreras Mendiola y su hija, en un porcentaje del 25% de las cesantías esta recibió por concepto de embargo de cesantías la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($7.346.982), ES DECIR $ 5.062.514 pesos más cuando el embargo de la accionante era del 30% y el otro correspondía al 25%; tal como se puede constatar en la respuesta dada por CAPROVIMPO de fecha 16 de septiembre de 2011».
2.7. Que con base en la precedente comparación entre los porcentajes comprendió que «en su contra la entidad CAPROVIMPO, le estaba entregando además de una información falsa, un valor que no correspondía al que realmente tenía derecho su menor hija; pretendiendo proteger sus derechos y el de su hija desesperadamente instauro el día 08 de mayo de 2012, una acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea y CAPROVIMPO; siendo fallada la acción de tutela desfavorablemente, bajo el argumento que se estaba frente a un hecho superado (el cual lo subraya), puesto que los accionados ya habían cumplido con lo pretendido por la tutelante (anexo copia del fallo de tutela), ante esto mi poderdante impugno el anterior fallo de tutela, siendo resuelto por la Sala civil familia Laboral del Tribunal del Cesar, quien confirma la sentencia de primera instancia, PERO POR MOTIVOS DIFERENTES AL AQUO».
2.8. Que con el fin de dar cumplimiento a la providencia de alimento, presentó escrito requiriendo el «cumplimiento de la citada sentencia», y además solicitó que «a través del Juzgado requiera la tesorero pagador de CAPROVIMPO para que explique de manera clara y detallada, el por qué el valor girado a favor de la demandante no corresponde al 30% ordenado en la sentencia, y en su defecto, CAPROVIMPO, gira un valor que no corresponde ni siquiera al 8% de la liquidación de la cesantía que retiro el agente de policía, además de esto solicita que se le ordene a CAPROVIMPO, allegue copia de la resolución de la liquidación de las Cesantías del señor ANTONIO GUERRERO».
2.9. Que a raíz del incumplimiento de la sentencia de alimentos, inicio el trámite incidental en contra de la entidad CAPROVIMPO, quien contestó que «sí dio cumplimiento al embargo ordenado en la Sentencia, lo cual se hizo al momento en que tuvo conocimiento de la providencia por oficio del Juzgado como ya se refirió en el punto anterior. Tampoco es cierto que la parte incidentante desconozca de donde se obtuvo el valor que se giró por esta entidad pues se informó al juzgado y reposa en el expediente de que la suma corresponde al 30% de las cesantías que reposaban en ese momento en la cuenta del afiliado».
3. Que el 7 de mayo de 2013, el Juzgado promiscuo Municipal de Astrea-Cesar mediante auto interlocutorio decide el incidente por «incumplimiento a sentencia judicial de manera incongruente a lo solicitado, puesto que en su lugar el Juez lo plantea como incidente de desacato, y se abstiene de sancionar al pagador de CAPROVIMPO».
3.1. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior auto indicando que «lo resuelto era ajeno a lo pretendido por el incidente, dado que no se trata[b]a de una acción de tutela sino cumplir con la ejecución de una sentencia».
3.2. Que el 12 de julio de 2013, el Juzgado promiscuo Municipal de Astrea-Cesar resuelve el recurso de reposición en los mismos términos del auto precedente y concede el recurso de alzada.
3.3. Que el Juzgado promiscuo desconoció la naturaleza del asunto, pues se trataba de «un proceso de alimento de competencia de la Jurisdicción familia», por lo tanto el juez fue recusado.
3.4. Que al parecer el Juzgado Civil del Circuito no »se pronunció sobre la Recusación, pues desde esa fecha no le ha sido posible notificarse de alguna providencia de la apelación».
4. Pide, conforme lo relatado, se declare «la nulidad de los Autos interlocutorios de fecha 07 de Mayo de 2013 y la que niega la reposición de fecha 12 de Julio de 2013 proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Astrea-Cesar»; Así mismo, declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia por el Juzgado Civil de Chiriguaná-Cesar; y por último se »resuelva el incidente que origino la presente acción».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Caprovimpo contestó que «no es cierto que no se haya dado cumplimiento por parte de esta entidad al fallo emitido por el juzgado promiscuo municipal de Astrea (CESAR), siendo pertinente recabar que las sumas correspondientes al 30% del embargo fueron girados a la cuenta de despachos judiciales del Juzgado primero municipal, tal como se orden[ó] en el oficio 0076 con fecha de radicado del 12 de marzo de 2012. De tal manera que no existe vulneración constitucional alguna que le sea atribuible a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; teniendo en cuenta, que lo que se pretende es dar cabal cumplimiento a los requisitos de Ley exigidos para poder ser afiliado a solución de vivienda y acceder al subsidio» (fls. 25-32).
El Juez Civil – Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, manifestó que «se recibió incidente promovido por la señora BETTY LUZ ARRIETA BALLESTAS, contra CAPROVIMPO, proveniente del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA, el día 28 de agosto de 2013, por tratarse de un trámite en materia civil y llego en apelación del auto de fecha 7 de mayo de 2013; se radico en el libro No. 17 a folio No. 539 Radicado No. 2013-00067, el 23 de octubre de 2013 se profirió auto expresando que el auto apelado (7 de mayo de 2013), carece de recurso de alzada se inadmite el recurso de apelación y se devuelve el expediente al Juzgado de origen, y el mismo 23 de octubre de 2013 se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Astrea Cesar, con oficio No. 1709».
Adicionó que «jamás se recibió recusación alguna, lo que se recibió fue un memorial de el Dr. RAFAEL JOSE DIFILIPO ARRIETA, solicitando que se le diera tramite a la resolución de apelación».
El Juez Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar, después de reseñar el trámite del proceso manifestó que «no habiendo vulneración o amenaza de derecho fundamental por parte de ésta agencia judicial, solicito muy respetuosamente se deniegue por improcedente la acción de tutela impetrada» (fls 93-94).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «el presente trámite constitucional no reúne el requisito de inmediatez a que ha hecho referencia la jurisprudencia antes reseñada, lo anterior por cuanto del examen del expediente se extrae que la parte actora pretende restarle efectos jurídicos a las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea los días 7 de mayo y 12 de julio de 2013, así como trámite impartido por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná dentro del curso del incidente adelantado contra CAPROVIMPO por incumplimiento a resolución judicial».
Agrega que «las actuaciones adelantadas por las células judiciales accionadas datan de poco más de dos años de haber sido proferidas, además de la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo se extrae que mediante auto del 23 de octubre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná inadmitió el recurso de alzada contra el auto del 7 de mayo de 2013, además que en la misma fecha procedió a remitirlo al juzgado de origen».
Concluyó que «dejó transcurrir la hoy accionante poco más de veinte (20) meses entre la ocurrencia de la alegada vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la acción constitucional, motivo por el cual y atendiendo a que no se encontró demostrada la existencia de razones válidas para la inactividad, la ocurrencia de un hecho nuevo o sorpresivo que hubiere cambiado las circunstancias previas o que se encontrare está en un estado de debilidad manifiesta; considera la Sala no se encuentra acreditado el principio de inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial» (fls. 154-166).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora, aduciendo que «la inmediatez como requisito en tutela contra providencias judiciales se aplica como garantía de que no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales, pero en este caso legalmente no existían decisiones judiciales dado que las utilizadas no pertenecía a ellas y eran guardadas al parecer por el órgano judicial, ahora bien esta parte ceñía a lo reposado en el proceso, que aunque haya trascurrido un tiempo por culpas también endilgadas a la parte accionada, no le quita la responsabilidad al Juez Civil del Circuito de chiriguana-Cesar, en permitir que se pudiera tener acceso a él; el requisito de la inmediatez tiene como excepción cuando “se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; más cuando se trata de derechos fundamentales de una menor de edad, que revisten la prevalencia de derechos que se le deban dar en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o cualquiera otra naturaleza y en caso de conflicto se le aplicara la norma más favorable al interés superior del niño; en este caso han sobrevenidos hechos nuevos, tanto es así que hasta ahora estamos teniendo conocimiento real de los resuelto por el juez civil del circuito de Chiriguana» (fls. 173-176).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera vulnerados sus derechos fundamentales antes mencionados, y por lo tanto pretende que se declare «la nulidad de los Autos interlocutorios de fecha 07 de Mayo de 2013»; y el de »fecha 12 de Julio de 2013»; por consiguiente se »resuelva el incidente que origin[ó] la presente acción».
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, lo siguiente:
a) Escrito de incidente por incumplimiento a la resolución judicial contra el tesorero pagador de CAPROVIMPO, presentado por el apoderado de la accionante (fls. 57-59).
b) El 7 de mayo de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Chiriguná resuelve la precedente solicitud absteniéndose de «imponer sanción al pagador de CAPROVIMPO» (fls. 62-63).
c) El 15 del mismo mes y año, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación (fls. 64-66).
d) El 12 de julio de la misma anualidad, el Juez Municipal decide «no reponer el auto de fecha 7 de mayo de 2013», así mismo, concede el «recurso de apelación interpuesto en oportunidad por el apoderado del ejecutado contra el auto de fecha 7 de mayo del año en curso» (fls. 67-68).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene improcedente, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferida la decisión el «12 de julio de 2013», habida cuenta que la acción constitucional fue propuesta sólo hasta el día 17 de julio de 2015.
Con todo, a pesar de evidenciarse en el expediente que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná manifestó en folio 96 que «el 23 de octubre de 2013 se profirió auto expresando que el auto apelado (7 de mayo de 2013), carece de recurso de alzada se inadmite el recurso de apelación y se devuelve el expediente al Juzgado de origen», transcurrieron más de veinte (20) meses por lo que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, razón por la que al amparo rogado no puede abrírsele paso.
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. En consecuencia, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ