AHC3647-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC3647-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-001-2015-00088-01  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 19  de junio de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta  dentro de la acción de hábeas  corpus  promovida por Miguel Ángel Jaimes García respecto de  los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, ambos de dicha capital, y  la Fiscalía Sesenta y Nueve Bacrim Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito de la citada ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

Sostiene  el petente que fue privado de la libertad el 17 de diciembre de 2014  cuando en su camioneta “caribe”  se trasladaba a Venezuela transportando comida para aves, y en ese  trayecto, específicamente, en “la  Chinita”,  recogió “(…) dos  pasajeros que ni siquiera conocía  (…)” y por los cuales terminó involucrado en un  asunto penal.  

Acota  que por ser cabeza de familia y padre de dos menores cuya progenitora  ya falleció, requirió la “(…) sustitución  de la medida de aseguramiento  [de encarcelamiento dictada en su contra] y  posteriormente la revocatoria de [esa]  medida  (…)”; empero tal pedimento no ha sido resuelto por  diversas circunstancias, entre ellas, la inasistencia del Fiscal a  las diligencias programadas para el efecto, tardanza por la que acude  a este amparo, pues existe “(…) una  prolongación ilegal de su libertad”.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el auxilio porque, en concreto, la audiencia  extrañada por el promotor se ha retrasado por la falta de  diligencia de su abogado, “(…) en  cuanto a precisar el nombre e identificación de su defendido  para evitar que con sus errores a su vez provoque[n]  o lleve[n]  a error no solo al juez sino al personal del Centro Carcelario  encargado de hacer la remisión del interno  [a la audiencia] (…)”.  

Agregó  que el sindicado no ha utilizado los recursos legales “(…)  para  manifestar sus inconformidades frente a la aplicación del  trámite en el que se encuentra (…),  sin que sea admisible que con fundamento en tal falta de diligencia  se pretenda ahora a través de la figura de hábeas  corpus desplazar al juez natural”.  

Destacó  que la diligencia para la sustentación de la acusación  por parte del ente investigador, fue suspendida con el consenso de  los tres implicados, “(…) de  tal modo que por esa dilación  (…) no  se puede venir ahora a invocar prolongación ilícita de  la libertad para reclamar tal garantía fundamental (…)”.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el quejoso arguyendo que la Fiscalía es la responsable  de la “(…) dilación  injustificada de la celebración de la audiencia  correspondiente”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente; no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  En el sublite,  acude el gestor Miguel Ángel Jaimes Gracia a este especial  resguardo en procura de obtener su libertad porque la audiencia en la  cual se resolverá sobre “la  sustitución de la medida de aseguramiento y posteriormente la  revocatoria de [esa]  medida”  de detención intramural que pesa en su contra, no ha sido  materializada por la inasistencia del Fiscal del caso.  

4.  Según la información suministrada a esta Corte por la  Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, el 24 de junio de 2015 se realizó la  audiencia motivo de este amparo, y en ella se denegó “(…)  la  solicitud de revocatoria y sustitución de medida de  aseguramiento efectuada por la defensa del imputado, porque no se  [reunían]  los requisitos ni para la revocatoria de la medida ni para la  sustitución de la medida de aseguramiento por la del domicilio  (…)”.  

Agregó  que la citada determinación fue apelada por el mandatario del  sindicado y concedido ese recurso, el mismo se halla al tanto de ser  desatado por el superior.  

5.  Así las cosas, no hay lugar a acoger el auxilio deprecado  porque, de un lado, el acto procedimental pábulo de éste  ya se surtió y, de otro, la respuesta otorgada al pedimento  del actor se atacó mediante el mecanismo dispuesto por el  legislador para el efecto, solución a la cual deberá  esperar el actor, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de  Casación Penal,  

“[L]a   acción  de  Hábeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar cuando la violación de (…)  garantías  provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues   en  tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de  alguien  que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal   discusión  debe darse dentro del proceso  (…)”1  (sublínea original).  

“(…)  [en ese orden],  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar que interfieran el derecho a la libertad personal;  (iii) desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas (…)”2  (subraya fuera de texto).  

No  ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite”3.  

3.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Providencias de 2 de mayo y 10 de junio de 2003, expedientes 14752 y          17576, respectivamente.  

2          Providencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 40268.  

3          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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