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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC3615-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00130-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 30 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Stivenson Omar Mieles Mengual contra las Fiscalías “Veintisiete de Fundación”, Magdalena, Quince Seccional y Tercera Especializada y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, los últimos tres despachos con sede en la primera de las ciudades mencionadas.
1. ANTECEDENTES
1. Indica el petente, en síntesis, que fue capturado el 10 de febrero de 2012 por haber cometido supuestamente los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Manifiesta que si bien la audiencia de juicio oral se instaló el 6 de marzo de 2013, aun hoy no ha culminado esa causa, tardanza vulneradora de sus postulados fundamentales, por cuanto no “(…) puede estar indefinidamente en un proceso penal (…)”.
Sostiene que los motivos dilatorios del comentado asunto no le son atribuibles a él y menos a su abogado defensor; y señala entre tales eventos, la enfermedad de uno de sus mandatarios y la muerte de otro de ellos, la ausencia de remisión del sindicado a las diligencias y la inasistencia de la Fiscalía y el Ministerio Público a las mismas.
Así las cosas, estima hallarse “(…) injustamente privado de la libertad (…)”. Agrega que como “(…) los términos de ley se encuentran vencidos, [se configura] (…) una prolongación indebida de la libertad”.
De otro lado, afirma que el “(…) concepto de plazo razonable ha sido tomado y utilizado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para referirse a una característica esencial del derecho al debido proceso (…)”.
Añade que el “(…) derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se encuentra reconocido por el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)”.
2. Por lo narrado en precedencia pide su excarcelación inmediata.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal desestimó el auxilio soportado en tres argumentos. El primero, porque conforme a la jurisprudencia de esta Corte, no existe un plazo estipulado, “(…) que deba inexorablemente cumplirse, entre la fecha en la que se principia el juicio oral y [aquélla en la que se dicta] la sentencia”; el segundo, por cuanto si bien el término de duración del proceso no se encuentra estatuido legalmente, el numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal consagra que podrá acceder a la libertad “cuando se ha cumplido la pena según la determinación anticipada que para el efecto se haga (…)”; empero, en el asunto concreto, ese evento se halla lejano de materializarse, pues según los ilícitos imputados al actor, la sanción “(…) mínima a enfrentar oscila entre los 25 a los 40 años de prisión”; y, el tercero, en razón a que las solicitudes de suspensión y aplazamiento de la audiencia de juicio oral provinieron del abogado del sindicado.
Tras resaltar el actuar diligente de la Fiscalía, aseveró que la causa analizada “(…) reviste especial complejidad, no solo por el delito investigado, sino también por el trámite que se ha debido impartir al proceso, teniendo en cuenta las amenazas existentes en contra de los funcionarios que han estado encargados de su tramitación”.
Finalmente, aludió a un anterior hábeas corpus deprecado por el mismo petente e indicó que ese amparo se afincó en supuestos distintos.
1.2. Impugnación
La incoó el gestor sin exponer los motivos de su desacuerdo.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. No obstante, haber propuesto ya un resguardo como el actual (fls. 15 a 28, cdno. de la Corte), Stivenson Omar Mieles Mengual hace uso nuevamente de éste, apoyado en hechos similares a los esbozados en el anterior auxilio.
4. Conviene precisar, en aras a decidir el subjúdice, que la parte final del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constitución Política, dispone que la acción en estudio “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.
Frente a esa restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al proyecto de Ley Estatutaria Nº 284 de 2005 (Senado), “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo que “[s]e trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política”.
Destacó el alto Tribunal:
“[E]l proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.
“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
“En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
“De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
“En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad (…)” (sublínea fuera de texto).
5. En el caso concreto, se advierte, según evidencias adosadas a este expediente, específicamente, el proveído emitido el 22 de abril de 2014 por esta Sala de Casación (fls. 15 a 28, cd. de la Corte), que en efecto Stivenson Omar Mieles Mengual ya había acudido, con fundamento en circunstancias análogas, a la acción de hábeas corpus.
En esa oportunidad, el interesado adujo estar inconforme porque pese a hallarse privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2012, sindicado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, e instalado el juicio oral el 6 de marzo de 2013, aun no se había culminado el mismo “(…) por diferentes razones, dentro de ellas, quebrantos de salud de su procurador judicial, falta de remisión del aprehendido a la “audiencia” por parte de las autoridades encargadas de custodiarlo, inasistencia tanto del Ministerio Público como del Fiscal y renuncia del defensor”.
En ese orden, y bajo los “(…) argumento[s] de (…) [encontrarse] injustamente detenido y [que] se ha superado el tiempo necesario para haber culminado la señalada “audiencia”, [desconociéndose el concepto de plazo razonable,] solicita que se le conceda “la libertad inmediata” (…)”.
6. Esta Sala de Casación desató la apelación formulada contra la negativa impartida por el a quo respecto del anterior requerimiento, en los siguientes términos:
“[C]omo en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, además de haberse presentado el escrito de acusación, se dio inicio a “la audiencia de juicio oral” desde el “6 de marzo de 2013”, (…), ello torna improcedente el “habeas corpus” impetrado, debido a la ausencia de ilegalidad en la privación de la libertad del accionante o prolongación infundada de la misma” (sublínea fuera de texto).
“(…) dado que (…) se critica al a quo por no tener en cuenta lo concerniente al “plazo razonable”, resulta ilustrativo lo que al respecto consideró esta Corporación, en la providencia CSJ SP HP, 17 may. 2013, rad., 41330, cuando dijo:
‘Los términos procesales y el plazo razonable’
‘No existe un rasero universal sobre los plazos que tienen las autoridades para tramitar la investigación y el juzgamiento de una persona acusada de la comisión de un delito, en tanto los Estados tienen un alto margen de discrecionalidad para establecer los términos en que se debe cumplir un proceso, cuestión que resulta similar a lo que ocurre con los recursos que se autorizan para discutir las providencias judiciales dado que en algunos casos cuando el problema debe ser resuelto por la máxima Corte de justicia resulta inadmisible la existencia de la apelación u otro recurso similar, situación que se enmarca dentro del denominado derecho de los pueblos y su libre autodeterminación’.
‘Con todo, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al señalar que los términos son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales (…). Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas’.
‘El anterior entendimiento no constituye cosa diferente que hacer realidad el imperativo constitucional previsto en los artículos 29 y 228 que establecen como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con diligencia de los términos procesales so pena de sanción por su incumplimiento, previsión que también estableció el legislador en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 4°’.
‘Al respecto la Sala ha precisado que:
‘La vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable’.
‘Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales. Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la prescripción de la acción es la más grave de todas (…)’.
‘(…)
‘Acerca del concepto “plazo razonable” previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se ha dicho reiteradamente que, de acuerdo con los desarrollos hermenéuticos de la Corte Europea de Derechos Humanos retomados por la Corte Interamericana, si bien no admite una definición sencilla es necesario para su cabal entendimiento tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (…)’.
Desde esa perspectiva, ratificó la Sala el proveído que denegó el primer hábeas corpus deprecado por Mieles Mengual, pues evidenció
“(…) el acierto de la decisión impugnada, puesto que no se presenta ninguna de las hipótesis que hacen viable el presente medio de naturaleza “constitucional”, habida consideración que el solicitante no se halla “ilegalmente privado de su libertad”, dado que su captura fue dispuesta por la autoridad competente y sometido a proceso judicial dentro de las oportunidades legalmente establecidas, aspectos que no se cuestionan y esa restricción no es producto de una prolongación injustificada, en la medida en que la “audiencia de juicio oral”, se halla en desarrollo y no se tipifica ninguna de las causales que taxativamente establece la ley para el otorgamiento de la libertad” (se resalta).
“Adicionalmente, como al juez de habeas corpus no le es dable entrar a revisar los motivos que tuvo en cuenta el funcionario que dispuso la “privación de la libertad” de quien como sujeto pasivo soporta la acción penal, debido a que su competencia se halla circunscrita a verificar el cumplimiento de las ritualidades de estirpe constitucional y legal para restringirla en dirección a salvaguardar tal «derecho fundamental» y de contera a evitar que este se afecte con violación de las garantías que el orden jurídico consagra, en virtud de que en el presente asunto tales formalidades se advierten satisfechas, se reitera, la negación del amparo debe ser la consecuencia”.
7. Cotejados los supuestos narrados anteriormente con los descritos en esta providencia en el acápite de antecedentes, emerge patente la identidad entre una y otra acción de hábeas corpus. En efecto, en las dos oportunidades el desacuerdo del actor se ha concretado al tiempo de duración del juicio y pese a que desde el amparo primigenio se le indicó con toda claridad que ese aspecto en el caso concreto, no constituía causal de libertad, el impulsor de la salvaguarda insiste ahora en el mismo planteamiento.
Desde esa perspectiva, conforme con lo consagrado en el numeral 1º de la Ley 1095 de 2006, se ratificará la decisión de primer grado nugatoria de la petición objeto de análisis.
“(…) la interposición de la acción de hábeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el entendimiento que se fundamente en los mismos hechos”1.
8. Los argumentos glosados con antelación imponen la confirmación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia arriba anotadas.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SP 17 de octubre de 2013, exp. 42472.
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