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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC3647-2015
Radicación n.° 54001-22-21-001-2015-00088-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 19 de junio de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Miguel Ángel Jaimes García respecto de los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de dicha capital, y la Fiscalía Sesenta y Nueve Bacrim Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la citada ciudad.
1. ANTECEDENTES
Sostiene el petente que fue privado de la libertad el 17 de diciembre de 2014 cuando en su camioneta “caribe” se trasladaba a Venezuela transportando comida para aves, y en ese trayecto, específicamente, en “la Chinita”, recogió “(…) dos pasajeros que ni siquiera conocía (…)” y por los cuales terminó involucrado en un asunto penal.
Acota que por ser cabeza de familia y padre de dos menores cuya progenitora ya falleció, requirió la “(…) sustitución de la medida de aseguramiento [de encarcelamiento dictada en su contra] y posteriormente la revocatoria de [esa] medida (…)”; empero tal pedimento no ha sido resuelto por diversas circunstancias, entre ellas, la inasistencia del Fiscal a las diligencias programadas para el efecto, tardanza por la que acude a este amparo, pues existe “(…) una prolongación ilegal de su libertad”.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el auxilio porque, en concreto, la audiencia extrañada por el promotor se ha retrasado por la falta de diligencia de su abogado, “(…) en cuanto a precisar el nombre e identificación de su defendido para evitar que con sus errores a su vez provoque[n] o lleve[n] a error no solo al juez sino al personal del Centro Carcelario encargado de hacer la remisión del interno [a la audiencia] (…)”.
Agregó que el sindicado no ha utilizado los recursos legales “(…) para manifestar sus inconformidades frente a la aplicación del trámite en el que se encuentra (…), sin que sea admisible que con fundamento en tal falta de diligencia se pretenda ahora a través de la figura de hábeas corpus desplazar al juez natural”.
Destacó que la diligencia para la sustentación de la acusación por parte del ente investigador, fue suspendida con el consenso de los tres implicados, “(…) de tal modo que por esa dilación (…) no se puede venir ahora a invocar prolongación ilícita de la libertad para reclamar tal garantía fundamental (…)”.
1.2. Impugnación
La propuso el quejoso arguyendo que la Fiscalía es la responsable de la “(…) dilación injustificada de la celebración de la audiencia correspondiente”.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente; no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. En el sublite, acude el gestor Miguel Ángel Jaimes Gracia a este especial resguardo en procura de obtener su libertad porque la audiencia en la cual se resolverá sobre “la sustitución de la medida de aseguramiento y posteriormente la revocatoria de [esa] medida” de detención intramural que pesa en su contra, no ha sido materializada por la inasistencia del Fiscal del caso.
4. Según la información suministrada a esta Corte por la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 24 de junio de 2015 se realizó la audiencia motivo de este amparo, y en ella se denegó “(…) la solicitud de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento efectuada por la defensa del imputado, porque no se [reunían] los requisitos ni para la revocatoria de la medida ni para la sustitución de la medida de aseguramiento por la del domicilio (…)”.
Agregó que la citada determinación fue apelada por el mandatario del sindicado y concedido ese recurso, el mismo se halla al tanto de ser desatado por el superior.
5. Así las cosas, no hay lugar a acoger el auxilio deprecado porque, de un lado, el acto procedimental pábulo de éste ya se surtió y, de otro, la respuesta otorgada al pedimento del actor se atacó mediante el mecanismo dispuesto por el legislador para el efecto, solución a la cual deberá esperar el actor, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal,
“[L]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de (…) garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”1 (sublínea original).
“(…) [en ese orden], no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (…)”2 (subraya fuera de texto).
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite”3.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Providencias de 2 de mayo y 10 de junio de 2003, expedientes 14752 y 17576, respectivamente.
2 Providencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 40268.
3 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
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