STC 13213 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13213-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02239-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Martha Milena  Cárdenas de García, contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, trámite en el que se  dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes en  el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada, quien dentro del proceso divisorio, en el cual funge como  demandante, revocó la repartición ad  valorem  ordenada por el a  quo y,  en su lugar, decretó la partición material del bien  y  reconoció  unas mejoras que, aduce, no fueron realizadas por ninguno de los  comuneros y mucho menos acreditadas en el proceso.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efecto la anterior decisión  y se mantenga la decisión del juez de primera instancia.  

B. Los hechos  

1.  Las sociedades Farmaceleste Ltda., y Comercializadora Colombiana de  Medicamentos del Caribe S.A., promovieron proceso divisorio en contra  de Armando, Isabel, Luis Simón y Rafael del Valle López,  con el fin de obtener la división material del predio del que  son propietarios o, en subsidio, se ordene la partición  mediante su venta en pública subasta.  

Así  mismo, solicitaron que en caso de que la porción de terreno  que les llegare a ser asignada no tenga las mejoras que realizaron,  se les reconozca su valor. [Folio 5, cuaderno 1 de copias]  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió  la demanda el 6 de mayo de 2010, y ordenó su inscripción  en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la  división, la que se realizó el 27 de enero de 2011.  

3.  Los demandados Isabel, Luis Simón y Rafael del Valle López,  fueron notificados a través de curador ad  litem,  mientras que Armando del Valle López, se notificó  personalmente y se opuso a las pretensiones de la demanda.  

4.  Por auto del 12 de enero de 2011, se decretaron las pruebas  solicitadas por las partes, entre ellas, un dictamen pericial con el  fin de establecer si el predio era susceptible de división  material, cuál era el valor de las mejoras alegadas y la fecha  en que se realizaron.  

5.  Mediante escritura pública No. 1815 del 15 de junio de 2011,  registrada el 29 de junio siguiente, los demandados transfirieron sus  derechos de cuota a la sociedad New Corporation Trading Group INC.  

A  su turno, Comercializadora Colombia de Medicamentos del Caribe S.A.,  por instrumento público de 15 de marzo de 2011, registrado el  3 de agosto de 2012, vendió sus derechos a la accionante.  

6.  Posteriormente, el experto conceptuó, con respecto a la  división del predio, que el mismo era susceptible de división,  dictamen del cual se corrió traslado a las partes,  por auto  del 29 de agosto de 2011. [Folio 62 y 97, cuaderno de pruebas copias]  

7.  Armando del Valle López, presentó escrito en que  solicitó aclaración y complementación del  dictamen pericial, y además lo objetó por error grave,  pese a que para ese momento, ya había vendido a un tercero la  cuota parte de su propiedad.  

8.  En providencia del 20 de octubre de 2014, se dispuso integrar el  contradictorio con los actuales propietarios del inmueble.  

9.  Surtido el trámite de rigor, el 3 de febrero de 2015 se  decretó la venta en pública subasta del inmueble,  ordenó que su producto se repartiera a cada uno de los dueños  en una porción igual a la de sus derechos y negó el  reconocimiento de las mejoras, toda vez que los demandantes no  señalaron específicamente cuáles eran.  

Así  mismo, estimó que no se pronunciaría frente a la  oposición de Armando del Valle López, ya que aquel no  es parte en el proceso. [Folios 91-95]  

11.  Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Farmaceleste  Ltda., interpuso recurso de apelación.  

12.  El  24  de abril de 2015 el Tribunal admitió la alzada y luego de  agotarse el correspondiente trámite, en auto del 2 de junio  siguiente, resolvió revocar el auto recurrido y, en su lugar,  decretó la división material del predio y reconoció  las mejoras alegadas por la recurrente.  Para lo anterior, dispuso su  avaluó.  

13.  En  escrito del 9 de junio de 2015, la accionante solicitó al juez  colegiado, la aclaración y adición de su providencia.  

Como  sustento de su solicitud manifestó que si bien, no se aceptó  la objeción al dictamen que presentó Armando del Valle  López, pues éste al vender su cuota parte del predio,  dejó de ser demandado, de todas formas, tampoco podía  resolverse el recurso de apelación interpuesto por  Farmaceleste Ltda., porque dicha sociedad el 23 de enero de 2015  transfirió sus derechos de dominio a Rogelio Jiménez y  Clara Inés Lozano Salazar, situación que se puso en  conocimiento del a  quo el  24 de marzo del año en curso.  

Así  mismo, solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre  la  oposición que ejerció Armando del Valle López,  por «estar  íntimamente ligado al tema de las mejoras reclamadas por los  inicialmente demandados».  

14.  El  Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 16 de julio de 2015,  no accedió a la solicitud de aclaración.  

15.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulnera sus derechos  fundamentales, porque el ad  quem  tuvo en cuenta para su decisión, un dictamen pericial, el cual  es contradictorio, teniendo en cuenta que para la época en que  se realizaron las mejoras (año de 1998), la sociedad  Farmaceleste Ltda., no existía, pues nació a la vida  jurídica en el año 2007, y además la experticia  se basó en unos documentos que no fueron aportados al proceso.  

Por  último, estimó que el apoderado de Farmaceleste Ltda.,  carecía de legitimación para interponer recurso de  apelación, contra el proveído del 3 de febrero de 2015,  teniendo en cuenta que la citada sociedad vendió su cuota  parte del bien. [Folios 44-63]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 18 de septiembre de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  Dentro del término otorgado para dar respuesta, la sociedad  Farmaceleste Ltda., a través de su apoderado judicial, explicó  que su poderdante, ni los nuevos propietarios, le han revocado el  poder, por lo que dicho documento «goza  de toda validez».   De otra parte, pidió denegar el amparo, porque la accionante  al interior del proceso, no formuló objeción ni  aclaración en contra del dictamen rendido en el proceso.  [Folios 82-87]  

Por  su lado, Armando del Valle López, manifestó que se  vulneró el derecho de igualdad, porque la objeción que  presentó contra el dictamen pericial, no se le dio el trámite  de rigor, ni se tuvo en cuenta al resolverse la apelación, al  considerarse que éste había vendido sus derechos a New  Corporation Trading Group INC, y es por esa razón que a su  criterio considera que el Tribunal, debió abstenerse de dar  trámite al recurso que interpuso Farmaceleste Ltda., pues ésta  carece de legitimación para impugnar el auto que decretó  la venta en pública subasta, pues aquélla vendió  la cuota parte de su propiedad, a favor de Rogelio Jiménez  Villabon y Clara Inés Lozano Salazar, antes de proferirse la  providencia recurrida. [Folios 106-109]  

A  su turno, Rogelio Villabon y Clara Inés Lozano Salazar, en su  calidad de titulares del derecho de propiedad por compra que le  hicieran a la sociedad demandante, manifestaron que la decisión  que emitió el Tribunal, está bien «fundamentada  y no viola el debido proceso y la igualdad».  [Folio 102]  

Por  último, el Juzgado Doce Civil del Circuito, manifestó  que la accionante cuestiona es la decisión de segunda  instancia, «por  lo que no corresponde, por respeto a la decisión del Superior  y al deber legal de obediencia y cumplimiento, fijar posición  jurídica alguna en torno a los cuestionamientos señalados  en el escrito de tutela…».  [Folio 143]  

El Tribunal  accionado, guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  En el asunto sub  judice,  y atendiendo los argumentos que fundan la petición de amparo y  aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se  advierte que proceda conceder la protección constitucional,  por cuanto la determinación censurada, no se manifiesta fruto  de un subjetivo criterio que comporte ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías supralegales de la actora.  

En  efecto, para revocar lo decidido por el a  quo,  la entidad accionada se apoyó en la normatividad que regula el  asunto y en las pruebas decretadas dentro del proceso,  particularmente el dictamen pericial, del que razonadamente expuso el  mérito demostrativo que le asignó.  

Como  primera medida, el Tribunal aclaró que si bien es cierto,  dentro del traslado del dictamen, Armando del Valle López,  solicitó su aclaración, complementación y lo  objetó error grave,  de todas formas aquél «dejó  de ser copropietario del bien inmueble materia de este proceso, desde  el día 29 de junio de 2011, de acuerdo a la anotación  No. 15 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-233772, por  tanto, no ostentaba la calidad de demandado, dentro del presente  proceso, tal y como lo dejó sentado la Jueza A-quo, en el  proveído impugnado, razones suficientes para no hacer  pronunciamiento alguno al respecto».  

Realizada  la anterior precisión, el juez colegiado centro su estudio, en  la inconformidad del apelante, para lo cual sostuvo, que en el  dictamen rendido a los autos, determinó:  

«Teniendo  en cuenta la naturaleza del objeto de la Litis, como quiera que se  trata de un bien inmueble, su destinación, el uso que se le  puede dar al mismo, su área total, su ubicación y por  ser un cuerpo divisible, resulta procedente la división del  mismo, ya que con ello éste no se degenera y teniendo en  cuenta que todas sus salidas (4) dan a la carrera 50»  

«Por  lo anterior, SI  HAY VIABILIDAD DE DIVISIÓN MATERIAL».  

En  ese orden de ideas, y conforme a la citada prueba, encontró la  autoridad judicial accionada, que el inmueble objeto del proceso si  era susceptible de división, por lo que accedió a las  súplicas principales de la demanda.  

A renglón  seguido, estimó:  

«En  relación con el reconocimiento de las mejoras alegadas por la  parte demandante, a folio 60 del cuaderno de pruebas, aparece el  acápite del dictamen pericial realizado, referente a la  existencia de las mejoras, las cuales deben ser reconocidas a favor  de la parte demandante FARMACELESTE LTDA, y al ordenarse la división  del inmueble, es de darse aplicación al artículo 472,  inciso 3° del C. de P.C. en el sentido de que en caso que dichas  mejoras no estén situadas en la parte que se le adjudique a  FARMACELESTE LTDA, podrá ejercitar el derecho de retención  en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea  pagado su valor, razones suficientes para revocar el proveído  impugnado».  

Luego,  al resolver la solicitud de aclaración y adición de su  proveído, advirtió:  

«…lo  alegado por el Apoderado Judicial de la señora MARTHA CARDENAS  GARCÍA, no encaja dentro de lo normado en el artículo  anterior1,  ya que dentro del plenario encontramos el auto de fecha Octubre 20 de  2014, donde se determinó que las partes dentro de este proceso  son FARMACELESTE LTDA, MARTHA CARDENAS GARCÍA Y NEW  CORPORATION GROUP INC, y a ello debe atenerse la Sala, ya que esa  decisión no ha sufrido variación alguna, por lo que no  se accederá a dicha solicitud».  

3.  De la anterior reseña surge notorio que las decisiones del ad  quem se  soportaron en la interpretación de una disposición  legal y en el ejercicio de valoración de los medios de  persuasión obrantes en el proceso, actividades que, con  independencia de que la Corte comparta o no las conclusiones a las  que se arribó en el asunto, no son susceptibles de reproche a  través de la acción de tutela, por cuanto son  manifestación de la autonomía e independencia que la  Carta Política reconoce a los funcionarios judiciales, sin  advertir la configuración de una vía de hecho, en tanto  las providencias cuestionadas no se evidencia fruto de un criterio  puramente subjetivo o arbitrario.  

Recuérdese  que a través de la acción de tutela no es posible  reprochar la interpretación legal y jurídica efectuada  por el juez natural, pues aún si las partes discrepan de la  misma, tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar sus  pronunciamientos.  

4.  Al margen de lo anterior,  la acción constitucional también se revela  improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un  dictamen que no objetó en el proceso en la oportunidad  establecida para ello, esto es, dentro del traslado que se ordenó  correr en auto del 29 de agosto de 2011.  

En  efecto, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo  238 del Código de Procedimiento Civil, tal medio de defensa  era el idóneo para cuestionar la tarea pericial presentada por  la auxiliar de justicia, no obstante, la promotora del amparo no lo  utilizó, por lo que mal puede ahora pretender revivir tal  etapa por esta vía.  

Y  no se diga, que para esa época la accionante desconocía  el proceso divisorio, porque conforme al certificado de tradición  y libertad aportado con la tutela, se evidencia que desde el 27 de  enero de 2011 se registró la medida cautelar de inscripción  de la demanda2  en el folio de matrícula del inmueble, y la compra de la cuota  parte que efectúo Martha Milena Cárdena de García  a Comercializadora Colombia de Medicamentos del Caribe S.A., fue con  posterioridad a esa data (15 de marzo de 2011), circunstancia que  deja ver, que la reclamante pudo advertir la existencia del proceso y  en consecuencia ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  al interior del mismo.  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

De ahí, que  resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural.  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar lo  pretendido en la acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          El Tribunal se refiere a lo establecido en el          artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.  

2          Ver anotaciones 11 y 17 del folio de matrícula          No. 040-233772  

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