Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC13212-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02235-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Bertha Margarita Otoya Gerdt, José Vicente y María Alejandra Cardoso Otoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por las autoridades accionadas en la emisión de las providencias fechadas 10 de septiembre de 2012 y 12 de junio de 2015 al no resolver el incidente propuesto de nulidad por enfermedad grave, toda vez que en tales decisiones las demandadas actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, presentándose así mismo una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues la parte inicial de la motivación se refiere a las circunstancias de la enfermedad grave, pero sobre ella nada se resuelve, y en cambio en la segunda parte motiva se trae a colación la muerte del apoderado que no había sido invocada en la petición de nulidad y se resolvió de oficio declararla a partir del deceso del abogado ocurrido el 29 de noviembre de 2011, cuando en la solicitud se determina que la nulidad debe ser decretada a partir del 5 de agosto de 2010 y entre estas dos se profirió la sentencia adversa y no se pudo apelar, ni ejercer el derecho de defensa.
Pretenden, en consecuencia se declare «que el auto de 10 de septiembre de 2.012, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso hipotecario del Banco Granahorrar contra José Vicente Cardoso Luna (…) mediante el cual declaró la nulidad de la actuación a partir de su muerte ocurrida el 29 de noviembre de 2.011, así como el auto de 12 de Junio de 2.015 proferido por la Sala Civil Unitaria (M.P. Dr. Germán Valenzuela Valbuena) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que al resolver la apelación contra aquella providencia, la confirmó, son violatorias de los principios constitucionales fundamentales del debido proceso y del libre acceso a la justicia (…) por haber incurrido en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.
…Que se tutelen los derechos violados y en consecuencia se resuelva la nulidad impetrada, por la ocurrencia de la causal de suspensión del proceso por enfermedad grave del apoderado Dr. José Vicente Cardoso Piñeros, a que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C., ocurrida a partir del 5 de Agosto de 2.010, en congruencia con la causal 5º del artículo 140 del C. de P.C. » [Folios 2-3, c.1]
B. Los hechos
1. El Banco Granahorrar S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Vicente Cardozo Luna para que se libre mandamiento de pago por las obligaciones suscritas en los pagarés números I-60825-2 y 1004-70036890.
2. Para garantizar su cumplimiento, el ejecutado constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20081154, constituida a través de escritura pública número 3237 del 30 de noviembre de 1993.
3. Mediante auto fechado 23 de enero de 2002, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la parte activa conforme se solicitó en la demanda y el memorial de subsanación.
4. El demandado Cardozo Luna se vinculó personalmente al proceso el 19 de noviembre de 2002 y mediante apoderado contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «Invalidez de la acción hipotecaria, indeterminación de la suma por cobrar, inexistencia de la mora invocada, novación de la obligación y extinción de la hipoteca, anatocismo en el cobro de intereses, inconstitucionalidad de la obligación solicitada, inexigibilidad del incremento de la deuda, pagos parciales, reducción de intereses, derecho de revisión del crédito por parte de la Superintendencia Bancaria, cobro de lo no debido, contrato no cumplido, mala fe y dolo», entre otras.
5. De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien se pronunció sobre cada una de ellas y solicitó su desestimación.
6. El asunto se abrió a pruebas, teniendo en cuenta aquellas que se consideraron conducentes y pertinentes.
7. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue ejercida por la ejecutante.
8. El 16 de julio de 2009, el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la venta en pública subasta, previo avalúo del bien gravado con hipoteca, entre otras determinaciones. [Folios 332-350, c.1]
9. Inconforme con la decisión el ejecutado otorgó poder al Doctor José Vicente Cardoso Piñeros, su padre, quien interpuso recurso de apelación, impugnación que fue concedida el 21 de octubre de ese año y se le reconoció a dicho profesional del derecho como apoderado de la parte pasiva. [Folio 355, c.1]
10. El Tribunal Superior de Bogotá, por auto fechado 4 de diciembre de ese año, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia inclusive.
11. Por medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que mediante proveído 30 de mayo de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y decretó la venta en pública subasta del inmueble, así mismo, modificó el mandamiento de pago de fecha 23 de enero de 2002 y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folios 378-393, expediente]
12. El asunto fue nuevamente ingresado al juzgado de origen, autoridad que mediante decisión fechada 5 de julio de 2011 ordenó continuar con el tramite pertinente y el 15 de diciembre siguiente dispuso correr traslado a las partes del avalúo catastral del bien objeto de gravamen e impartió aprobación de la liquidación del crédito que no fue objetada. [Folio 409, c.1]
13. El 17 de febrero de 2012 se allegó certificado de defunción del apoderado José Vicente Cardoso Piñeros, por parte de la nueva abogada del ejecutado, solicitando la nulidad de todo lo actuado «a partir del 5 de agosto de 2010, con base en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en congruencia con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 168 del C.P.C., por haberse adelantado la actuación después de ocurrida la causal legal de la Interrupción del proceso por enfermedad grave del anterior Apoderado del demandado, Dr. JOSE VICENTE CARDOSO PIÑEROS.». Como argumentos se indicó que el referido abogado desde el 26 de febrero de 2010, se vio afectado por graves infecciones a repetición, bajas de defensa, glóbulos rojos, plaquetas, situación que fue reiterada y constante hasta su muerte el 29 de noviembre de 2011.[Folios 409-413, expediente]
14. Del escrito de nulidad se ordenó por auto 29 de febrero de ese año correr traslado a las partes. Dentro del término el ejecutante solicitó la desestimación de la pretensión por no encontrarse ajustada a derecho, toda vez que la causal se encuentra alegada en forma extemporánea, pues no se presentó dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad y, además tiene fines dilatorios.
15. El 10 de septiembre de 2012, el Juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado a partir del 29 de noviembre de 2011 hasta el 7 de febrero de 2012 y en consecuencia dispuso se fijara en lista la liquidación del crédito y se corriera traslado a los intervinientes del certificado del avalúo catastral del inmueble, tras señalar que la nulidad sólo es partir de la fecha en que el apoderado falleció. De igual forma, indicó que la solicitud se elevó de forma extemporánea al haber superado el término de que trata el inciso 2º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil a lo que sumó que tampoco se allegaron las respectivas incapacidades de que trata la norma en cita. [Folios 441-443, expediente]
16. Inconforme con la decisión la parte pasiva la impugnó tras considerar que los padecimientos de salud que aquejaron al abogado comenzaron desde el 26 de febrero de 2010 y decretar la nulidad solamente desde la fecha en que ocurrió su deceso contraviene directamente la ley por falta de aplicación del numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, amén que su grave enfermedad le impidió realizar cualquier actividad física e intelectual en beneficio de su poderdante, incluyendo la de sustituir el poder, por lo que considera que debe declararse la nulidad desde agosto de 2010.
17. El 19 de diciembre siguiente se informó al juzgado por parte de la nueva apoderada que el demandado José Vicente Cardozo Luna falleció el 8 de abril de ese año para cuyo efecto anexó el correspondiente certificado de defunción. [Folios 448-449, expediente]
18. El Juzgado demandado previo a resolver respecto a la impugnación contra el proveído que declaró la nulidad, el 1 de marzo de 2013, ordenó la citación de la cónyuge, herederos o del albacea con tenencia de bienes o al curador de la herencia yacente del causante para que comparecieran al proceso.[Folio 459, expediente]
19. En cumplimiento a lo ordenado el 15 de octubre de 2013, se dio por notificada en legal forma a la accionante Bertha Margarita Otoya Gerdts, en su calidad de cónyuge sobreviviente del demandado y posteriormente a los tutelantes José Vicente y María Alejandra Cardozo Otoya, hijos del causante.
20. El 14 de enero de 2015, la autoridad accionada concedió en el efecto devolutivo ante el superior el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la nulidad de la actuación a partir de la fecha de fallecimiento del ejecutado. [Folio 533, expediente]
21. El Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de junio siguiente, confirmó el auto apelado al encontrar que la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el apoderado Cardoso Piñeros pudo otorgar nuevo poder al advertir que se encontraba en precarias condiciones de salud. [Folios 18-22, cuaderno Tribunal]
22. Posteriormente, mediante decisión fechada 4 de septiembre de 2015, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial allegado por el perito y el 10 de septiembre siguiente los accionantes presentaron objeción por error grave contra el mismo, el cual se encuentra pendiente por resolver. [Folio 559, c.1]
23. En criterio de los tutelantes se conculcaron sus derechos fundamentales con las decisiones adoptadas, por cuanto ambas providencias contienen el argumento de que la petición de nulidad fue extemporánea, pues no se alegó dentro de los cinco días siguientes a aquél en que cesó la incapacidad, afirmación que constituye una verdadera arbitrariedad porque su discrecionalidad interpretativa se desborda en su perjuicio, pues no resulta razonable aplicar ese término cuando la enfermedad grave no desapareció nunca, sino que produjo la muerte del apoderado. [Folios 2-9, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 18 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]
2. La parte activa manifestó que no existe en el proceso certificación médica en la que conste que el apoderado o el demandado en su momento, estaban incapacitados en sus facultades intelectivas que les hubieran impedido valerse de los medios legales para hacerse representar en el proceso ya fuera mediante sustitución o mediante nombramiento de nuevo apoderado.
De igual modo señaló que ha sido un común denominador la dilación de la actuación por parte del ejecutado, sin que ahora los accionantes hayan determinado cancelar la obligación, pues la parte demandada tuvo un año para nombrar su apoderado y no lo hizo, aunado a que la solicitud de nulidad fue presentada en forma extemporánea, razón por la cual no puede prosperar el presente amparo. [Folios 59-60, c.1]
Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió la actuación para cuyo efecto indicó que se atiene a lo actuado en el proceso, advirtiendo que se garantizó el derecho de defensa. [Folio 62, c.1]
Finalmente, el Tribunal Superior de esta ciudad, remitió copia de la decisión fechada 12 de junio de 2015 que confirmó la decisión adoptada por el A Quo sin manifestación alguna. [Folio 66, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 29 de noviembre de 2011 hasta el 7 de febrero de 2012, es decir, solo a partir de la fecha en que el apoderado de la parte demandada falleció y se confirmó dicha determinación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al Tribunal accionado a estimar que debía confirmar la decisión adoptada en primera instancia, argumentos que se vierten, de la siguiente manera:
«…luego de una revisión atenta del expediente, e (sic) advierte que, en efecto, la solicitud para declarar la nulidad fue elevada de forma extemporánea, tomando en cuenta que se allegó al juzgado el 17 de febrero de 2012, esto es, dos años después de la fecha en que se aduce comenzaron los graves quebrantos de salud del apoderado. Es más, pese a que las copias de la respectiva historia clínica dan cuenta de que efectivamente el abogado padeció graves enfermedades, así de las varias oportunidades en que estuvo hospitalizado (la última a partir de 19 de octubre de 2011), lo cierto es que, según se observa en el cuaderno 4, tanto sus signos vitales como sus condiciones físicas y mentales se mantuvieron estables por lo menos hasta antes del mes de noviembre de 2011, fecha en que se produjo su fallecimiento.
En dicho escenario, es de resaltar que el día 3 de febrero de 2012, el demandado (quien se reitera también falleció) confirió poder especial a la aludida abogada para que ejerciera su representación en el proceso, pese a que se aduce (y el cuaderno cinco así lo corrobora) que también atravesó por precarias condiciones de salud, incluso para la época de dicho otorgamiento. Así las cosas, no se entiende por qué entonces no se realizó ninguna otra actuación con anterioridad, que permitiera haber podido dar a conocer a tiempo las circunstancias que rodeaban el caso.»
Así las cosas, concluyó el Tribunal accionado en segunda instancia que:
«Por tales razones, no aparece justificado el motivo por el cual el apoderado o el demandado, directamente o por interpuesta persona, nunca dieron a conocer su situación de salud, amén de que contrario a como se alega, no aparece acreditada – siquiera sumariamente- una imposibilidad física o mental que le hubiese impedido al profesional ejercer cualquier tipo de actividad intelectual para participar en el juicio, o por menos, sustituir del poder que le fuera otorgado. Aunado a lo anterior, recuérdese que el Estatuto de Notariado y Registro (Decreto 960 de 1970) prevé múltiples formas para que una persona pueda realizar dichos trámites, aun en el evento de que sus condiciones físicas se vean limitadas.
Por último, y de conformidad con el inciso 2º del artículo 142 citado, como quiera que la historia clínica – único documento médico aportado – da cuenta de su «estado mental alerta y consciente», por lo menos hasta los tiempos más próximos de su deceso, y ante la ausencia total de alguna certificación sobre la incapacidad para actuar en las fechas en que tuvieron lugar las actuaciones del proceso, mal se hace en solicitar una nulidad por la causal invocada luego del transcurso de más de dos años y del progreso definitivo de la enfermedad padecida por el profesional, puesto que, para tales efectos, se debió observar el procedimiento establecido, esto es, los tiempos procesales instituidos y la correspondiente certificación médica y/o incapacidad suscrita por el médico tratante.»
En ese orden, es evidente que el Tribunal accionado no desconoció la problemática que los accionantes plantean por esta vía, y por el contrario, analizó la censura formulada, concluyendo que no era procedente declarar la nulidad a partir de la fecha en que el apoderado comenzó a presentar los quebrantos en su salud y, que lo llevaron finalmente a la muerte.
Así las cosas, más allá de que la Corte comparta el pensamiento de la citada corporación, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución válida al problema a partir de un principio constitucional, circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.
3. No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, orgánico o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada por el A Quo, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
5. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.
En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les asigna competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.
Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ