STC 8517 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8517-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2015-00103-02  

(Aprobado  en sesión de  primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis  de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida  por Jeannette Lozano Osorio contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal,  ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante, por  intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad,  seguridad jurídica y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por  seguir adelante la ejecución en su contra sin reconocer la  existencia de un cobro excesivo de intereses por parte del acreedor  hipotecario y sin que se reajustara su deuda de conformidad con lo  ordenado en la jurisprudencia constitucional.  

En consecuencia,  pretende que se deje sin efectos el aludido trámite ejecutivo  desde que se libró mandamiento de pago y se requiera a la  actora para realice el proceso de reliquidación y amortización  del crédito, de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la  Ley 546 de 1999 y las sentencias de las altas Cortes. De manera  subsidiaria, pidió que se deje sin efectos la sentencia  emitida en segunda instancia por el ad-quem    y se efectúe el requerimiento antes expuesto a la entidad  responsable.  

B. Los hechos  

1.  El Banco BBVA S.A., actuando como cesionario del crédito del  Banco Central Hipotecario, promovió proceso ejecutivo  hipotecario contra Rodolfo Melo Santos y Jeannette Lozano Osorio,  aquí accionante, por el incumplimiento de un crédito  otorgado para la adquisición de vivienda.  

2.  Mediante auto del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 13 Civil  Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago por las  sumas solicitadas, ordenó notificar al extremo pasivo y  decreto el embargo y secuestro del inmueble con matrícula No.  350-93511.  

3. Dentro  de la oportunidad correspondiente, los demandados por conducto de  apoderado contestaron el líbelo y se opusieron a sus  pretensiones, tras formular las siguientes excepciones de mérito:  «pérdida  de intereses cobrados en exceso y devolución al doble como  sanción», «pago de la obligación»,  «cobro de lo no debido por haber existido compensación»,  «falta de concreción en la relación con la  cantidad de dinero que se pretende y la cantidad entregada en mutuo»,  «falta de exigibilidad del título»,  «inconstitucionalidad», «falta de título  ejecutivo por su indebida integración como compuesto  complejo», «nueva liquidación o revisión  del crédito, no revisión del contrato»,  y «falta  de solemnidad en la cesión de la hipoteca».  

4. Surtido  el trámite pertinente, el Juzgado Primero Municipal Adjunto de  Ibagué dictó sentencia donde declaró no probados  los medios exceptivos propuestos, negó la solicitud de  regulación y pérdida de interés, en  consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y  la venta en pública subasta del predio cautelado.  

5. Inconforme  con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso  de apelación, insistiendo, entre otros argumentos, en que se  dio un cobro excesivo en los réditos.  

6. Mediante  providencia adiada 16 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ibagué confirmó íntegramente la  decisión del a  quo,  luego de considerar que del material probatorio recaudado se  advertía, en particular de los dictámenes practicados y  la certificación expedida por la Superintendencia Financiera,  que en el presente asunto se reliquidó debidamente la deuda y  no se superaron los topes máximos de tasas de interés  que establece la normatividad para los préstamos de esta  clase.  

7. El  crédito hipotecario aludido, según las copias obrantes  del expediente, ha sido objeto de la siguiente cadena de cesiones:  (i) de Banco BBVA a Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura  Activos Alternativos II [Folios 495 a 497, C. 1]; (ii) a Diego  Fernando Rojas Guiza [Folios 463-464]; (iii) a Jorge Edgar Rubio  Vivas y Rosa Calderón de Rubio [Folios 451-453]; y (iv) a  Isabel Stella Pinzón de Toro [Folios 530-531].  

8.  En criterio de la peticionaria del amparo, en el aludido trámite  se vulneraron sus derechos fundamentales, pues pese a que se trata de  un  mutuo otorgado para la adquisición de vivienda, al cual  debían aplicarse lo establecido en la Ley 546 de 1999 y las  sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional,  la entidad acreedora incumplió lo allí ordenado y no  calculó la corrección monetaria junto con los intereses  remuneratorios, así como tampoco reajustó su obligación  a los parámetros de las mencionadas normas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El  5 de marzo de 2015, el Tribunal de Ibagué admitió la  tutela y ordenó la notificación de los Juzgados Primero  de Ejecución Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito,  ambos de Ibagué, así como vincular a los terceros con  interés legítimo para intervenir.  

2. El  Banco BBVA se pronunció sobre los hechos materia de la acción,  informando que el mencionado crédito hipotecario fue vendido a  la empresa Konfigura Capital S.A., desde el 21 de enero de 2012, por  lo que pidió ser desvinculado del presente trámite.  

Los señores  Jorge Edgar Rubio Vivas y Rosa Calderón de Rubio anunciaron  que el día 27 de mayo de 2014, cedieron el reseñado  crédito a la señora Isabel Stella Pinzón de  Toro, quien es la actual acreedora. Por lo anterior, pidieron ser  desvinculados del trámite constitucional.  

Los cesionarios  Diego Fernando Rojas e Isabel Stella Pinzón de Toro, se  pronunciaron sobre los hechos materia del amparo, manifestando que  dentro del proceso ejecutivo aludido se garantizó el debido  proceso de la parte demandada y no se advierte ninguna irregularidad  en cuanto a la reliquidación del crédito hipotecario,  pues ésta se hizo conforme a la normatividad y jurisprudencia  que rige estos asuntos.  

3.  Subsanada  la nulidad decretada por esta Corporación, el Tribunal  Superior de Ibagué,  el  26 de mayo de 2015, profirió el fallo en el que negó el  amparo, por cuanto la acción carecía del requisito de  inmediatez.  

Además,  señaló que la entidad ejecutante no ha dado  cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que  estableció la reestructuración del saldo insoluto del  capital a fecha 1º de enero de 2000 acorde con las condiciones  económicas de la deudora, como requisito de procedibilidad  para incoar la acción ejecutiva hipotecaria, lo que era  totalmente ilegal y violatorio a sus derechos fundamentales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ  STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

En relación  a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos  ejecutivos originados en créditos para la adquisición  de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la  jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para  conceder la protección que: (i)  la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii)  que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta  dentro del proceso como una diligencia mínima.  

Así, en la  Sentencia SU-813 se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y  ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del  texto)  

En armonía  con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de  lo Constitucional indicó:  

En tratándose  de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta  Corporación ha especificado que el principio de inmediación  se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de  buena fe– si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado.  (Sentencia  T-881-2013)  

2. En  el caso sub-judice, se advierte que aún no ha tenido lugar la  diligencia de remate, así se extrae de la reseña  procesal efectuada en el acápite correspondiente, por lo  tanto, se cumple con el principio de inmediatez.  

Y si bien el fallo  de segunda instancia, adverso a los intereses del tutelante, se  encuentra en firme, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo  hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia, para el  cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la  tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo  siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del  juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer  el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello  ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales.  

3.  No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues  observa la Sala que para exponer los diversos reparos que el  reclamante formula en esta vía, tiene a su alcance mecanismos  judiciales idóneos que aún puede incoar ante el Juez  que conoce el asunto.  

En efecto, se  advierte que el actor, en su solicitud de amparo, alegó que la  entidad demandante no realizó la reestructuración del  crédito de conformidad con lo establecido en el artículo  42 de la Ley 546 de 1999, y que, pese a lo anterior, los juzgadores  accionados ordenaron seguir adelante con la ejecución, con lo  que contrariaron la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.  

No obstante de la  revisión del expediente, se advierte que el tutelante no ha  esgrimido dicha argumentación al interior del proceso  ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ni ha solicitado su  terminación o nulidad por haber continuado ilegítimamente,  a fin de que el juez de dicho trámite, a quien le compete la  resolución de tales asuntos, se pronuncie al respecto.  

Es decir, el  interesado acudió directamente a la tutela a fin de exponer  tal reclamo, proceder con el que desatendió el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, pues el tema  que por esta vía es un punto nuevo, que no ha sido discutido  ante el juez de la ejecución, de lo que se descarta su  diligencia mínima dentro del trámite, según lo  exige la sentencia SU-813 de 2007, antes citada.  

Como se ha  reiterado, no puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario que no se ha  suscitado porque la parte interesada no ha utilizado los medios de  defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustitutivo de aquellas vías ordinarias que el  interesado ha desaprovechado.  

5. Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-7108 de 2012.  

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