AHC3615-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC3615-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00130-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 30  de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de hábeas  corpus  promovida por Stivenson Omar Mieles Mengual contra las Fiscalías  “Veintisiete  de Fundación”,  Magdalena, Quince Seccional y Tercera Especializada y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito, los últimos tres despachos con sede  en la primera de las ciudades mencionadas.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Indica el petente, en síntesis, que fue capturado el 10 de  febrero de 2012 por haber cometido supuestamente los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

Manifiesta  que si bien la audiencia de juicio oral se instaló el 6 de  marzo de 2013, aun hoy no ha culminado esa causa, tardanza  vulneradora de sus postulados fundamentales, por cuanto no “(…)  puede  estar indefinidamente en un proceso penal  (…)”.  

Sostiene  que los motivos dilatorios del comentado asunto no le son atribuibles  a él y menos a su abogado defensor; y señala entre  tales eventos, la enfermedad de uno de sus mandatarios y la muerte de  otro de ellos, la ausencia de remisión del sindicado a las  diligencias y la inasistencia de la Fiscalía y el Ministerio  Público a las mismas.  

Así  las cosas, estima hallarse “(…) injustamente  privado de la libertad  (…)”. Agrega que como “(…) los  términos de ley se encuentran vencidos, [se  configura] (…) una  prolongación indebida de la libertad”.  

De  otro lado, afirma que el “(…) concepto  de plazo razonable ha sido tomado y utilizado por la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para referirse a una  característica esencial del derecho al debido proceso  (…)”.  

Añade  que el “(…) derecho  a ser juzgado dentro de un plazo razonable se encuentra reconocido  por el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos  (…)”.  

2.  Por lo narrado en precedencia pide su excarcelación inmediata.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal desestimó el auxilio soportado en tres argumentos. El  primero, porque conforme a la jurisprudencia de esta Corte, no existe  un plazo estipulado, “(…) que  deba inexorablemente cumplirse, entre la fecha en la que se principia  el juicio oral  y [aquélla en la que se dicta] la  sentencia”;  el segundo, por cuanto si bien el término de duración  del proceso no se encuentra estatuido legalmente, el numeral 1º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal  consagra que podrá acceder a la libertad “cuando  se ha cumplido la pena según la determinación  anticipada que para el efecto se haga  (…)”; empero, en el asunto concreto, ese evento se halla  lejano de materializarse, pues según los ilícitos  imputados al actor, la sanción “(…)  mínima a enfrentar oscila entre los 25 a los 40 años de  prisión”;  y, el tercero, en razón a que las solicitudes de suspensión  y aplazamiento de la audiencia de juicio oral provinieron del abogado  del sindicado.  

Tras  resaltar el actuar diligente de la Fiscalía, aseveró  que la causa analizada “(…) reviste  especial complejidad, no solo por el delito investigado, sino también  por el trámite que se ha debido impartir al proceso, teniendo  en cuenta las amenazas existentes en contra de los funcionarios que  han estado encargados de su tramitación”.  

Finalmente,  aludió a un anterior hábeas  corpus deprecado  por el mismo petente e indicó que ese amparo se afincó  en supuestos distintos.  

1.2.  Impugnación  

La  incoó el gestor sin exponer los motivos de su desacuerdo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  No obstante, haber propuesto ya un resguardo como el actual (fls. 15  a 28, cdno. de la Corte), Stivenson Omar Mieles Mengual hace uso  nuevamente de éste, apoyado en hechos similares a los  esbozados en el anterior auxilio.  

4.  Conviene precisar, en aras a decidir el subjúdice,  que la parte final del inciso 1º del artículo 1º de  la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constitución  Política, dispone que la acción en estudio “únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.  

Frente  a esa  restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187  de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al  proyecto de Ley Estatutaria Nº  284 de 2005 (Senado), “Por  medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la  Constitución Política”,  sostuvo  que  “[s]e  trata de una expresión que requiere un especial análisis,  toda vez que su interpretación podría llevar a la  ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la  Carta Política”.  

Destacó el  alto Tribunal:  

“[E]l  proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer  el derecho constitucional de hábeas  corpus  y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior  jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural  que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de  segunda instancia esté compelida a velar por el debido  proceso, en los términos establecido por el artículo 29  superior.  

“Teniendo  en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide  sobre el hábeas  corpus hace  tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal  sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en  la reiteración de la conducta que motivó la primera  decisión.  

“En  este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con  lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta  se podrá invocar  o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho o actuación constitutiva de violación de los  derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.  

“De  esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al  mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante  eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.  

“En  consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por  una sola vez”  contenida en el artículo primero del proyecto “sub  examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido  de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas  corpus, la correspondiente decisión hará tránsito  a cosa juzgada y, por tal razón, no  resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en  tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de  decisión en la precedente oportunidad  (…)”  (sublínea  fuera de texto).  

5.  En el caso concreto, se advierte, según evidencias adosadas a  este expediente, específicamente, el proveído emitido  el 22 de abril de 2014 por esta Sala de Casación (fls. 15 a  28, cd. de la Corte), que en efecto Stivenson Omar Mieles Mengual ya  había acudido, con fundamento en circunstancias análogas,  a la acción de hábeas  corpus.  

En  esa oportunidad, el interesado adujo estar inconforme porque pese a  hallarse privado de la libertad desde  el 10 de febrero de 2012, sindicado de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas, e instalado el juicio oral el 6 de  marzo de 2013, aun no se había culminado el mismo “(…)  por  diferentes razones, dentro de ellas, quebrantos de salud de su  procurador judicial, falta de remisión del aprehendido a la  “audiencia” por parte de las autoridades encargadas de  custodiarlo, inasistencia tanto del Ministerio Público como  del Fiscal y renuncia del defensor”.  

En  ese orden, y bajo los “(…) argumento[s]  de  (…)  [encontrarse] injustamente  detenido y  [que] se  ha superado el tiempo necesario para haber culminado la señalada  “audiencia”,  [desconociéndose  el concepto de plazo razonable,]  solicita  que se le conceda “la  libertad inmediata” (…)”.  

6.  Esta Sala de Casación desató la apelación  formulada contra la negativa impartida por el a  quo  respecto del anterior requerimiento, en los siguientes términos:  

“[C]omo  en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, además  de haberse presentado el escrito de acusación, se dio inicio a  “la audiencia de juicio oral” desde el “6 de marzo  de 2013”, (…),  ello  torna improcedente el “habeas corpus” impetrado, debido a  la ausencia de ilegalidad en la privación de la libertad del  accionante o prolongación infundada de la misma”  (sublínea fuera de texto).  

“(…)  dado  que  (…)  se critica al a quo por no tener en cuenta lo concerniente al “plazo  razonable”, resulta ilustrativo lo que al respecto consideró  esta Corporación, en la providencia CSJ SP HP, 17 may. 2013,  rad., 41330, cuando dijo:  

‘Los  términos procesales y el plazo razonable’  

‘No  existe un rasero universal sobre los plazos que tienen las  autoridades para tramitar la investigación y el juzgamiento de  una persona acusada de la comisión de un delito, en tanto los  Estados tienen un alto margen de discrecionalidad para establecer los  términos en que se debe cumplir un proceso, cuestión  que resulta similar a lo que ocurre con los recursos que se autorizan  para discutir las providencias judiciales dado que en algunos casos  cuando el problema debe ser resuelto por la máxima Corte de  justicia resulta inadmisible la existencia de la apelación u  otro recurso similar, situación que se enmarca dentro del  denominado derecho de los pueblos y su libre autodeterminación’.  

‘Con  todo, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al señalar  que los términos son de riguroso cumplimiento y no puede  dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o  funcionarios judiciales (…). Si tal cosa se permitiera,  desaparecería la seguridad jurídica que de ellos  dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas  de quienes en un momento dado deben darles su curso en las  actuaciones encomendadas’.  

‘El  anterior entendimiento no constituye cosa diferente que hacer  realidad el imperativo constitucional previsto en los artículos  29 y 228 que establecen como elemento del debido proceso su trámite  sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con  diligencia de los términos procesales so pena de sanción  por su incumplimiento, previsión que también estableció  el legislador en la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia, artículo 4°’.  

‘Al  respecto la Sala ha precisado que:  

‘La  vulneración al debido proceso por la dilación de los  términos, no surge automática del mero transcurso del  tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que  esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a  ningún motivo que pueda ser calificado como razonable’.  

‘Ahora  bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien  radica la acción penal, existen múltiples y variadas  sanciones procesales y extraprocesales por la dilación  injustificada de los términos de actuación en los  asuntos penales.  Las causales de libertad por vencimiento de  términos, son de las más conocidas; y, la prescripción  de la acción es la más grave de todas (…)’.  

‘(…)  

‘Acerca  del concepto “plazo razonable” previsto en los artículos  7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se ha  dicho reiteradamente que, de acuerdo con los desarrollos   hermenéuticos de la Corte Europea de Derechos Humanos  retomados por la Corte Interamericana, si bien no admite una  definición sencilla es necesario para su cabal entendimiento  tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del  plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del  asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de  las autoridades judiciales (…)’.  

Desde  esa perspectiva, ratificó la Sala el proveído que  denegó el primer hábeas  corpus  deprecado por Mieles Mengual,  pues evidenció  

“(…)  el  acierto de la decisión impugnada, puesto que no se presenta  ninguna de las hipótesis que hacen viable el presente medio de  naturaleza “constitucional”, habida consideración  que el solicitante no se halla “ilegalmente privado de su  libertad”, dado que su captura fue dispuesta por la autoridad  competente y sometido a proceso judicial dentro de las oportunidades  legalmente establecidas, aspectos que no se cuestionan y  esa restricción no es producto de una prolongación  injustificada, en la medida en que la “audiencia de juicio  oral”, se halla en desarrollo y no se tipifica ninguna de las  causales que taxativamente establece la ley para el otorgamiento de  la libertad”  (se resalta).  

“Adicionalmente,  como  al juez de habeas corpus no le es dable entrar a revisar los motivos  que tuvo en cuenta el funcionario que dispuso la “privación  de la libertad” de quien como sujeto pasivo soporta la acción  penal, debido a que su competencia se halla circunscrita a verificar  el cumplimiento de las ritualidades de estirpe constitucional y legal  para restringirla en dirección a salvaguardar tal «derecho  fundamental» y de contera a evitar que este se afecte con  violación de las garantías que el orden jurídico  consagra, en virtud de que en el presente asunto tales formalidades  se advierten satisfechas, se reitera, la negación del amparo  debe ser la consecuencia”.  

7.  Cotejados los supuestos narrados anteriormente con los descritos en  esta providencia en el acápite de antecedentes, emerge patente  la identidad entre una y otra acción de hábeas  corpus. En  efecto, en las dos oportunidades el desacuerdo del actor se ha  concretado al tiempo de duración del juicio y pese a que desde  el amparo primigenio se le indicó con toda claridad que ese  aspecto en el caso concreto, no constituía causal de libertad,  el impulsor de la salvaguarda insiste ahora en el mismo  planteamiento.  

Desde  esa perspectiva, conforme con lo consagrado en el numeral 1º de  la Ley 1095 de 2006, se ratificará la decisión de  primer grado nugatoria de la petición objeto de análisis.  

“(…)  la  interposición de la acción de hábeas corpus está  condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo  mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos  hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone  que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el  entendimiento que se fundamente en los mismos hechos”1.  

8.  Los argumentos glosados con antelación imponen la confirmación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA la  providencia  de  fecha y procedencia arriba anotadas.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ SP 17 de octubre de 2013, exp. 42472.  

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