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Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00260-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9020-2015
Radicación n.°50001-22-13-000-2015-00260-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de mayo de dos mil quince, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Henry Lin Cheng Gómez, a través de apoderado, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional y la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD).
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, a la Salud y a la Moral, que considera vulnerados dentro del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2014-2015.
En consecuencia, pretende: (i) Que se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) Que “se tenga como prueba psicológica el resultado que sacó en la prueba de personalidad en el concurso y que esta sea evaluada al 60%, tal como lo establece la resolución 040703 del 14 de noviembre de 2014, y esta sea sumado al resultado del valor de la prueba de conocimientos que está establecido en un 40% donde los resultados fueron 62,11400000 puntos”; (iii) De ser viable, que sea reubicado en la casilla que le corresponde de acuerdo al resultado del concurso el cual proyectó en la casilla o puesto No. 3.060; (iv) Que sea llamado para que realice el curso de ascenso al grado de subintendente; (v) Si no es viable lo anterior, que se suspenda el curso de subintendente de la Policía, que se está realizando en la Escuela Jiménez en la ciudad de Bogotá; (vi) Que se declare la nulidad del concurso previo al curso de subintendente realizado el 8 de marzo de 2015; (vii) Que se realice nuevamente el concurso a mi prohijado, basándose en las pruebas que estableció la resolución No. 04703 del 14 de noviembre de 2014”.
B. Los hechos
1. El director General de la Policía Nacional, mediante resolución 04703 del 14 de noviembre de 2014, estableció el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2014-2015.
2. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), fue la encargada de la construcción, diseño, diagramación, impresión y embalaje de las pruebas del concurso, basándose en la directiva transitoria No. 036 del 22 de septiembre de 2014, contrato celebrado con la Policía Nacional, Dirección Administrativa y Financiera No. 06-5-1013-14.
3. En el artículo 4 de la mencionada resolución, se estableció la realización de las pruebas del concurso y su valor porcentual, así: “Prueba de Valoración Psicológica 60% y Prueba de conocimientos Policiales 40%”.
4. Por su parte, en el artículo 5 se resolvió: “La Dirección Nacional de Escuelas entregará a la entidad contratada los contenidos temáticos seleccionados para la prueba de conocimientos policiales, para el desarrollo del objeto contractual”.
5. El señor Patrullero Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar, cumplió con lo establecido en la Ley 1791 de 2000 en su artículo 21 parágrafo 4, el cual establece los requisitos para poder participar en el concurso previo al curso de subintendente.
6. El 18 de enero de 2015 se realizó la prueba del concurso ante la UNAD. En dicha oportunidad obtuvo un puntaje total de 62,11400000 puntos.
7. Mediante Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional resolvió considerar inválidos los resultados de las pruebas del concurso, fijando nueva fecha para su presentación el 8 de marzo de 2015.
8. Mediante Directiva transitoria No. 013, la Directora encargada de la Policía Nacional, estableció los parámetros institucionales para la repetición de la prueba en el marco del concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente, señalando, los ítems y ponderaciones a las pruebas por aplicar, entre ellos, una prueba psicotécnica con una ponderación del 60%.
9. El 8 de marzo de 2015 el accionante se presentó al concurso.
10. El 28 siguiente se publicaron los resultados, obteniendo un puntaje total de 53.974285680, entre la prueba psicotécnica y la prueba de conocimientos policiales.
11. Contra dicha puntuación el accionante presentó reclamación el 6 de abril de 2015, esto es, dentro del término previsto en el artículo 11 de la resolución 04703 de 14 de noviembre de 2014 -cinco (5) días siguientes a la publicación de los resultados-. En la misma fecha, elevó petición ante el Director de la Policía Nacional, en la que solicitó la suspensión de la notificación de los 3500 patrulleros que sacaron mayor puntaje en el concurso, teniendo como base la reclamación que presentó.
12. El 20 de abril de 2015 el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición elevada por el aspirante el 6 de marzo anterior (Folio 166).
13. Frente a la reclamación presentada por el aspirante, la UNAD manifestó que se basó a lo estipulado en el contrato No. 06-5-1013-14, que fue contratado para realizar una prueba de habilidad cognoscitiva y el cambio de la ponderación de la calificación de la prueba fue con base a la solicitud realizada por la señora General Mireya Gordon López.
14. A juicio del accionante, su poderdante desde el año 2011 se ha presentado, todos los años, al concurso previo al curso de subintendente, sin poder pasarlo, lo que le ha generado traumas psicológicos, que han influenciado en su propia familia. Por lo que dichas actuaciones lesionan las garantías invocadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los intervinientes para que ejercieran su defensa.
2. El Recto de la UNAD, solicitó la improcedencia de la tutela al estimar que no existe vulneración a los derechos reclamados por el accionante.
De igual forma señaló que el accionante pretende desconocer la estructura de las prueba de selección para el trámite de ascenso en la Policía Nacional, y que no ha agotado los procedimientos previstos para dirimir la controversia planteada a través de la acción de tutela, como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo por vía excepcional.
3. La Secretaria General de la Policía Nacional, señaló que ante las irregularidades presentadas al momento de publicar los resultados del concurso, fue necesaria su invalidación para optar por un nuevo examen conservando los ítems o temática de la prueba anulada, y que la calificación pretendida por el participante resulta inviable, habida cuenta que se deben tener en cuenta todos los ítems que constituyen la prueba de conocimientos.
4. La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, señaló que no existe diferencia entre la prueba psicotécnica y la psicológica, pues ambas buscan establecer el perfil del subintendente con orientación al ejercicio del mando ejecutivo, y que en todo caso, los resultados de las pruebas invalidadas no permitían al actor ser admitido al curos de ascenso, razones por las que solicita que se niegue la tutela.
5. En sentencia de 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, tras considerar que la discusión planteada por el accionante fue dirimida por las autoridades encargadas del concurso y que de mantenerse inconforme con los resultados de las pruebas, el mismo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la demanda del correspondiente acto administrativos, acudiendo, incluso, a su suspensión provisional. Consecuente con ello, no es la tutela el escenario donde debe discutirse la legalidad de las decisiones y actuaciones surtida en desarrollo del proceso de selección.
6. Por estar en desacuerdo con la decisión, el apoderado judicial la impugnó, reiterando los argumentos del libelo inicial, puntualmente, mostrando inconformidad con la invalidación de la prueba presentada con antelación.
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la reclamante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones, que considera, le desfavorecen.
En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares1, puede la accionante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, trámite en el que, igualmente, procedía solicitar la suspensión provisional del acto, según lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta sede de tutela.
De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotor cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria.
4. Por lo demás, baste resaltar que la petición aludida por el accionante en el libelo de la tutela fue resuelta en tiempo por la entidad accionada, mediante la comunicación 011326 de 20 de abril de 2015, dirigida a su lugar de notificaciones.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 1º de febrero de 2011, exp. 2010-00518-01, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 2010-00352-01, sentencia de 12 de octubre de 2010, exp, 2010-00062-01, sentencia de 18 de julio de 2012, exp. No. 2012-01117-01 y sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. No. 2012-01419-01 entre otros.
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