Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13165-2015
Radicación n.° 25001-22-13-000-2015-00426-01.
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Marlene Galindo Gutiérrez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fue vinculado el señor Juan Antonio Galeano Gutiérrez y Ángela Bibiana Acosta Gonzales.
ANTECEDENTES
1. Demandó la accionante, a través de agente oficioso, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que «ingresó al Despacho, ante la circunstancia advertida, el día 30 de Abril de 2015, y el mismo 30, se rechaza la demanda, evento que creó confusión, con relación a los términos, lo cual impidió el haber recurrido semejante esperpento», ante esto, «radiqué ante ese juzgado, con fecha 16 de Junio de 2015, una solicitud de Revocatoria, en tratándose de una actuación de mala fe, y manifiestamente ilegal», Además, resulta «inaudito, es lo que contrasta con la entereza y diligencia, empleadas para inadmitir y rechazar la demanda, esto último, en cuestión de horas; y la solicitud de revocatoria, un mes y cinco días. –rico en celeridad y eficiencia, para lo desfavorable; pero pobre, y negligente, en la resolución de mis peticiones- (negrillas del texto original).
2.3. Que ante «la desidia para resolver su propio desafuero, el 21 de julio de 2015, a las 10:30 AM, -previa confrontación con el libelo diario- impetré solicitud de pronunciamiento; evento que forzó a resolver lo inicialmente procurado, el cual tiene fecha 21 de julio de 2015», lo que es «insólito, que habiendo resuelto, lo solicitado; el expediente ingresó nuevamente al Despacho, para supuestamente resolver lo ya resuelto, estando al despacho, hasta el 31 de Julio del corriente; en que me notifique de la misma; siendo que por sustracción de materia, debía proceder, como había hecho, en contra de mis intereses, -en la admisión y rechazo., fin protervo para causar perjuicios, pues se pierde dinero y tiempo, habida cuenta la procedencia del suscrito» (negrillas del texto original).
2.3. Que «el Auto que resuelve el petitum de revocatoria, -por su flaqueza en su contenido, -fue preparado en poco tiempo-. Lo que es irrefutable y absolutamente cierto, es que, en el caso subjudice; se trata de personas naturales, con residencia permanente».
3. Solicitó, en consecuencia, «ordenar al señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, – Cundinamarca-, declarar sin efecto, el Auto de fecha 20 de Abril de 2015, mediante el cual rechaza la demanda», por tanto, «ordenar al señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, revocar el Auto de fecha 30 de Abril de 2015, mediante el cual rechaza la demanda».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «la demanda fue inadmitida mediante auto de 20 de abril de 2015 para que se indicara el domicilio del demandante, los demandados y los testigos. Como la demanda no se subsanó, fue rechazada mediante auto de 30 de abril de 2015; providencias contras los cuales no interpuso recurso alguno», por lo que «la actora no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tuvo a su alcance, puesto que contra el auto inadmisorio de la demanda procedía el recurso de reposición y contra el auto que rechazó la demanda procedía el recurso de reposición y el de apelación, los cuales no utilizó. Toda la crítica de la accionante contenida en el escrito de tutela en relación con los presuntos errores del juzgado accionado al inadmitir y rechazar la demanda, debieron plasmarse en los recursos que eran procedentes contra dichas providencias y no ahora tardíamente en sede de tutela». (Fls. 84 a 92 Cdno. Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el agente oficioso del accionante, aduciendo que «con un apoyo en una clara jurisprudencia de la H. Corte Constitucional; que no es procedente que el Juez Constitucional sin fundamento alguno invada la competencia del Juez natural y someter a estudio aspectos procesales que sólo pueden ser debatidos dentro del proceso, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, con que las partes cuentan en la actuación procesal; reitera sobre la inadmisión de la demanda mediante auto del 20 de Abril de 2015, el cual no se subsanó, y fue rechazada mediante auto del 30 de Abril de 2015, sin interponer recurso alguno».
Por lo anterior, «la referida Sentencia C-590-05, proferida por la Corte Constitucional, se olvida, como lo dije ut supra, que esta señala los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pero para las SENTENCIAS JUDICIALES; mas no aplica en el caso concreto; porque es un AUTO; para este efecto, esa H, Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, estableció por vía jurisprudencial UNA EXCEPCION, fundada en que los “autos manifiestamente ilegales, no cobran ejecutoria; y por consiguiente, atan al juez”» (Fls. 99 a 105 Cdno. Principal – negrillas del texto original).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se ordene «al señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, – Cundinamarca-, declarar sin efecto, el Auto de fecha 20 de Abril de 2015, mediante el cual rechaza la demanda», y por esto, «ordenar al señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, revocar el Auto de fecha 30 de Abril de 2015, mediante el cual rechaza la demanda».
3. Obran en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja instada:
3.1. Demanda de simulación presentada por la señora Marlene Galindo Gutiérrez (accionante) en contra de Juan Antonio Galeano Gutiérrez y Ángela Bibiana Acosta Gonzales (Fls. 3 a 9 Ídem).
3.2. Auto de 20 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en el que se inadmite la demanda presentada por la aquí gestora (Fl. 10 Ídem).
3.3. Escrito de «SOLICITUD DE REVOCATORIA AUTO RECHAZO DEMANDA», allegado al despacho querellado el 16 de junio de 2015 por el apoderado de la demandante (quejosa) (Fl. 11 a 16 Ídem).
3.4. Proveído del 21 de julio de 2015 del juzgado enjuiciado a través del cual procedió a «resolver la petición que de manera extemporánea presenta la parte actora, en el sentido de revocar la providencia mediante la cual se rechazó la demanda», en el sentido de no acceder a lo pedido, por falta de utilizar los recursos en la oportunidad debida.
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, pues el querellante teniendo la oportunidad de atacar el proveído que rechazó la demanda, tal como lo contempla la ley adjetiva, no lo hizo, desperdiciando el medio de defensa, a través del recurso de reposición y en subsidio apelación (artículos 348 y 351 numeral 1° del C. de P. C.) y, por el contrario, dejó fenecer la ocasión procesal para que le fuera revisado su desconcierto, por ello, mal podría el Juez Constitucional auscultar los términos de la determinación censurada, cuando lo cierto es que el querellante no actuó de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de la disposición que le fue adversa, observándose así el fruto de su propia incuria.
5. Al respecto, la Corte ha reiterado que:
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otros, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 de May. 2013, Rads. 00113 y 00206).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:
«[…] quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia].
6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ