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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8516-2015
Radicación n.°20001-22-13-000-2015-00083-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Miguel Eduardo Díaz Sinnin y Marelvis Pabón Caballero, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar y a Luis Fernando Guerra Bonilla.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del fallo emitido dentro del proceso de pertenencia cuestionado.
En consecuencia, pretenden que se decrete la nulidad de la sentencia de 20 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Valledupar.
B. Los hechos
2. Mediante auto de 8 de octubre de 2012 fue ordenada la práctica de las pruebas solicitadas por ambas partes.
3. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, despacho que avocó conocimiento del asunto.
4. Con auto de 20 de septiembre de 2013 el referido despacho ordenó restablecer el periodo probatorio por el término de 40 días y decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, programó la práctica de una inspección judicial el 22 de octubre de 2013 y dispuso escuchar los testimonios de tres personas, pero llegada la fecha, estas no asistieron.
5. Mediante proveído de 3 de diciembre de 2013 fue ampliado el periodo probatorio por 40 días más y fue fijada nueva fecha para la práctica de la diligencia judicial y de los testimonios, sin embargo, ese día no asistieron los testigos ni la parte demandante.
6. El apoderado de los accionantes presentó un memorial solicitando el impulso del proceso y aportó los medios para cubrir los gastos establecidos por el IGAC para la expedición del certificado de linderos y la Carta Catastral.
7. El 20 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró que el inmueble le pertenece a Luis Fernando Guerra Bonilla y dispuso que los accionantes restituyeran el bien.
8. La sentencia no fue recurrida en apelación.
9. En criterio de los promotores del resguardo, se vulneraron los derechos invocados porque van a perder el único patrimonio que han adquirido con el paso del tiempo, pues fue proferida la sentencia sin que se hubiesen evacuado todas las pruebas, entre ellas, los testimonios que daban cuenta que la posesión que ostentaban era quieta, pacifica, ininterrumpida y pública, además que solo se enteraron del fallo hasta el año 2015.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 16 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar y a Luis Fernando Guerra Bonilla. [Folio 40, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar indicó que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada es del 20 de junio de 2014 y los accionantes dejaron transcurrir más de nueve meses para promover el resguardo.
Luis Fernando Guerra Bonilla señaló que el proceso se desarrolló con apego a la ley y todas las diligencias fueron debidamente notificadas y adelantadas con observancia de las normas.
3. En sentencia de 30 de abril de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo al considerar que los accionantes no agotaron los medios de defensa judicial con los que contaban para controvertir las decisiones adversas y tampoco observaron el presupuesto de la inmediatez, ya que la providencia cuestionada fue emitida el 20 de junio de 2014 y solo acudieron al resguardo nueve meses después; además que los promotores estuvieron ausentes en el trámite desde la etapa probatoria hasta la culminación del juicio.
4. Inconforme con esta determinación, los peticionarios la impugnaron, para lo cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicaron que no contaron con un debido proceso, pues las pruebas evacuadas corresponden a las solicitadas por el demandado y no tienen garantía de que este le cancele las mejoras [Folios 70 a 73, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de reseñarse.
En efecto, los accionantes cuestionan en su solicitud de tutela la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró que el inmueble pertenece a Luis Fernando Guerra Bonilla y se dispuso que los accionantes restituyeran el inmueble.
Estas circunstancias dan certeza que para cuando se presentó la petición de resguardo (15 de abril de 2015) se había superado el término que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no es de recibo el argumento de que solo hasta el 2015 se enteraron del proceso, pues precisamente los accionantes eran los demandantes y no era dable que desentendieran del mismo.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues los promotores tuvieron a su alcance otros mecanismos de defensa idóneos para cuestionar la sentencia.
En efecto, si a juicio de los peticionarios la sentencia no se encontraba ajustada a derecho, debieron formular recurso de apelación, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque los accionantes no utilizaron los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ