STC 6630 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6630-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01001-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Luis Javier Cepeda Visbal contra la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

1.  Luis  Javier Cepeda Visbal pretende  que se le amparen las garantías fundamentales establecidas por  el artículo 29 de la Carta Política.  

2.        Con  el propósito de sustentar la solicitud de protección,  el accionante indica que en el interior del proceso ejecutivo que él  impulsó contra el Municipio de Tubará (Atlántico),  luego de emitida la providencia que ordenó seguir adelante la  ejecución, con fundamento en lo previsto por el artículo  521 del estatuto procesal civil, el 24 de julio de 2013, se aprobó  la liquidación del crédito.  

2.1.     A continuación informa que como el demandado «no  ha procurado el pago del crédito liquidado (…),  habiendo transcurrido el tiempo, con la finalidad de actualizar el  estado de la cuenta, el día 10 de febrero de 2014 [se]  presentó  liquidación de los intereses moratorios causados por el  capital (…) durante 7 meses (…); sin embargo, el  juzgado por auto del 29 de abril de 2014 decide ‘negar la  solicitud’».  

2.2.        Afirma  que el recurso de apelación interpuesto contra la acotada  decisión, el 30 de abril de 2015, fue desestimado porque el  acusado consideró, en suma, que no concurrían los  supuestos para practicar una liquidación adicional del  crédito, a partir de unos «razonamientos  absolutamente diferentes a los expuestos por el juzgado y [el]  apelante, es decir, [con]  una providencia al margen del marco argumentativo de la censura»,  quedando  entonces sin resolver la «inconformidad  del recurrente» (fls.  64 a 74, cdno.1).  

3.  En sede constitucional pide que se le ordene al tribunal acusado  «proferir  una nueva providencia en un plazo razonable, con sujeción  estricta a los derroteros marcados en la sentencia de amparo»  (fl.  76 idem).  

4.    El 20 de mayo de 2015, tras corregirse el derecho advertido, se  admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la  publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación  que en tal providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  primer término, se evoca que la acción de tutela es un  mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

También  ha de tenerse presente que, en línea de principio, la  solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo,  que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la  acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale  decir, cuando se incurre en un actuar arbitrario, caprichoso o  absurdo del fallador.  

2.        En  el sub  lite,  a vuelta de realizar el  examen que corresponde al asunto sometido a consideración de  la Corte, surge  claro que la demanda constitucional presentada por el señor  Luis Javier Cepeda Visbal,  no tiene  vocación de prosperidad, habida cuenta que  la decisión del  tribunal acusado, relacionada con “confirmar  el auto de abril 25 de 2014 proferido por el Juzgado de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla»  que denegó tramitar la «actualización»  de la liquidación del crédito en proceso ejecutivo  instaurado por el accionante frente al Municipio de Tubará  (Atlántico) (fls. 50 a 52 idem),  fue adoptada con apoyo en reflexiones de orden legal que  estrictamente no pueden considerarse absurdas o irrazonables.  

Se  afianza la anterior conclusión en que el Tribunal Superior  demandado emitió la criticada providencia en los términos  arriba indicados porque, en síntesis, está claro que el  capital de una obligación dineraria exigible efectivamente  genera intereses hasta que se produzca el pago total de la misma,  «[e]mpero,  por razones de económica procesal y para evitar la repetición  de actuaciones procesales sin un sentido o resultado práctico  se considera improcedente que la parte demandante esté  solicitando el sucesivo y reiterado trámite de liquidaciones  adicionales por el mero prurito de mantener el valor actualizado de  su obligación, por lo que tal actuación se debe surtir  exclusivamente en el momento en que se esté en presencia de  una circunstancia procesal o sustancial que requiera la definición  de ese valor para tomar una decisión que sea pertinente dentro  del proceso» cuestión  que en el sub  lite  no se evidencia, dado que «por  el contrario el abogado demandante se limita a enunciar que lo hace  para ‘mantener actualizados’ los intereses causados desde  la liquidación inicial».  

3.    De lo apuntado en precedencia se concluye que las mencionadas  consideraciones que la autoridad judicial acusada expuso para  edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en  el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna  pueden calificarse como constitutivas de  un proceder ilegítimo, único supuesto que,  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones  judiciales.  

En  tal virtud, comprueba la Sala que no se está frente a una  actividad que pueda ser susceptible del amparo especial incoado,  puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para  arribar a la conclusión criticada, derivados de que el  ejecutante, en síntesis, no sustentó el memorado  reajuste o actualización de la prestación dineraria  materia de la ejecución, cuestión que le impide al  funcionario constitucional interferir esa puntual labor, pues, de  manera uniforme se ha sostenido que  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 13 nov. 2014, Rad.  02571-00).  

4.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo incoado por el señor Cepeda Visbal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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