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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AHC3643-2015
Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00483-01
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación presentada por Nery Riascos Riascos contra la providencia proferida el 19 de junio de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
La señora Nery Riascos Riascos, actuando en representación de su cónyuge Apolinar Quiñones Quiñones, actualmente privado de la libertad, invoca acción pública de hábeas corpus, esgrimiendo que aquél fue “detenido de manera injusta por un delito que jamás cometió”, por lo que se debe decretar su libertad inmediata. (Folios 1-4)
B. Los hechos
1. El 2 de febrero de 2009 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, acusó a Apolinar Salvador Quiñones Quiñones por los delitos de Estafa, Obtención de Documento Público Falso, Falsa Denuncia y Fraude Procesal.
2. El 14 de de diciembre de 2010 se dio inicio a la audiencia preparatoria en donde la Fiscalía hizo el descubrimiento probatorio a la defensa, quien solicitó aplazamiento para el estudio respectivo de los mismos. Petición a la que accedió el Juez de Conocimiento.
3. El 24 de febrero de 2011 se continuó la vista pública, y en desarrollo de la misma, el acusado, conforme a los parámetros del artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, de manera consciente, libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, manifestó su aceptación de los cargos que le fueron enrostrados por la Fiscalía, merced de la rebaja punitiva allí consagrada, esto es, reduciendo la pena a imponer hasta en una tercera parte.
4. Aprobada y verificada la legalidad de la aceptación de cargos, el Juez fijó el 16 de mayo posterior para la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 adjetivo penal.
5. En desarrollo de la misma, la defensa solicitó la nulidad de la aceptación de cargos realizada por el convicto en la audiencia preparatoria, siendo negada por el Juez de Conocimiento, al estimar que una vez aceptados los cargos y verificada la legalidad de dicho reconocimiento, era inviable la retractación. Contra dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación.
6. El 2 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desató la alzada propuesta por el defensor técnico del acusado y confirmó la decisión recurrida.
7. Consecuente con lo anterior, se culminó la audiencia de individualización de pena y sentencia.
8. El 3 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali dictó sentencia condenatoria de primera instancia, por vía de aceptación de cargos, contra el acusado a quien le negó los mecanismos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la misma se presentó recurso de apelación, siendo confirmada parcialmente, pues en lo que al quantum punitivo se refiere, el Tribunal de Cali impuso en definitiva, la pena principal de 89 meses y 10 días de prisión y multa de 288.33 salarios mínimos mensuales legales, por los delitos materia de acusación, excepto el de Falsa Denuncia frente al cual decretó la prescripción de la acción penal.
9. La sentencia no fue recurrida en casación, por lo que quedó en firme.
10. Avocado el conocimiento por los Juzgados de Ejecución de Penas para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, se libró orden de captura, la que se hizo efectiva el 16 de junio de 2015, fecha en la que se legalizó la captura de Apolinar Salvador Quiñones Quiñones, por lo que se dispuso librar boleta de encarcelación en establecimiento carcelario.
11. Indica la promotora del amparo que QUIÑONES QUIÑONES fue detenido de manera injusta por un delito que jamás cometió por lo que debe ponerse en libertad inmediata.
1. El 18 de junio de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. (Folio 38)
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, hizo un recuento de la actuación y señaló que el señor Apolinar se encuentra legalmente privado de la libertad, porque aceptó su responsabilidad en unos hechos jurídicamente punibles, los cuales derivaron en la sentencia condenatoria, la cual se sustentó en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía. Razones por las que solicita la improcedencia de la acción incoada.
3. El Tribunal Superior de Cali, puntualmente, negó el hábeas corpus y, por consiguiente, la libertad reclamada, al estimar que el señor QUIÑONES QUIÑONES se encuentra privado de la libertad no porque haya sido detenido ilegalmente, sino producto de un fallo condenatorio ejecutoriado en el que se libró su captura para el cumplimiento de la pena allí impuesta.
4. La anterior providencia fue impugnada por la peticionaria del amparo quien reiteró la inocencia de su cónyuge.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
En reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha precisado que el memorado mecanismo, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política, debe resolverse a favor del peticionario, esencialmente en dos eventos, que se explican a continuación:
« 1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).» (CSJ AHC, 7 Nov 2008, Rad. 30772 y CSJ AHC, 7 Sep 2009, Rad. 32576)
En ese sentido, la Corte ha señalado que si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. (CSJ AHC, 18 Dic 2006, Rad. 26665)
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el ciudadano Apolinar Salvador Quiñones Quiñones fue privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra, como consecuencia de la pena de prisión a la que se le condenó por los delitos de Estafa, Obtención de Documento Público Falso y Fraude Procesal, a instancias del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, tras la aceptación unilateral, consciente y voluntaria de los cargos enrostrados por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia preparatoria, conforme a las previsiones del artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.
Por esa vía, no es cierto, como lo afirma la peticionaria del amparo, que el convicto se encuentra ilegalmente privado de su libertad y, mucho menos, que ésta se ha prolongado ilícitamente, aspectos que fundan la acción constitucional, porque quien se dice ser su cónyuge se encuentra detenido en virtud de un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado y sometido al control del Juez natural del proceso. De ahí que su permanencia en el Establecimiento Carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad, no constituye vulneración a sus garantías fundamentales, pues le fue impuesta una pena de prisión que, inexorablemente, tiene que cumplir de forma intramural ante la negación de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, según la orden impartida en el fallo condenatorio proferido en su contra.
4. Con todo, si en criterio de la interesada, los delito no existieron, no lo cometió su cónyuge o existe prueba de su inocencia que en su momento no pudo ser aportada o valorada, tal reclamación debe proponerla ante el juez natural del proceso, quien no puede resultar sustituido por el de la acción pública incoada.
Por consiguiente, la discusión que por esta vía constitucional se expone, no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando la sentencia condenatoria emergió del reconocimiento libre y voluntario de su culpabilidad frente a los cargos por los cuales fue convocado a juicio.
5. Las razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo resuelto en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado