STC 14801 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14801-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00438-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 11 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  concedió la acción de tutela promovida por Ricardo  Javier Pinillos Senior, en contra de la Clínica de la Policía  Regional Atlántico y la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Demandó          el accionante la          protección constitucional del derecho fundamental a la          petición, presuntamente vulnerado por el encartado.

2. Señaló,          como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

                              

1. Que                  al «impetrar                  mi derecho de petición a la Clínica de la Policía                  Regional Atlántico, les manifesté en mi escrito lo                  siguiente: El presidente de la República, JUAN MANUEL                  SANTOS, anuncio (sic) que desde el 18 de diciembre de 2013, que                  fueron incorporados al Plan Obligatorio de Salud (POS) más                  de cuarenta (40) nuevos tratamientos de gran importancia, nuevas                  opciones de tratamientos eficaces y seguros para la salud de los                  colombianos».    

2. Que                  el «Ministerio                  de Salud estableció que todas las empresas, promotoras de                  Salud E.P.S. de todos los regímenes deben entregar los                  medicamentos a los que tienen derecho no más de 48 horas,                  las entidades promotoras de salud tienen la obligación de                  establecer un procedimiento de suministro de medicamento, cubiertos                  por el plan obligatorio de Salud a sus afiliados, a través                  del cual se asegure la entrega completa e inmediata, de los mimos»,                  además, que en «en                  el evento excepcional, en que esta entrega no puede hacerse,                  completa en el momento que se reclama los medicamentos, las E.P.S.                  deberán disponer para que en un lapso no mayor de 48 horas                  se coordine y se garantice en su lugar de trabajo, si el afiliado                  así lo autorice».    

                              

3. Que                  el «plazo                  establecido de 48 horas, comprende el tiempo transcurrido después                  que el afiliado reclame sus medicamentos», por lo que estas                  «disposiciones deben ser acatadas y cumplidas por las E.P.S.,                  y sus RED de prestación de servicios, inclusive todas las                  instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud,                  perteneciente a los Regímenes efectuados».    

                              

4. Que                  en «atención                  a todo lo anterior, Solicito comedidamente y de manera urgente, se                  me suministren los medicamentos comerciales y no genéricos                  que relaciono a continuación: TRAVORO                  STF 0.004% + TIMOLOL 0,5% COLIRIO OFTALMOLOGICO;                          y que de igual manera se tramitaran en el menor tiempo posible las                  autorizaciones que están pendientes por expedir en esa                  Institución y que a la fecha no se ha resuelto nada al                  respecto, muy a pesar de ser yo un paciente, prudente, y consciente                  de la desorganización por la que estaba atravesando la                  clínica, parece ser viene mejorando, pero aún                  persisten muchas fallas, como el caso en particular que le expongo                  en lo que a mí concierne, toda la vez que mi tratamiento                  viene de fecha 09/10/2014, asignado al INSTITUTO                  DE LA VISION DEL NORTE Y CIA LTDA,                  […]; es de anotar que la responsabilidad más                  apremiante si pierdo la vista del ojo derecho recae sobre la                  Clínica De la Policía Nacional, sede Barranquilla,                  por su negligencia en este sentido, ya que en su momento el                  Instituto Formulo (sic) y Ordeno (sic) Exámenes a ambos                  ojos, y actualmente existe el agravante, que por el ojo izquierdo                  no tengo visión y poco a poco vengo observando que por el                  ojo derecho también se viene presentando deficiencia en la                  vista, caso parecido como cuando empecé a perder la vista                  por el ojo izquierdo y actualmente no tengo visión por este                  ojo […]» (negrillas                  del texto original).    

            

3. Solicitó,          en consecuencia, «[t]utelar          mi derecho  fundamental a petición, consagrado en la          Constitución Nacional artículo 23, […], y me          suministren una contestación de fondo respecto a mi Petición          con Claridad, precisión, rapidez y oportuna solución          como lo demanda nuestra Constitución, y en consecuencia          ordenar que en un término no mayor 48 horas se me responda de          fondo como se deduce de la Jurisprudencia que deben dar las          autoridades administrativas, como en este caso, ubicada».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Jefe de la Clínica de la Policía Regional Caribe  manifestó que «está  claramente señalado que no es posible intentar la acción  de tutela por hechos que no implican vulneración a los  derechos fundamentales al señor RICARDO JAVIER PINILLOS  SENIOR, teniendo en cuenta que la petición de la cual solicita  el amparo de tutela, fue contestado de forma, clara y de fondo»  (Fls.  26 a 28 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Es  menester aclarar que no hay congruencia entre lo pretendido por el  accionante a través de este mecanismo y lo resuelto por el  Tribunal constitucional a-quo,  toda vez que concedió lo solicitado en el derecho de petición  presentado a la entidad querellada y no mencionó nada al  respecto del derecho de petición, por considerar que «el  hecho que un medicamento tratamiento se encuentre excluido del plan  de beneficios, no implica de tajo que el mismo deba ser negado por  parte de la Dirección de Sanidad y menos aún si fue  debidamente ordenado por su médico tratante, pues este es el  que mejor conoce las condiciones de salud de su paciente».  

Acotó  que «si  el medicamento fue solicitado, debió la Dirección de  Sanidad darle el trámite correspondiente de la solicitud, de  tal suerte que si se trataba de someterlo al estudio del Comité  Técnico Científico, sin más trámite debió  realizarlo».  

Concluyó  que «comoquiera  que la Dirección de Sanidad no ha demostrado la ausencia de  capacidad económica del actor, esta se tiene por cierta y  deviene abiertamente procedente la tutela del derecho a la salud del  señor Pinillos Senior y como consecuencia ordenar el  suministro del medicamento solicitado»  (Fls. 30 a 38 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la entidad querellada, aduciendo que «no  ha realizado vulneración de los derechos fundamentales del  accionante, prueba de ello es que se  le han autorizado la totalidad  de medicamentos y procedimientos que hacen parte del Plan  de Sanidad Militar y Policial,  sin embargo, respecto de aquellos que no hacen parte del Vademécum  de la Policía Nacional, necesariamente su autorización  depende del Comité Técnico Científico, quien  debe atenerse a las disposiciones del Acuerdo 052 del 01 de abril del  2013, emanado del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de  Policía, por el cual se establece el Manual de Medicamentos y  terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones, para  la autorización de los mimos».  

Adicionalmente,  «para  ser sometido ante el trámite ante el Comité Técnico  Científico, se debe anexar ciertos documentos, entre los que  se resalta la historia clínica, a la cual no podemos acceder  sin la respectiva autorización del paciente, por consiguiente,  no es dable concluir, como lo realizo el fallador de primera  instancia, que la institución omitió someter al estudio  del comité la aprobación del medicamento requerido»  

Por  último, la «autorización  de medicamentos que no hacen parte del subsistema de salud, si bien  es cierto constituyen garantías para el afiliado que lo  solicita, no menos cierto, que el Estado ha previsto mecanismos que  permiten que las administradoras de salud garanticen la prestación  de los servicios a los afiliados sin poner en riesgo su  sostenibilidad, por consiguiente, autorizar el recobro ante el  FOSYGA, pues de no permitirlo impide que otros afiliados accedan a  los servicios, vulnerado los derechos de todo el conglomerado de  usuarios»  (Fls.  42 a 45 Ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre          la naturaleza del «derecho          a la salud»,          ha señalado esta Corporación que «si          bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter          prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran          avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como          derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por          conexidad con la vulneración de otro derecho de rango          fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía          de tutela»          (CSJ STC, 1°          Feb. 2010, Rad. 44249).  

De  ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos  fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad  humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial  protección como los niños, los discapacitados o los  adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como  garantía primordial autónoma según los términos  de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es  aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,  sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional.  

2.  En  el presente caso, pretende  el actor «[t]utelar  mi derecho  fundamental a petición, consagrado en la  Constitución Nacional artículo 23, […], y me  suministren una contestación de fondo respecto a mi Petición  con Claridad, precisión, rapidez y oportuna solución  como lo demanda nuestra Constitución, y en consecuencia  ordenar que en un término no mayor 48 horas se me responda de  fondo como se deduce de la Jurisprudencia que deben dar las  autoridades administrativas, como en este caso, ubicada».  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

3.1.  Derecho de petición presentado por el accionante al Director  de la Clínica de la Policía Nacional, en el que  solicita le sean suministrados los medicamentos «TRAVORO  STF 0.004% + TIMOLOL 0,5% COLIRIO OFTALMOLOGICO» (Fls.  6 a 7 Ídem).  

3.3.  Respuesta del derecho de petición por parte de la entidad  accionada, calendado 11 de marzo de 2015, al quejoso, a través  del cual menciona que «el  Medicamento TRAVOPRO+TIMOLOL se encuentra por fuera del acuerdo de  medicamentos de la Policía Nacional. Se encuentran disponibles  en nuestro vademécum las moléculas por separado y de  esta manera pueden ser formuladas por su médico tratante, o si  por el contrario existe la necesidad imperativa del fármaco en  la presentación solicitada por usted deberá ser  solicitado a través del formato CTC por parte de su médico  tratante debidamente justificado a fines de elevar la consulta ante  el Comité Técnico Científico en la Ciudad de  Bogotá» (Fl.  29 Ídem).  

            

4. Consecuentemente          con          los hechos, peticiones de la demanda tutelar y las pruebas, la Sala          rápidamente          advierte que la providencia de primer grado debe prohijarse, pues          inexorablemente          se está vulnerando el derecho fundamental a la salud del          actor, por cuanto, se evidencia la necesidad que se suministre con          urgencia  por parte de la accionada el medicamento «TRAVORO          STF 0.004% + TIMOLOL 0,5% COLIRIO OFTALMOLOGICO»,          con el fin de brindar el tratamiento ordenado para su patología          «GLAUCOMA          CRONICO SIMPLE OJO A»          y lograr que mejore su enfermedad.  

Ha resaltado la  Corte Constitucional que:  

[E]scapa  a cualquier discusión de carácter legal o contractual.   No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el  respeto a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución),  y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y  artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que  ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico  para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter  económico, o una disposición de carácter legal»  (Sentencia T-370 de 1998, reiterado en STC CSJ 21 Sept. 2015, Rad.  00209-01).  

            

5. Frente          a la petición, punto medular de esta acción de tutela,          dentro del cual se incorpora los derechos protegidos, se vislumbra          respecto del material probatorio que esta fue contestada por la          entidad querellada y puesto en conocimiento del extremo accionante,          por tanto, no se entiende vulnerado esta prerrogativa fundamental.

6. En          cuanto a lo atinente al recobro ante el FOSYGA por la entidad          acusada,          solicitado por esta en el escrito de impugnación, dicha          solicitud se negará, puesto que como la ha dicho la Sala en          este puntual asunto:  

«[…]  frente a la pretensión de la entidad accionada de que se le  autorice el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía, por el  costo de los medicamentos entregados a la accionante, esta  Corporación la denegará porque la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional es un organismo que pertenece al  Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía,  regulado por  la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el  Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de  1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al  Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social,  cuya función principal es la de administrar y distribuir entre  los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art.  155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de  solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que  no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su  artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad  reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su  sistema de salud está regido por un régimen especial,  dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a  esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada»  (sentencia  de 17 de abril de 2012, Exp. 2012-00007-01).  

7.  Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia  recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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