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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8517-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00103-02
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Jeannette Lozano Osorio contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por seguir adelante la ejecución en su contra sin reconocer la existencia de un cobro excesivo de intereses por parte del acreedor hipotecario y sin que se reajustara su deuda de conformidad con lo ordenado en la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el aludido trámite ejecutivo desde que se libró mandamiento de pago y se requiera a la actora para realice el proceso de reliquidación y amortización del crédito, de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de las altas Cortes. De manera subsidiaria, pidió que se deje sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia por el ad-quem y se efectúe el requerimiento antes expuesto a la entidad responsable.
B. Los hechos
1. El Banco BBVA S.A., actuando como cesionario del crédito del Banco Central Hipotecario, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Rodolfo Melo Santos y Jeannette Lozano Osorio, aquí accionante, por el incumplimiento de un crédito otorgado para la adquisición de vivienda.
2. Mediante auto del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas, ordenó notificar al extremo pasivo y decreto el embargo y secuestro del inmueble con matrícula No. 350-93511.
3. Dentro de la oportunidad correspondiente, los demandados por conducto de apoderado contestaron el líbelo y se opusieron a sus pretensiones, tras formular las siguientes excepciones de mérito: «pérdida de intereses cobrados en exceso y devolución al doble como sanción», «pago de la obligación», «cobro de lo no debido por haber existido compensación», «falta de concreción en la relación con la cantidad de dinero que se pretende y la cantidad entregada en mutuo», «falta de exigibilidad del título», «inconstitucionalidad», «falta de título ejecutivo por su indebida integración como compuesto complejo», «nueva liquidación o revisión del crédito, no revisión del contrato», y «falta de solemnidad en la cesión de la hipoteca».
4. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Municipal Adjunto de Ibagué dictó sentencia donde declaró no probados los medios exceptivos propuestos, negó la solicitud de regulación y pérdida de interés, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del predio cautelado.
5. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo, entre otros argumentos, en que se dio un cobro excesivo en los réditos.
6. Mediante providencia adiada 16 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó íntegramente la decisión del a quo, luego de considerar que del material probatorio recaudado se advertía, en particular de los dictámenes practicados y la certificación expedida por la Superintendencia Financiera, que en el presente asunto se reliquidó debidamente la deuda y no se superaron los topes máximos de tasas de interés que establece la normatividad para los préstamos de esta clase.
7. El crédito hipotecario aludido, según las copias obrantes del expediente, ha sido objeto de la siguiente cadena de cesiones: (i) de Banco BBVA a Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II [Folios 495 a 497, C. 1]; (ii) a Diego Fernando Rojas Guiza [Folios 463-464]; (iii) a Jorge Edgar Rubio Vivas y Rosa Calderón de Rubio [Folios 451-453]; y (iv) a Isabel Stella Pinzón de Toro [Folios 530-531].
8. En criterio de la peticionaria del amparo, en el aludido trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, pues pese a que se trata de un mutuo otorgado para la adquisición de vivienda, al cual debían aplicarse lo establecido en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, la entidad acreedora incumplió lo allí ordenado y no calculó la corrección monetaria junto con los intereses remuneratorios, así como tampoco reajustó su obligación a los parámetros de las mencionadas normas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de marzo de 2015, el Tribunal de Ibagué admitió la tutela y ordenó la notificación de los Juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, así como vincular a los terceros con interés legítimo para intervenir.
2. El Banco BBVA se pronunció sobre los hechos materia de la acción, informando que el mencionado crédito hipotecario fue vendido a la empresa Konfigura Capital S.A., desde el 21 de enero de 2012, por lo que pidió ser desvinculado del presente trámite.
Los señores Jorge Edgar Rubio Vivas y Rosa Calderón de Rubio anunciaron que el día 27 de mayo de 2014, cedieron el reseñado crédito a la señora Isabel Stella Pinzón de Toro, quien es la actual acreedora. Por lo anterior, pidieron ser desvinculados del trámite constitucional.
Los cesionarios Diego Fernando Rojas e Isabel Stella Pinzón de Toro, se pronunciaron sobre los hechos materia del amparo, manifestando que dentro del proceso ejecutivo aludido se garantizó el debido proceso de la parte demandada y no se advierte ninguna irregularidad en cuanto a la reliquidación del crédito hipotecario, pues ésta se hizo conforme a la normatividad y jurisprudencia que rige estos asuntos.
3. Subsanada la nulidad decretada por esta Corporación, el Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de mayo de 2015, profirió el fallo en el que negó el amparo, por cuanto la acción carecía del requisito de inmediatez.
Además, señaló que la entidad ejecutante no ha dado cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que estableció la reestructuración del saldo insoluto del capital a fecha 1º de enero de 2000 acorde con las condiciones económicas de la deudora, como requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria, lo que era totalmente ilegal y violatorio a sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos originados en créditos para la adquisición de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así, en la Sentencia SU-813 se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del texto)
En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:
En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013)
2. En el caso sub-judice, se advierte que aún no ha tenido lugar la diligencia de remate, así se extrae de la reseña procesal efectuada en el acápite correspondiente, por lo tanto, se cumple con el principio de inmediatez.
Y si bien el fallo de segunda instancia, adverso a los intereses del tutelante, se encuentra en firme, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
3. No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues observa la Sala que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula en esta vía, tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos que aún puede incoar ante el Juez que conoce el asunto.
En efecto, se advierte que el actor, en su solicitud de amparo, alegó que la entidad demandante no realizó la reestructuración del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y que, pese a lo anterior, los juzgadores accionados ordenaron seguir adelante con la ejecución, con lo que contrariaron la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.
No obstante de la revisión del expediente, se advierte que el tutelante no ha esgrimido dicha argumentación al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ni ha solicitado su terminación o nulidad por haber continuado ilegítimamente, a fin de que el juez de dicho trámite, a quien le compete la resolución de tales asuntos, se pronuncie al respecto.
Es decir, el interesado acudió directamente a la tutela a fin de exponer tal reclamo, proceder con el que desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, pues el tema que por esta vía es un punto nuevo, que no ha sido discutido ante el juez de la ejecución, de lo que se descarta su diligencia mínima dentro del trámite, según lo exige la sentencia SU-813 de 2007, antes citada.
Como se ha reiterado, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario que no se ha suscitado porque la parte interesada no ha utilizado los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustitutivo de aquellas vías ordinarias que el interesado ha desaprovechado.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-7108 de 2012.
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