STC 8516 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8516-2015  

Radicación  n.°20001-22-13-000-2015-00083-01  

(Aprobado  en sesión de  primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  treinta de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Miguel Eduardo  Díaz Sinnin y Marelvis Pabón Caballero, contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa  misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar y a Luis Fernando  Guerra Bonilla.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, que considera  vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del fallo  emitido dentro del proceso de pertenencia cuestionado.  

En consecuencia,  pretenden que se decrete la nulidad de la sentencia de 20 de junio de  2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión  del Circuito de Valledupar.  

B. Los hechos  

2. Mediante auto  de 8 de octubre de 2012 fue ordenada la práctica de las  pruebas solicitadas por ambas partes.  

3. El expediente  fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar,  despacho que avocó conocimiento del asunto.  

4. Con auto de 20  de septiembre de 2013 el referido despacho ordenó restablecer  el periodo probatorio por el término de 40 días y  decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas,  programó la práctica de una inspección judicial  el 22 de octubre de 2013 y dispuso escuchar los testimonios de tres  personas, pero llegada la fecha, estas no asistieron.  

5. Mediante  proveído de 3 de diciembre de 2013 fue ampliado el periodo  probatorio por 40 días más y fue fijada nueva fecha  para la práctica de la diligencia judicial y de los  testimonios, sin embargo, ese día no asistieron los testigos  ni la parte demandante.  

6. El apoderado de  los accionantes presentó un memorial solicitando el impulso  del proceso y aportó los medios para cubrir los gastos  establecidos por el IGAC para la expedición del certificado de  linderos y la Carta Catastral.  

7. El 20 de junio  de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  dictó sentencia en la que negó las  pretensiones de la demanda, declaró que el inmueble le  pertenece a Luis Fernando Guerra Bonilla y dispuso que los  accionantes restituyeran el bien.  

8. La sentencia no  fue recurrida en apelación.  

9. En criterio de  los promotores del resguardo, se vulneraron los derechos invocados  porque van a perder el único patrimonio que han adquirido con  el paso del tiempo, pues fue proferida la sentencia sin que se  hubiesen evacuado todas las pruebas, entre ellas, los testimonios que  daban cuenta que la posesión que ostentaban era quieta,  pacifica, ininterrumpida y pública, además que solo se  enteraron del fallo hasta el año 2015.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 16 de abril de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar y a Luis Fernando  Guerra Bonilla. [Folio  40, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de Valledupar indicó que la tutela no  cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la providencia  cuestionada es del 20 de junio de 2014 y los accionantes dejaron  transcurrir más de nueve meses para promover el resguardo.  

Luis  Fernando Guerra Bonilla señaló que el proceso se  desarrolló con apego a la ley y todas las diligencias fueron  debidamente notificadas y adelantadas con observancia de las normas.  

3. En sentencia de  30 de abril de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Valledupar denegó el amparo al considerar que los accionantes  no agotaron los medios de defensa judicial con los que contaban para  controvertir las decisiones adversas y tampoco observaron el  presupuesto de la inmediatez, ya que la providencia cuestionada fue  emitida el 20 de junio de 2014 y solo acudieron al resguardo nueve  meses después; además que los promotores estuvieron  ausentes en el trámite desde la etapa probatoria hasta la  culminación del juicio.  

4.  Inconforme  con esta determinación, los peticionarios la impugnaron, para  lo cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial  e indicaron  que no contaron con un debido proceso, pues las pruebas evacuadas  corresponden a las solicitadas por el demandado y no tienen garantía  de que este le cancele las mejoras [Folios 70 a 73, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de reseñarse.  

En efecto, los  accionantes cuestionan en su solicitud de tutela la sentencia  proferida el 20 de junio de 2014 mediante la que se negaron las  pretensiones de la demanda, se declaró que el inmueble  pertenece a Luis Fernando Guerra Bonilla y se dispuso que los  accionantes restituyeran el inmueble.  

Estas  circunstancias dan certeza que para cuando se presentó la  petición de resguardo (15 de abril de 2015) se había  superado el término que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no es de  recibo el argumento de que solo hasta el 2015 se enteraron del  proceso, pues precisamente los accionantes eran los demandantes y no  era dable que desentendieran del mismo.  

3. De otra parte,  la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues los promotores tuvieron a su alcance otros  mecanismos de defensa idóneos para cuestionar la sentencia.  

En efecto, si a  juicio de los peticionarios la sentencia no se encontraba ajustada a  derecho, debieron formular recurso de apelación, medio de  impugnación establecido por el legislador para plantear tal  debate al interior del proceso, sin que su incuria sea justificable  en forma alguna.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque los accionantes no utilizaron los medios de  defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

4. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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