STC 13142 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13142-2015  

Radicación  n.° 20001-22-14-003-2015-00123-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31  de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción  de tutela promovida por Betty Luz Arrieta Ballesta en contra del  Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar y el Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná, vinculándose al señor  Antonio Miguel Guerrero Narváez y la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía – Caprovimpo.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, vivienda, acceso a la justicia, educación,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que presentó demanda de alimento en contra del agente de  policía Antonio Miguel Guerrero Narváez, la cual  «mediante  sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, proferida por el Juzgado  promiscuo Municipal de Astrea-Cesar; resolvió en su numeral  cuarto: “Decretar el embargo de las cesantías, hasta en  un TREINTA (30) porciento, en caso de liquidación parcial o  definitiva y conforme a lo dicho en la parte motiva de esta  providencia”».  

2.2.  Que para finales del año 2011, el señor Antonio  Guerrero solicitó «el  retiro parcial de las cesantías, pero la entidad encargada  CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA – CAPROVIMPO,  no procedió a efectuar el embargo del 30% de las cesantías  al agente de la Policía, tal como lo ordenaba la Sentencia del  año 2004».  

2.3.  Que en representación de su menor hija «elev[ó]  derecho de petición ante la entidad CAPROVINO, el cual fue  resuelto y en escrito de fecha 08 de Noviembre de 2011, manifiestan  que la entidad nunca llego orden del Juzgado de embargar porcentaje  alguno de las cesantías del afiliado, por tal razón  ellos oficiarían al juzgado de Astrea para solicitar  información sobre la orden judicial».  

2.4.  Que  presentó escrito el 18 de enero de 2012 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Astrea-Cesar, solicitando «el  cumplimiento de la sentencia, el cual fue resuelto mediante auto de  fecha 08 de febrero de 2012, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de  Astrea-Cesar, ordena al pagador de la policía Nacional dar  cumplimiento total a la sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, y  segundo, que le diera cumplimiento igualmente en su totalidad a la  sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, oficio que personalmente la  accionante debió dirigir a las entidades a notificar para que  le dieran cumplimiento a la Sentencia; recibiendo los oficios No.  0076 y 0075 del (sic) fecha 09 de febrero de 2012 para que los  hiciera llegar las entidades, hechos que procedió a efectuar».  

2.5.  Que  el 12 de marzo de 2012, la Caja Promotora de Vivienda Militar de  Policía informa que «procedió  a cumplir con lo ordenado y que mediante factura No. 4003, gir[ó]  el 30% de las cesantías del señor ANTONIO MIGUEL  GUERRERO NARVAEZ, identificado con la cedula de ciudadanía  número 72.236.977, en la cuenta de depósito judicial a  nombre del honorable juzgado, por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS  OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA  Y UN CENTAVO M/CTE, ($2.284.468.41)».  

2.6.  Que el anterior monto le pareció extraño que  correspondiera al 30% de las cesantías ya que «en  otro embargo de alimento que tiene el señor Antonio Miguel  Guerrero a favor de la señora Adriana Paola Contreras Mendiola  y su hija, en un porcentaje del 25% de las cesantías esta  recibió por concepto de embargo de cesantías la suma de  SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y  DOS PESOS ($7.346.982), ES DECIR $ 5.062.514 pesos más cuando  el embargo de la accionante era del 30% y el otro correspondía  al 25%; tal como se puede constatar en la respuesta dada por  CAPROVIMPO de fecha 16 de septiembre de 2011».  

2.7.  Que con base en la precedente  comparación entre los porcentajes comprendió que «en  su contra la entidad CAPROVIMPO, le estaba entregando además  de una información falsa, un valor que no correspondía  al que realmente tenía derecho su menor hija; pretendiendo  proteger sus derechos y el de su hija desesperadamente instauro el  día 08 de mayo de 2012, una acción de tutela ante el  Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana en contra del Juzgado  Promiscuo Municipal de Astrea y CAPROVIMPO; siendo fallada la acción  de tutela desfavorablemente, bajo el argumento que se estaba frente a  un hecho superado (el cual lo subraya), puesto que los accionados ya  habían cumplido con lo pretendido por la tutelante (anexo  copia del fallo de tutela), ante esto mi poderdante impugno el  anterior fallo de tutela, siendo resuelto por la Sala civil familia  Laboral del Tribunal del Cesar, quien confirma la sentencia de  primera instancia, PERO POR MOTIVOS DIFERENTES AL AQUO».  

2.8.  Que con el fin de dar cumplimiento a la providencia de alimento,  presentó escrito requiriendo el «cumplimiento  de la citada sentencia», y  además solicitó que «a  través del Juzgado requiera la tesorero pagador de CAPROVIMPO  para que explique de manera clara y detallada, el por qué el  valor girado a favor de la demandante no corresponde al 30% ordenado  en la sentencia, y en su defecto, CAPROVIMPO, gira un valor que no  corresponde ni siquiera al 8% de la liquidación de la cesantía  que retiro el agente de policía, además de esto  solicita que se le ordene a CAPROVIMPO, allegue copia de la  resolución de la liquidación de las Cesantías  del señor ANTONIO GUERRERO».  

2.9.  Que a  raíz del incumplimiento de la sentencia de alimentos, inicio  el trámite incidental en contra de la entidad CAPROVIMPO,  quien contestó que «sí  dio cumplimiento al embargo ordenado en la Sentencia, lo cual se hizo  al momento en que tuvo conocimiento de la providencia por oficio del  Juzgado como ya se refirió en el punto anterior. Tampoco es  cierto que la parte incidentante desconozca de donde se obtuvo el  valor que se giró por esta entidad pues se informó al  juzgado y reposa en el expediente de que la suma corresponde al 30%  de las cesantías que  reposaban en ese momento en la cuenta del afiliado».  

3.  Que el 7 de mayo de 2013, el Juzgado promiscuo Municipal de  Astrea-Cesar mediante auto interlocutorio decide el incidente por  «incumplimiento  a sentencia judicial de manera incongruente a lo solicitado, puesto  que en su lugar el Juez lo plantea como incidente de desacato, y se  abstiene de sancionar al pagador de CAPROVIMPO».  

3.1.  Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  en contra del anterior auto indicando que «lo  resuelto era ajeno a lo pretendido por el incidente, dado que no se  trata[b]a de una acción de tutela sino cumplir con la  ejecución de una sentencia».  

3.2.  Que el 12 de julio de 2013, el Juzgado promiscuo Municipal de  Astrea-Cesar  resuelve el recurso de reposición en los mismos términos  del auto precedente y concede el recurso de alzada.  

3.3.  Que el Juzgado promiscuo desconoció la naturaleza del asunto,  pues se trataba de «un  proceso de alimento de competencia de la Jurisdicción  familia», por  lo tanto el juez fue recusado.  

3.4.  Que al parecer el Juzgado Civil del Circuito no »se  pronunció sobre la Recusación, pues desde esa fecha no  le ha sido posible notificarse de alguna providencia de la  apelación».  

4.  Pide,  conforme lo relatado, se declare «la  nulidad de los Autos interlocutorios de fecha 07 de Mayo de 2013 y la  que niega la reposición de fecha 12 de Julio de 2013 proferido  en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Astrea-Cesar»;  Así mismo, declarar la nulidad de lo actuado en segunda  instancia por el Juzgado Civil de Chiriguaná-Cesar; y por  último se »resuelva  el incidente que origino la presente acción».  

LA  RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de Caprovimpo contestó  que «no  es cierto que no se haya dado cumplimiento por parte de esta entidad  al fallo emitido por el juzgado promiscuo municipal de Astrea  (CESAR), siendo pertinente recabar que las sumas correspondientes al  30% del embargo fueron girados a la cuenta de despachos judiciales  del Juzgado primero municipal, tal como se orden[ó] en el  oficio 0076 con fecha de radicado del 12 de marzo de 2012. De tal  manera que no existe vulneración constitucional alguna que le  sea atribuible a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía;  teniendo en cuenta, que lo que se pretende es dar cabal cumplimiento  a los requisitos de Ley exigidos para poder ser afiliado a solución  de vivienda y acceder al subsidio» (fls.  25-32).  

El  Juez Civil – Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar,  manifestó que «se  recibió incidente promovido por la señora BETTY LUZ  ARRIETA BALLESTAS, contra CAPROVIMPO, proveniente del JUZGADO PENAL  DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA, el día 28 de agosto de 2013, por  tratarse de un trámite en materia civil y llego en apelación  del auto de fecha 7 de mayo de 2013; se radico en el libro No. 17 a  folio No. 539 Radicado No. 2013-00067, el 23 de octubre de 2013 se  profirió auto expresando que el auto apelado (7 de mayo de  2013), carece de recurso de alzada se inadmite el recurso de  apelación y se devuelve el expediente al Juzgado de origen, y  el mismo 23 de octubre de 2013 se remitió el expediente al  Juzgado Promiscuo de Astrea Cesar, con oficio No. 1709».  

Adicionó  que «jamás  se recibió recusación alguna, lo que se recibió  fue un memorial de el Dr. RAFAEL JOSE DIFILIPO ARRIETA, solicitando  que se le diera tramite a la resolución de apelación».  

El  Juez Promiscuo Municipal de Astrea –  Cesar, después de reseñar el trámite del proceso  manifestó que «no  habiendo vulneración o amenaza de derecho fundamental por  parte de ésta agencia judicial, solicito muy respetuosamente  se deniegue por improcedente la acción de tutela impetrada»  (fls  93-94).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  negó  la salvaguarda impetrada al considerar que «el  presente trámite constitucional no reúne el requisito  de inmediatez a que ha hecho referencia la jurisprudencia antes  reseñada, lo anterior por cuanto del examen del expediente se  extrae que la parte actora pretende restarle efectos jurídicos  a las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Astrea los días 7 de mayo y 12 de julio de 2013, así  como trámite impartido por el Juzgado Civil del Circuito de  Chiriguaná dentro del curso del incidente adelantado contra  CAPROVIMPO por incumplimiento a resolución judicial».  

Agrega  que «las  actuaciones adelantadas por las células judiciales accionadas  datan de poco más de dos años de haber sido proferidas,  además de la revisión del expediente remitido en  calidad de préstamo se extrae que mediante auto del 23 de  octubre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná  inadmitió el recurso de alzada contra el auto del 7 de mayo de  2013, además que en la misma fecha procedió a remitirlo  al juzgado de origen».  

Concluyó  que «dejó  transcurrir la hoy accionante poco más de veinte (20) meses  entre la ocurrencia de la alegada vulneración de sus derechos  fundamentales y la formulación de la acción  constitucional, motivo por el cual y atendiendo a que no se encontró  demostrada la existencia de razones válidas para la  inactividad, la ocurrencia de un hecho nuevo o sorpresivo que hubiere  cambiado las circunstancias previas o que se encontrare está  en un estado de debilidad manifiesta; considera la Sala no se  encuentra acreditado el principio de inmediatez necesario para la  procedencia de la acción de tutela contra una decisión  judicial» (fls.  154-166).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora, aduciendo que «la  inmediatez como requisito en tutela contra providencias judiciales se  aplica como garantía de que no puede mantenerse  indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las  decisiones judiciales, pero en este caso legalmente no existían  decisiones judiciales dado que las utilizadas no pertenecía a  ellas y eran guardadas al parecer por el órgano judicial,  ahora bien esta parte ceñía a lo reposado en el  proceso, que aunque haya trascurrido un tiempo por culpas también  endilgadas a la parte accionada, no le quita la responsabilidad al  Juez Civil del Circuito de chiriguana-Cesar, en permitir que se  pudiera tener acceso a él; el requisito de la inmediatez tiene  como excepción cuando “se infiere la ocurrencia de  hechos nuevos que impongan la protección de los derechos  fundamentales invocados; más cuando se trata de derechos  fundamentales de una menor de edad, que revisten la prevalencia de  derechos que se le deban dar en todo acto, decisión o medida  administrativa, judicial o cualquiera otra naturaleza y en caso de  conflicto se le aplicara la norma más favorable al interés  superior del niño; en este caso han sobrevenidos hechos  nuevos, tanto es así que hasta ahora estamos teniendo  conocimiento real de los resuelto por el juez civil del circuito de  Chiriguana»  (fls.  173-176).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad  planteada, es evidente que la reclamante, considera vulnerados sus  derechos fundamentales antes mencionados, y por lo tanto pretende que  se declare «la  nulidad de los Autos interlocutorios de fecha 07 de Mayo de 2013»;  y  el de »fecha  12 de Julio de 2013»; por  consiguiente se »resuelva  el incidente que origin[ó] la presente acción».  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, lo  siguiente:  

a)  Escrito de incidente por incumplimiento a la resolución  judicial contra el tesorero pagador de CAPROVIMPO, presentado por el  apoderado de la accionante  (fls.  57-59).  

b)  El 7 de mayo de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de  Chiriguná resuelve la precedente solicitud absteniéndose  de «imponer  sanción al pagador de CAPROVIMPO» (fls.  62-63).  

c)  El 15 del mismo mes y año, el apoderado  de la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio  de apelación contra la anterior determinación (fls.  64-66).  

d)  El 12  de julio de la misma anualidad, el Juez Municipal decide «no  reponer el auto de fecha 7 de mayo de 2013», así  mismo, concede el «recurso  de apelación interpuesto en oportunidad por el apoderado del  ejecutado contra el auto de fecha 7 de mayo del año en curso»  (fls. 67-68).  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  improcedente, comoquiera que no se atendió al requisito  general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele la  quejosa, esto es, haber sido proferida la decisión el «12  de julio de 2013»,  habida cuenta que la acción constitucional fue propuesta sólo  hasta el día 17 de julio de 2015.  

Con  todo, a pesar de evidenciarse en el expediente que el Juzgado Civil  del Circuito de Chiriguaná manifestó en folio 96 que  «el  23 de octubre de 2013 se profirió auto expresando que el auto  apelado (7 de mayo de 2013), carece de recurso de alzada se inadmite  el recurso de apelación y se devuelve el expediente al Juzgado  de origen»,  transcurrieron más de veinte (20) meses por  lo que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, razón por la que  al amparo rogado no puede abrírsele paso.  

[E]n efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.  En consecuencia, se  ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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