STC 13165 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13165-2015  

Radicación  n.° 25001-22-13-000-2015-00426-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 24 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó la acción de tutela promovida por Marlene Galindo  Gutiérrez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, trámite al que fue vinculado el señor  Juan Antonio Galeano Gutiérrez y Ángela Bibiana Acosta  Gonzales.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la accionante, a través de agente oficioso, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2.  Que «ingresó  al Despacho, ante la circunstancia advertida, el día  30 de Abril de 2015, y el mismo 30,  se rechaza la demanda, evento que creó confusión, con  relación a los términos, lo cual impidió el  haber recurrido semejante esperpento»,  ante esto, «radiqué  ante ese juzgado, con fecha 16  de Junio de 2015,  una solicitud de Revocatoria, en tratándose de una actuación  de mala fe, y manifiestamente ilegal», Además,  resulta  «inaudito,  es lo que contrasta con la entereza y diligencia, empleadas para  inadmitir y rechazar la demanda, esto último, en cuestión  de horas; y la solicitud de revocatoria, un mes y cinco días.  –rico en celeridad y eficiencia, para lo desfavorable; pero  pobre, y negligente, en la resolución de mis peticiones-  (negrillas  del texto original).  

2.3.    Que  ante «la  desidia para resolver su propio desafuero, el 21  de julio de 2015,  a las 10:30 AM, -previa confrontación con el libelo diario-  impetré solicitud de pronunciamiento; evento que forzó  a resolver lo inicialmente procurado, el cual tiene fecha 21  de julio de 2015»,  lo que es «insólito,  que habiendo resuelto, lo solicitado; el expediente ingresó  nuevamente al Despacho, para supuestamente resolver lo ya resuelto,  estando al despacho, hasta el 31 de Julio del corriente; en que me  notifique de la misma; siendo que por sustracción de materia,  debía proceder, como había hecho, en contra de mis  intereses, -en la admisión y rechazo., fin protervo para  causar perjuicios, pues se pierde dinero y tiempo, habida cuenta la  procedencia del suscrito»  (negrillas del texto original).  

2.3.  Que «el  Auto que resuelve el petitum de revocatoria, -por su flaqueza en su  contenido, -fue preparado en poco tiempo-. Lo que es irrefutable y  absolutamente cierto, es que, en el caso subjudice; se trata de  personas  naturales, con residencia permanente».  

3.  Solicitó, en consecuencia, «ordenar  al señor Juez Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá, – Cundinamarca-, declarar  sin efecto, el Auto de fecha 20 de Abril de 2015, mediante el cual  rechaza la demanda», por  tanto,  «ordenar  al señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  revocar el Auto de fecha 30 de Abril de 2015, mediante el cual  rechaza la demanda».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «la  demanda fue inadmitida mediante auto de 20 de abril de 2015 para que  se indicara el domicilio del demandante, los demandados y los  testigos. Como la demanda no se subsanó, fue rechazada  mediante auto de 30 de abril de 2015; providencias contras los cuales  no interpuso recurso alguno»,  por lo que «la  actora no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tuvo a su  alcance, puesto que contra el auto inadmisorio de la demanda procedía  el recurso de reposición y contra el auto que rechazó  la demanda procedía el recurso de reposición y el de  apelación, los cuales no utilizó. Toda la crítica  de la accionante contenida en el escrito de tutela en relación  con los presuntos errores del juzgado accionado al inadmitir y  rechazar la demanda, debieron plasmarse en los recursos que eran  procedentes contra dichas providencias y no ahora tardíamente  en sede de tutela».  (Fls.  84 a 92 Cdno. Principal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el agente oficioso del accionante, aduciendo que «con  un apoyo en una clara jurisprudencia de la H. Corte Constitucional;  que no es procedente que el Juez Constitucional sin fundamento alguno  invada la competencia del Juez natural y someter a estudio aspectos  procesales que sólo pueden ser debatidos dentro del proceso, a  través de los mecanismos ordinarios de defensa, con que las  partes cuentan en la actuación procesal; reitera sobre la  inadmisión de la demanda mediante auto del 20 de Abril de  2015, el cual no se subsanó, y fue rechazada mediante auto del  30 de Abril de 2015, sin interponer recurso alguno».  

Por  lo anterior,  «la  referida Sentencia C-590-05, proferida por la Corte Constitucional,  se olvida, como lo dije ut supra, que esta señala los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,  pero para las SENTENCIAS  JUDICIALES;  mas no aplica en el caso concreto; porque es un AUTO;  para este efecto, esa H, Sala de Casación Civil, de la Corte  Suprema de Justicia, estableció por vía jurisprudencial  UNA  EXCEPCION,  fundada en que los “autos manifiestamente ilegales, no cobran  ejecutoria; y por consiguiente, atan al juez”» (Fls.  99 a 105 Cdno. Principal – negrillas  del texto original).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se ordene «al  señor Juez Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá, – Cundinamarca-, declarar  sin efecto, el Auto de fecha 20 de Abril de 2015, mediante el cual  rechaza la demanda», y  por esto, «ordenar  al señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  revocar el Auto de fecha 30 de Abril de 2015, mediante el cual  rechaza la demanda».  

3.  Obran  en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja  instada:  

3.1.  Demanda  de simulación presentada por la señora Marlene Galindo  Gutiérrez (accionante) en contra de Juan Antonio Galeano  Gutiérrez y Ángela Bibiana Acosta Gonzales  (Fls. 3 a 9  Ídem).  

3.2.  Auto  de 20 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito en el que se inadmite la demanda presentada por la aquí  gestora (Fl. 10 Ídem).  

3.3.  Escrito  de «SOLICITUD  DE REVOCATORIA AUTO RECHAZO DEMANDA»,  allegado al despacho querellado el 16 de junio de 2015 por el  apoderado de la demandante (quejosa) (Fl. 11 a 16 Ídem).  

3.4.  Proveído  del 21 de julio de 2015 del juzgado enjuiciado a través del  cual procedió a «resolver  la petición que de manera extemporánea presenta la  parte actora, en el sentido de revocar la providencia mediante la  cual se rechazó la demanda»,  en el sentido de no acceder a lo pedido, por falta de utilizar los  recursos en la oportunidad debida.  

4.-   Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, pues  el querellante teniendo la oportunidad de atacar el proveído  que rechazó la demanda, tal como lo contempla la ley adjetiva,  no lo hizo, desperdiciando el medio de defensa, a través del  recurso de reposición y en subsidio apelación  (artículos 348 y 351 numeral 1° del C. de P. C.) y, por el  contrario, dejó  fenecer la ocasión procesal para que le fuera revisado su  desconcierto, por ello, mal podría el Juez Constitucional  auscultar los términos de la determinación censurada,  cuando lo cierto es que el querellante no actuó de manera  acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de  la disposición que le fue adversa, observándose así  el fruto de su propia incuria.  

5.  Al respecto, la Corte ha reiterado que:  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ  STC 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otros, 25 Sep. y 12  Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 de May. 2013, Rads.  00113 y 00206).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:  

«[…]  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia].  

6.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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