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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13213-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02239-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Martha Milena Cárdenas de García, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso divisorio, en el cual funge como demandante, revocó la repartición ad valorem ordenada por el a quo y, en su lugar, decretó la partición material del bien y reconoció unas mejoras que, aduce, no fueron realizadas por ninguno de los comuneros y mucho menos acreditadas en el proceso.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la anterior decisión y se mantenga la decisión del juez de primera instancia.
B. Los hechos
1. Las sociedades Farmaceleste Ltda., y Comercializadora Colombiana de Medicamentos del Caribe S.A., promovieron proceso divisorio en contra de Armando, Isabel, Luis Simón y Rafael del Valle López, con el fin de obtener la división material del predio del que son propietarios o, en subsidio, se ordene la partición mediante su venta en pública subasta.
Así mismo, solicitaron que en caso de que la porción de terreno que les llegare a ser asignada no tenga las mejoras que realizaron, se les reconozca su valor. [Folio 5, cuaderno 1 de copias]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda el 6 de mayo de 2010, y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la división, la que se realizó el 27 de enero de 2011.
3. Los demandados Isabel, Luis Simón y Rafael del Valle López, fueron notificados a través de curador ad litem, mientras que Armando del Valle López, se notificó personalmente y se opuso a las pretensiones de la demanda.
4. Por auto del 12 de enero de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, un dictamen pericial con el fin de establecer si el predio era susceptible de división material, cuál era el valor de las mejoras alegadas y la fecha en que se realizaron.
5. Mediante escritura pública No. 1815 del 15 de junio de 2011, registrada el 29 de junio siguiente, los demandados transfirieron sus derechos de cuota a la sociedad New Corporation Trading Group INC.
A su turno, Comercializadora Colombia de Medicamentos del Caribe S.A., por instrumento público de 15 de marzo de 2011, registrado el 3 de agosto de 2012, vendió sus derechos a la accionante.
6. Posteriormente, el experto conceptuó, con respecto a la división del predio, que el mismo era susceptible de división, dictamen del cual se corrió traslado a las partes, por auto del 29 de agosto de 2011. [Folio 62 y 97, cuaderno de pruebas copias]
7. Armando del Valle López, presentó escrito en que solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial, y además lo objetó por error grave, pese a que para ese momento, ya había vendido a un tercero la cuota parte de su propiedad.
8. En providencia del 20 de octubre de 2014, se dispuso integrar el contradictorio con los actuales propietarios del inmueble.
9. Surtido el trámite de rigor, el 3 de febrero de 2015 se decretó la venta en pública subasta del inmueble, ordenó que su producto se repartiera a cada uno de los dueños en una porción igual a la de sus derechos y negó el reconocimiento de las mejoras, toda vez que los demandantes no señalaron específicamente cuáles eran.
Así mismo, estimó que no se pronunciaría frente a la oposición de Armando del Valle López, ya que aquel no es parte en el proceso. [Folios 91-95]
11. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Farmaceleste Ltda., interpuso recurso de apelación.
12. El 24 de abril de 2015 el Tribunal admitió la alzada y luego de agotarse el correspondiente trámite, en auto del 2 de junio siguiente, resolvió revocar el auto recurrido y, en su lugar, decretó la división material del predio y reconoció las mejoras alegadas por la recurrente. Para lo anterior, dispuso su avaluó.
13. En escrito del 9 de junio de 2015, la accionante solicitó al juez colegiado, la aclaración y adición de su providencia.
Como sustento de su solicitud manifestó que si bien, no se aceptó la objeción al dictamen que presentó Armando del Valle López, pues éste al vender su cuota parte del predio, dejó de ser demandado, de todas formas, tampoco podía resolverse el recurso de apelación interpuesto por Farmaceleste Ltda., porque dicha sociedad el 23 de enero de 2015 transfirió sus derechos de dominio a Rogelio Jiménez y Clara Inés Lozano Salazar, situación que se puso en conocimiento del a quo el 24 de marzo del año en curso.
Así mismo, solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre la oposición que ejerció Armando del Valle López, por «estar íntimamente ligado al tema de las mejoras reclamadas por los inicialmente demandados».
14. El Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 16 de julio de 2015, no accedió a la solicitud de aclaración.
15. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulnera sus derechos fundamentales, porque el ad quem tuvo en cuenta para su decisión, un dictamen pericial, el cual es contradictorio, teniendo en cuenta que para la época en que se realizaron las mejoras (año de 1998), la sociedad Farmaceleste Ltda., no existía, pues nació a la vida jurídica en el año 2007, y además la experticia se basó en unos documentos que no fueron aportados al proceso.
Por último, estimó que el apoderado de Farmaceleste Ltda., carecía de legitimación para interponer recurso de apelación, contra el proveído del 3 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que la citada sociedad vendió su cuota parte del bien. [Folios 44-63]
C. El trámite de instancia
1. El 18 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Dentro del término otorgado para dar respuesta, la sociedad Farmaceleste Ltda., a través de su apoderado judicial, explicó que su poderdante, ni los nuevos propietarios, le han revocado el poder, por lo que dicho documento «goza de toda validez». De otra parte, pidió denegar el amparo, porque la accionante al interior del proceso, no formuló objeción ni aclaración en contra del dictamen rendido en el proceso. [Folios 82-87]
Por su lado, Armando del Valle López, manifestó que se vulneró el derecho de igualdad, porque la objeción que presentó contra el dictamen pericial, no se le dio el trámite de rigor, ni se tuvo en cuenta al resolverse la apelación, al considerarse que éste había vendido sus derechos a New Corporation Trading Group INC, y es por esa razón que a su criterio considera que el Tribunal, debió abstenerse de dar trámite al recurso que interpuso Farmaceleste Ltda., pues ésta carece de legitimación para impugnar el auto que decretó la venta en pública subasta, pues aquélla vendió la cuota parte de su propiedad, a favor de Rogelio Jiménez Villabon y Clara Inés Lozano Salazar, antes de proferirse la providencia recurrida. [Folios 106-109]
A su turno, Rogelio Villabon y Clara Inés Lozano Salazar, en su calidad de titulares del derecho de propiedad por compra que le hicieran a la sociedad demandante, manifestaron que la decisión que emitió el Tribunal, está bien «fundamentada y no viola el debido proceso y la igualdad». [Folio 102]
Por último, el Juzgado Doce Civil del Circuito, manifestó que la accionante cuestiona es la decisión de segunda instancia, «por lo que no corresponde, por respeto a la decisión del Superior y al deber legal de obediencia y cumplimiento, fijar posición jurídica alguna en torno a los cuestionamientos señalados en el escrito de tutela…». [Folio 143]
El Tribunal accionado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el asunto sub judice, y atendiendo los argumentos que fundan la petición de amparo y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte que proceda conceder la protección constitucional, por cuanto la determinación censurada, no se manifiesta fruto de un subjetivo criterio que comporte ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales de la actora.
En efecto, para revocar lo decidido por el a quo, la entidad accionada se apoyó en la normatividad que regula el asunto y en las pruebas decretadas dentro del proceso, particularmente el dictamen pericial, del que razonadamente expuso el mérito demostrativo que le asignó.
Como primera medida, el Tribunal aclaró que si bien es cierto, dentro del traslado del dictamen, Armando del Valle López, solicitó su aclaración, complementación y lo objetó error grave, de todas formas aquél «dejó de ser copropietario del bien inmueble materia de este proceso, desde el día 29 de junio de 2011, de acuerdo a la anotación No. 15 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-233772, por tanto, no ostentaba la calidad de demandado, dentro del presente proceso, tal y como lo dejó sentado la Jueza A-quo, en el proveído impugnado, razones suficientes para no hacer pronunciamiento alguno al respecto».
Realizada la anterior precisión, el juez colegiado centro su estudio, en la inconformidad del apelante, para lo cual sostuvo, que en el dictamen rendido a los autos, determinó:
«Teniendo en cuenta la naturaleza del objeto de la Litis, como quiera que se trata de un bien inmueble, su destinación, el uso que se le puede dar al mismo, su área total, su ubicación y por ser un cuerpo divisible, resulta procedente la división del mismo, ya que con ello éste no se degenera y teniendo en cuenta que todas sus salidas (4) dan a la carrera 50»
«Por lo anterior, SI HAY VIABILIDAD DE DIVISIÓN MATERIAL».
En ese orden de ideas, y conforme a la citada prueba, encontró la autoridad judicial accionada, que el inmueble objeto del proceso si era susceptible de división, por lo que accedió a las súplicas principales de la demanda.
A renglón seguido, estimó:
«En relación con el reconocimiento de las mejoras alegadas por la parte demandante, a folio 60 del cuaderno de pruebas, aparece el acápite del dictamen pericial realizado, referente a la existencia de las mejoras, las cuales deben ser reconocidas a favor de la parte demandante FARMACELESTE LTDA, y al ordenarse la división del inmueble, es de darse aplicación al artículo 472, inciso 3° del C. de P.C. en el sentido de que en caso que dichas mejoras no estén situadas en la parte que se le adjudique a FARMACELESTE LTDA, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor, razones suficientes para revocar el proveído impugnado».
Luego, al resolver la solicitud de aclaración y adición de su proveído, advirtió:
«…lo alegado por el Apoderado Judicial de la señora MARTHA CARDENAS GARCÍA, no encaja dentro de lo normado en el artículo anterior1, ya que dentro del plenario encontramos el auto de fecha Octubre 20 de 2014, donde se determinó que las partes dentro de este proceso son FARMACELESTE LTDA, MARTHA CARDENAS GARCÍA Y NEW CORPORATION GROUP INC, y a ello debe atenerse la Sala, ya que esa decisión no ha sufrido variación alguna, por lo que no se accederá a dicha solicitud».
3. De la anterior reseña surge notorio que las decisiones del ad quem se soportaron en la interpretación de una disposición legal y en el ejercicio de valoración de los medios de persuasión obrantes en el proceso, actividades que, con independencia de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que se arribó en el asunto, no son susceptibles de reproche a través de la acción de tutela, por cuanto son manifestación de la autonomía e independencia que la Carta Política reconoce a los funcionarios judiciales, sin advertir la configuración de una vía de hecho, en tanto las providencias cuestionadas no se evidencia fruto de un criterio puramente subjetivo o arbitrario.
Recuérdese que a través de la acción de tutela no es posible reprochar la interpretación legal y jurídica efectuada por el juez natural, pues aún si las partes discrepan de la misma, tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar sus pronunciamientos.
4. Al margen de lo anterior, la acción constitucional también se revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un dictamen que no objetó en el proceso en la oportunidad establecida para ello, esto es, dentro del traslado que se ordenó correr en auto del 29 de agosto de 2011.
En efecto, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, tal medio de defensa era el idóneo para cuestionar la tarea pericial presentada por la auxiliar de justicia, no obstante, la promotora del amparo no lo utilizó, por lo que mal puede ahora pretender revivir tal etapa por esta vía.
Y no se diga, que para esa época la accionante desconocía el proceso divisorio, porque conforme al certificado de tradición y libertad aportado con la tutela, se evidencia que desde el 27 de enero de 2011 se registró la medida cautelar de inscripción de la demanda2 en el folio de matrícula del inmueble, y la compra de la cuota parte que efectúo Martha Milena Cárdena de García a Comercializadora Colombia de Medicamentos del Caribe S.A., fue con posterioridad a esa data (15 de marzo de 2011), circunstancia que deja ver, que la reclamante pudo advertir la existencia del proceso y en consecuencia ejercer sus derechos de defensa y contradicción, al interior del mismo.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar lo pretendido en la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El Tribunal se refiere a lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
2 Ver anotaciones 11 y 17 del folio de matrícula No. 040-233772
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