STC 13212 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC13212-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02235-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Bertha Margarita  Otoya Gerdt, José Vicente y María Alejandra Cardoso  Otoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que se vinculó a los intervinientes en el  proceso génesis de esta acción.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia que  consideran vulnerados por las autoridades accionadas en la emisión  de las providencias fechadas 10 de septiembre de 2012 y 12 de junio  de 2015 al no resolver el incidente propuesto de nulidad por  enfermedad grave, toda vez que en tales decisiones las demandadas  actuaron completamente al margen del procedimiento establecido,  presentándose así mismo una evidente contradicción  entre los fundamentos y la decisión, pues la parte inicial de  la motivación se refiere a las circunstancias de la enfermedad  grave, pero sobre ella nada se resuelve, y en cambio en la segunda  parte motiva se trae a colación la muerte del apoderado que no  había sido invocada en la petición de nulidad y se  resolvió de oficio declararla a partir del deceso del abogado  ocurrido el 29 de noviembre de 2011, cuando en la solicitud se  determina que la nulidad debe ser decretada a partir del 5 de agosto  de 2010 y entre estas dos se profirió la sentencia adversa y  no se pudo apelar, ni ejercer el derecho de defensa.  

Pretenden,  en consecuencia se declare «que  el auto de 10 de septiembre de 2.012, proferido por el Juzgado 15  Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso hipotecario  del Banco Granahorrar contra José Vicente Cardoso Luna (…)  mediante el cual declaró la nulidad de la actuación a  partir de su muerte ocurrida el 29 de noviembre de 2.011, así  como el auto de 12 de Junio de 2.015 proferido por la Sala Civil  Unitaria (M.P. Dr. Germán Valenzuela Valbuena) del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que al resolver la  apelación contra aquella providencia, la confirmó, son  violatorias de los principios constitucionales fundamentales del  debido proceso y del libre acceso a la justicia (…) por haber  incurrido en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.  

…Que  se tutelen los derechos violados y en consecuencia se resuelva la  nulidad impetrada, por la ocurrencia de la causal de suspensión  del proceso por enfermedad grave del apoderado Dr. José  Vicente Cardoso Piñeros, a que se refiere el numeral 2º  del artículo 168 del C. de P.C., ocurrida a partir del 5 de  Agosto de 2.010, en congruencia con la causal 5º del artículo  140 del C. de P.C.  » [Folios 2-3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El Banco Granahorrar S.A., promovió proceso ejecutivo  hipotecario contra José Vicente Cardozo Luna para que se libre  mandamiento de pago por las obligaciones suscritas en los pagarés  números I-60825-2 y 1004-70036890.  

2.  Para garantizar su cumplimiento, el ejecutado constituyó  hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco, sobre el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20081154,  constituida a través de escritura pública número  3237 del 30 de noviembre de 1993.  

3.  Mediante auto fechado 23 de enero de 2002, el Juzgado Quince Civil  del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a  favor de la parte activa conforme se solicitó en la demanda y  el memorial de subsanación.  

4.  El demandado Cardozo Luna se vinculó personalmente al proceso  el 19 de noviembre de 2002 y mediante apoderado contestó la  demanda y formuló las excepciones de mérito que  denominó «Invalidez  de la acción hipotecaria, indeterminación de la suma  por cobrar, inexistencia de la mora invocada, novación de la  obligación y extinción de la hipoteca, anatocismo en el  cobro de intereses, inconstitucionalidad de la obligación  solicitada, inexigibilidad del incremento de la deuda, pagos  parciales, reducción de intereses, derecho de revisión  del crédito por parte de la Superintendencia Bancaria, cobro  de lo no debido, contrato no cumplido, mala fe y dolo»,  entre otras.  

5.  De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante,  quien se pronunció sobre cada una de ellas y solicitó  su desestimación.  

6.  El asunto se abrió a pruebas, teniendo en cuenta aquellas que  se consideraron conducentes y pertinentes.  

7.  Posteriormente  se corrió traslado a las partes para que presentaran sus  alegatos de conclusión, oportunidad que fue ejercida por la  ejecutante.  

8.  El 16 de julio de 2009, el Juzgado accionado declaró no  probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, ordenó  seguir adelante la ejecución y dispuso la venta en pública  subasta, previo avalúo del bien gravado con hipoteca, entre  otras determinaciones. [Folios 332-350, c.1]  

9.  Inconforme con la decisión el ejecutado otorgó poder al  Doctor José Vicente Cardoso Piñeros, su padre, quien  interpuso recurso de apelación, impugnación que fue  concedida el 21 de octubre de ese año y se le reconoció  a dicho profesional del derecho como apoderado de la parte pasiva.  [Folio 355, c.1]  

10.  El Tribunal Superior de Bogotá, por auto fechado 4 de  diciembre de ese año, declaró la nulidad de todo lo  actuado a partir de la sentencia inclusive.  

11.  Por medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, el  asunto fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad, que mediante proveído 30  de mayo de 2011, declaró no probadas las excepciones  propuestas por el ejecutado y decretó la venta en pública  subasta del inmueble, así mismo, modificó el  mandamiento de pago de fecha 23 de enero de 2002 y ordenó  seguir adelante con la ejecución. [Folios 378-393, expediente]  

12.  El asunto fue nuevamente ingresado al juzgado de origen, autoridad  que mediante decisión fechada 5 de julio de 2011 ordenó  continuar con el tramite pertinente y el 15 de diciembre siguiente  dispuso correr traslado a las partes del avalúo catastral del  bien objeto de gravamen e impartió aprobación de la  liquidación del crédito que no fue objetada. [Folio  409, c.1]  

13.  El 17 de febrero de 2012 se allegó certificado de defunción  del apoderado José Vicente Cardoso Piñeros, por parte  de la nueva abogada del ejecutado, solicitando la nulidad de todo lo  actuado «a  partir del 5 de agosto de 2010, con base en la causal contemplada en  el numeral 5º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en congruencia con lo dispuesto en el numeral  2º, del artículo 168 del C.P.C., por haberse adelantado  la actuación después de ocurrida la causal legal de la  Interrupción del proceso por enfermedad grave del anterior  Apoderado del demandado, Dr. JOSE VICENTE CARDOSO PIÑEROS.».  Como argumentos se indicó que el referido abogado desde el 26  de febrero de 2010, se vio afectado por graves infecciones a  repetición, bajas de defensa, glóbulos rojos,  plaquetas, situación que fue reiterada y constante hasta su  muerte el 29 de noviembre de 2011.[Folios 409-413, expediente]  

14.  Del escrito de nulidad se ordenó por auto 29 de febrero de ese  año correr traslado a las partes. Dentro del término el  ejecutante solicitó la desestimación de la  pretensión  por no encontrarse ajustada a derecho, toda vez que la causal se  encuentra alegada en forma extemporánea, pues no se presentó  dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la  incapacidad y, además tiene fines dilatorios.  

15.  El 10 de septiembre de 2012, el Juzgado accionado declaró la  nulidad de lo actuado a partir del 29 de noviembre de 2011 hasta el 7  de febrero de 2012 y en consecuencia dispuso se fijara en lista la  liquidación del crédito y se corriera traslado a los  intervinientes del certificado del avalúo catastral del  inmueble, tras señalar que la nulidad sólo es partir de  la fecha en que el apoderado falleció. De igual forma, indicó  que la solicitud se elevó de forma extemporánea al  haber superado el término de que trata el inciso 2º del  artículo 142 del Código de Procedimiento Civil a lo que  sumó que tampoco se allegaron las respectivas incapacidades de  que trata la norma en cita. [Folios 441-443, expediente]  

16.  Inconforme con la decisión la parte pasiva la impugnó  tras considerar que los padecimientos de salud que aquejaron al  abogado comenzaron desde el 26 de febrero de 2010 y decretar la  nulidad solamente desde la fecha en que ocurrió su deceso  contraviene directamente la ley por falta de aplicación del  numeral 2º del artículo 168 del Código de  Procedimiento Civil, amén que su grave enfermedad le impidió  realizar cualquier actividad física e intelectual en beneficio  de su poderdante, incluyendo la de sustituir el poder, por lo que  considera que debe declararse la nulidad desde agosto de 2010.  

17.  El 19 de diciembre siguiente se informó al juzgado por parte  de la nueva apoderada que el demandado José Vicente Cardozo  Luna falleció el 8 de abril de ese año para cuyo efecto  anexó el correspondiente certificado de defunción.  [Folios 448-449, expediente]  

18.  El Juzgado demandado previo a resolver respecto a la impugnación  contra el proveído que declaró la nulidad, el 1 de  marzo de 2013, ordenó la citación de la cónyuge,  herederos o del albacea con tenencia de bienes o al curador de la  herencia yacente del causante para que comparecieran al  proceso.[Folio 459, expediente]  

19.  En cumplimiento a lo ordenado el 15 de octubre de 2013, se dio por  notificada en legal forma a la accionante  Bertha Margarita Otoya  Gerdts, en su calidad de cónyuge sobreviviente del demandado y  posteriormente a los tutelantes José Vicente y María  Alejandra Cardozo Otoya, hijos del causante.  

20.  El  14 de enero de 2015, la autoridad accionada concedió en el  efecto devolutivo ante el superior el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que declaró la nulidad  de la actuación a partir de la fecha de fallecimiento del  ejecutado. [Folio 533, expediente]  

21.  El Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de junio siguiente,  confirmó el auto apelado al encontrar que la decisión  adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que  el apoderado Cardoso Piñeros pudo otorgar nuevo poder al  advertir que se encontraba en precarias condiciones de salud. [Folios  18-22, cuaderno Tribunal]  

22.  Posteriormente, mediante decisión fechada 4 de septiembre de  2015, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes del  dictamen pericial allegado por el perito y el 10 de septiembre  siguiente los accionantes presentaron objeción por error grave  contra el mismo, el cual se encuentra pendiente por resolver. [Folio  559, c.1]  

23.  En criterio de los tutelantes se conculcaron sus derechos  fundamentales con las decisiones adoptadas, por cuanto ambas  providencias contienen el argumento de que la petición de  nulidad fue extemporánea, pues no se alegó dentro de  los cinco días siguientes a aquél en que cesó la  incapacidad, afirmación que constituye una verdadera  arbitrariedad porque su discrecionalidad interpretativa se desborda  en su perjuicio, pues no resulta razonable aplicar ese término  cuando la enfermedad grave no desapareció nunca, sino que  produjo la muerte del apoderado. [Folios 2-9, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 18 de septiembre de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]  

2.  La parte activa manifestó que no existe en el proceso  certificación médica en la que conste que el apoderado  o el demandado en su momento, estaban incapacitados en sus facultades  intelectivas que les hubieran impedido valerse de los medios legales  para hacerse representar en el proceso ya fuera mediante sustitución  o mediante nombramiento de nuevo apoderado.  

De  igual modo señaló que ha sido un común  denominador la dilación de la actuación por parte del  ejecutado, sin que ahora los accionantes hayan determinado cancelar  la obligación, pues la parte demandada tuvo un año para  nombrar su apoderado y no lo hizo, aunado a que la solicitud de  nulidad fue presentada en forma extemporánea, razón por  la cual no puede prosperar el presente amparo. [Folios 59-60, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  remitió la actuación para cuyo efecto indicó que  se atiene a lo actuado en el proceso, advirtiendo que se garantizó  el derecho de defensa. [Folio 62, c.1]  

Finalmente,  el Tribunal Superior de esta ciudad, remitió copia de la  decisión fechada 12 de junio de 2015 que confirmó la  decisión adoptada por el A Quo sin manifestación  alguna. [Folio 66, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones  proferidas por el a  quo  y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia a través de la cual se declaró la nulidad  de lo actuado a partir del 29 de noviembre de 2011  hasta el 7 de  febrero de 2012, es decir, solo a partir de la fecha en que el  apoderado de la parte demandada falleció y  se confirmó dicha determinación, no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se adoptó, no es el  resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quienes promovieron la queja  constitucional.  

En  efecto, se avizora que las determinaciones censuradas  estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la  normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales  llevaron al Tribunal accionado a estimar que debía confirmar  la decisión adoptada en primera instancia, argumentos que se  vierten, de la siguiente manera:  

«…luego  de una revisión atenta del expediente, e (sic) advierte que,  en efecto, la solicitud para declarar la nulidad fue elevada de forma  extemporánea, tomando en cuenta que se allegó al  juzgado el 17 de febrero de 2012, esto es, dos años después  de la fecha en que se aduce comenzaron los graves quebrantos de salud  del apoderado. Es más, pese a que las copias de la respectiva  historia clínica dan cuenta de que efectivamente el abogado  padeció graves enfermedades, así de las varias  oportunidades en que estuvo hospitalizado (la última a partir  de 19 de octubre de 2011), lo cierto es que, según se observa  en el cuaderno 4, tanto sus signos vitales como sus condiciones  físicas y mentales se mantuvieron estables por lo menos hasta  antes del mes de noviembre de 2011, fecha en que se produjo su  fallecimiento.  

En  dicho escenario, es de resaltar que el día 3 de febrero de  2012, el demandado (quien se reitera también falleció)  confirió poder especial a la aludida abogada para que  ejerciera su representación en el proceso, pese a que se aduce  (y el cuaderno cinco así lo corrobora) que también  atravesó por precarias condiciones de salud, incluso para la  época de dicho otorgamiento. Así las cosas, no se  entiende por qué entonces no se realizó ninguna otra  actuación con anterioridad, que permitiera haber podido dar a  conocer a tiempo las circunstancias que rodeaban el caso.»  

Así  las cosas, concluyó el Tribunal accionado en segunda instancia  que:  

«Por  tales razones, no aparece justificado el motivo por el cual el  apoderado o el demandado, directamente o por interpuesta persona,  nunca dieron a conocer su situación de salud, amén de  que contrario a como se alega, no aparece acreditada – siquiera  sumariamente- una imposibilidad física o mental que le hubiese  impedido al profesional ejercer cualquier tipo de actividad  intelectual para participar en el juicio, o por menos, sustituir del  poder que le fuera otorgado. Aunado a lo anterior, recuérdese  que el Estatuto de Notariado y Registro (Decreto 960 de 1970) prevé  múltiples formas para que una persona pueda realizar dichos  trámites, aun en el evento de que sus condiciones físicas  se vean limitadas.  

Por  último, y de conformidad con el inciso 2º del artículo  142 citado, como quiera que la historia clínica – único  documento médico aportado – da cuenta de su «estado  mental alerta y consciente», por lo menos hasta los tiempos más  próximos de su deceso, y ante la ausencia total de alguna  certificación sobre la incapacidad para actuar en las fechas  en que tuvieron lugar las actuaciones del proceso, mal se hace en  solicitar una nulidad por la causal invocada luego del transcurso de  más de dos años y del progreso definitivo de la  enfermedad padecida por el profesional, puesto que, para tales  efectos, se debió observar el procedimiento establecido, esto  es, los tiempos procesales instituidos y la correspondiente  certificación médica y/o incapacidad suscrita por el  médico tratante.»  

En  ese orden, es evidente que el Tribunal  accionado no desconoció  la problemática que los accionantes plantean por esta vía,  y por el contrario, analizó la censura formulada, concluyendo  que no era procedente declarar la nulidad a partir de la fecha en que  el apoderado comenzó a presentar los quebrantos en su salud y,  que lo llevaron finalmente a la muerte.  

Así  las cosas, más allá de que la Corte comparta el  pensamiento de la citada corporación, dicha argumentación  se fundó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución  válida al problema a partir de un principio constitucional,  circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de  los derechos fundamentales de las partes.  

3.  No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, orgánico  o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el Tribunal accionado confirmó la decisión  adoptada por el A Quo, pues los motivos que adujo en su providencia  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación a los derechos fundamentales invocados.  

4.  En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas  válidamente con respeto de las garantías procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión  en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez  natural, amén de proponer una evaluación probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  

Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación  que:  

«  (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  

5.  Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían  vía de hecho por error en el juicio de valoración de  los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los  accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió  con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.  

En  ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les asigna  competencia para resolver las controversias judiciales, pues  considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar el texto constitucional.  

Las  razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el  amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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