STC 7348 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7348-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01212-00  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Luney Magnolia Callejas Galeano frente a la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  la capital, Armando Hernández Zárate, María  Teresa Acero González y Ernesto Ardila Forero.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

2.- Señala  como contraria a sus prerrogativas los fallos de ambas instancias que  declararon no probadas las excepciones y ordenaron seguir adelante el  cobro en el ejecutivo hipotecario que le adelantaron Armando  Hernández Zárate, María Teresa Acero González  y Ernesto Ardila Forero.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (fls. 96 al 106):  

a.-) Que a través  del juicio de la referencia se pretende hacer efectiva la garantía  real y los pagarés creados con espacios en blanco en lo  correspondiente a <<la  forma o fecha de vencimiento>>.  

b.-) Que fueron  los beneficiarios de los títulos valores quienes elaboraron  las cartas de instrucciones que firmó como otorgante <<sin  que les diera indicaciones verbales o escritas para llenarlos>>.  

c.-) Que pese a lo  anterior, los acreedores consignaron <<unilateral  y arbitrariamente y sin autorización de su parte, como fechas  de vencimiento el 1 de julio de 2010>>.  

d.-) Que lo  estipulado en las referidas <<cartas>>  fueron  <<diversas condiciones para determinar cuándo se debían  completar los títulos y cuándo debían ser  exigibles, pero no pueden sustituir las únicas formas de  vencimiento que exige la ley . Art. 673 del Co. Co., luego las cartas  de instrucciones quedaron en blanco>>.  

e.-) Que  notificada del mandamiento de pago propuso las excepciones de mérito  que nominó <<haber  contrariado los tenedores ejecutantes las instrucciones dadas para  llenar los espacios en blanco, dejados por la suscriptora en los  pagarés base de recaudo>>  y la <<inoperancia  de la cláusula aceleratoria para anticipar el vencimiento del  capital y por tanto inexigibilidad de la obligación del pago  de capital>>.  

e.-) Que el a  quo  las declaró no probadas y ordenó la venta en pública  subasta de los inmuebles, avaluarlos y liquidar el crédito,  decisión que apeló.  

f.-) Que el ad  quem  la confirmó al establecer que la impugnación estaba  llamada al fracaso porque <<no  desvirtúa la sentencia que reconoció eficacia a los  pagarés base de la ejecución ya que reúnen los  requisitos para su cobreo “y el diligenciamiento de los  espacios en blanco, se hizo, de conformidad con las instrucciones sin  probar la demandada que se hizo en contravía de esas  pautas”>>.  

4.- Pide, deduce  la Sala, por no decirlo expresamente, que se dejen sin efecto los  proveídos atacados.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Bogotá dijo que en la sentencia de 9 de abril  de 2015 que ratificó la del a  quo,  explicó las razones para adoptar la decisión en torno a  la mora endilgada, así como la autorización para llenar  los espacios en blanco de los título valores base del recaudo  ejecutivo (fl. 116).  

2.-  El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito señaló que en  su sentir, no es procedente el resguardo, porque su determinación  contiene los elementos jurídicos y conceptuales en que se  edifica, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad;  además, remitió el expediente 2011-00159-00 (fls. 127  al 130).  

3.-  Los demás llamados al trámite guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si las autoridades cuestionadas incurrieron en  vulneración de los derechos alegados al desestimar las  excepciones y disponer el remate de los predios, su avalúo y  la liquidación del crédito, en el juicio hipotecario de  Armando  Hernández Zárate, María Teresa Acero González  y Ernesto Ardila Forero  contra Luney Magnolia Callejas Galeano, según ésta, por  no apreciar que los espacios en blanco de los pagarés objeto  de recaudo, fueron diligenciados sin <<instrucciones>>  de  su parte.  

2.- Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto  de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que el  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito libró mandamiento de pago  en favor de Armando  Hernández Zárate, María Teresa Acero González  y Ernesto Ardila Forero contra Luney Magnolia Callejas Galeano, con  base en siete (7) pagarés en los que se pactó la  cláusula aceleratoria ante el incumplimiento de las  obligaciones de la deudora,  respaldados con cuatro (4) hipotecas  sobre los lotes identificados con los folios nº 50N-20396219,  50N-20396323, 50N-20396324 y 50N-20396343 (26 abr. 2011) folio 72.  

b.-) Que la  ejecutada formuló las excepciones que nominó <<haber  contrariado los tenedores ejecutantes las instrucciones dadas para  llenar los espacios en blanco, dejados por la suscriptora en los  pagarés base de recaudo>>  y la <<inoperancia  de la cláusula aceleratoria para anticipar el vencimiento del  capital y por tanto inexigibilidad de la obligación del pago  de capital>>.  

c.-) Que se dictó  sentencia que las declaró no probadas y ordenó la venta  en pública subasta, previo avalúo y liquidación,  para con el producido pagar el valor de lo cobrado (jun. 2014),  folios 70 al 79).  

d.-) Que el  Tribunal convalidó la determinación al encontrar  desvirtuada la afirmación de la deudora sobre <<la  ausencia de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco en  lo atinente a la forma de vencimiento de los pagarés, pues, sí  había instrucciones para tales efectos, y no se demostró  que los mismos se hubieran contrariado>>   (9 abr. 2015), folios 87 al 94).  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) La Sala ha  dicho que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del  resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00,  STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00 y STC6603-2015, 28 may. rad.  01105-00).  

b.-)  También  ha afirmado que  cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior,  el referente para verificar si se cometió vía de hecho  es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una  instancia más. Al respecto ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00 y STC5897-2015, 14 may. rad. 00872-00).  

c.-)  Frente al proveído  de 9 de abril de 2015  por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, quien  en forma definitiva resolvió el asunto, confirmó el  proveído del a  quo,  que no acogió las defensas de la deudora y dispuso el remate  de los bienes, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora la gestora, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Fue así  que, estudiando los argumentos de la alzada, advirtió su  fracaso, porque no desvirtúo el fallo opugnado que reconoció  la eficacia de los títulos valores, al reunir los requisitos  para su cobro, y además, porque el llenado de los espacios en  blanco se hizo de conformidad con las instrucciones, sin probar la  obligada que se hizo en contravía de esas pautas.  

Para arribar a tal  conclusión, luego de trascribir el artículo 709 del  Código de Comercio que señala los requisitos especiales  que debe contener el pagaré, esto es, <<1.  La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2.  El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3. La  indicación del ser pagadero a la orden o al portador; y, 4. La  forma de vencimiento>>, y  examinar cada instrumento cambiario, los encontró cumplidos,  agregando que (…)  sus espacios están plenamente diligenciados, y en el  específico punto del vencimiento, en todos los pagarés,  aparece como fecha el “1º de julio de 2010”,  aspecto sobre el que precisó  

(…) la  apelación revira porque en la carta de instrucciones nada dijo  la demandada sobre la forma de vencimiento, afirmación que  quedó huérfana de prueba, si se tiene en cuenta que el  literal a) de la carta de instrucciones que obra a folios 11 y 12 del  cuaderno 1, deja ver que la deudora autorizó a los demandantes  para diligenciar los espacios en blanco de los títulos en lo  que respecta a la fecha de vencimiento, que sometida a una condición  consiste en la “mora de cualquier suma de dinero que se deba a  los acreedores por intereses” haría que los pagarés  fueran “exigibles inmediatamente y prestaran mérito  ejecutivo”, siendo esta la forma de vencimiento de los pagarés  conforme al numeral 2º del artículo 673 del Código  de Comercio, pues, el plazo que se fijó era determinable,  conforme a lo pactado, y tan claro era eso para las partes que las  prestaciones a cargo del deudor respecto del pago de intereses de  plazo empezarían desde el primero de mayo de 2009 para los  pagarés 1, 2, 3, 4, 5, y el primero de abril de 2010 frente a  los títulos 6 y 7.  

Agregó,  que como quiera que los ejecutantes afirmaron que la aquí  gestora incurrió en cesación de pagos a partir del 1°de  julio de 2010, en hecho expresamente aceptado en la contestación  al libelo, por intermedio de su apoderado judicial,  cuando dijo <<es  cierto que la ejecutada, incurrió en mora en el pago de los  intereses de plazo>>, la  <<condición>>  pactada se materializó y los habilitó para tramitar los  espacios en blanco.  

Dicha  instrucción, continúo exponiendo,  

(…) fue  acordada en la cláusula 4ª de cada uno de los pagarés,  donde se anotó que el tenedor del título podía  declarar vencidos los plazos de las obligaciones y exigir su pago  judicial y extrajudicialmente cuando los deudores (Sic) incumplan   “una cualquiera de las obligaciones derivadas del presente  documento”, entre las cuales se encontraba el pago de interés  de plazo pactados a la tasa del 2% mensual anticipado siempre y  cuando aquella fuera inferior a la tasa máxima legal  autorizada (…) Aunado a eso, en los literales a) y c) de las  cartas de instrucciones…, la deudora autorizó que los  espacios en blanco podía ser diligenciados cuando se  presentara mora en cualquiera suma de dinero que se deba “a los  acreedores por intereses”, de ahí que pudieran  diligenciarse aquellos cuando ocurriera uno de los eventos descritos  “en la cláusula de vencimiento anticipado del plazo  contenida en los pagarés”. También la deudora en  la estipulación 11° de la escritura pública n°  869 de 2 de abril de 2009 dijo que se hacía exigible de  inmediato el “pago total del capital pendiente, de sus  intereses y accesorios”, cuando ella dejara de pagar cualquier  obligación que conste en “documento, pagaré,  letra de cambio, etc.  

Dedujo de todo  ello, que la <<instrucción  a favor de los acreedores>>,  permite ver que podían llenar la fecha de vencimiento de los  títulos, y que ésta no es contraria a la voluntad de  las partes, porque atendiendo las indicaciones los complementaron  antes de formular la acción ejecutiva.  

Ahora bien, la  suscripción y entrega de un título valor con “espacios  en blanco” como  regla de principio, faculta a cualquier tenedor legítimo para  diligenciarlo con sujeción a las <<instrucciones>>  dadas por el otorgante.  

Sobre tal punto,  esta Sala ha indicado  

“(…)  [Q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se  declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas  las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que con el  documento incompleto no da derecho a exigir la obligación  cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente,  para completar el título, a fin de poder exigir su  cumplimiento, aunque, esto es claro,  debe ceñirse a las  instrucciones que al respecto se hubieren impartido (…).  Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el  espacio en blanco (…) no fue llenado con sustento en un  acuerdo o en una carta de instrucciones (…) le incumbía  a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de  manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de  demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que  impartió, labor que, desde luego,  tenía como punto de  partida demostrar cuales fueron esas recomendaciones (…)”.  (CSJ.,  STC, 28 sep. 2011, rad. 00196-01, STC3228-2014,  17 mar., rad. 00025-01 reiterada en STC6821-2014, 29 may. rad.  00035-01).  

Del mismo modo ha  expresado  

“(…)  aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían  los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que,  en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley  le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que  consta la deuda atribuida a los ejecutados (…)” (CSJ.,  STC, 30 jun. 2009, rad. 2009-00273-01, reiterada en STC3228-2014,  17 mar., rad. 00025-01 y en STC6821-2014, 29 may. rad. 00035-01).  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

d.-)  Por último, se  recalca que la tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la  apreciación de los medios de convicción hecha por los  juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con  mayor énfasis registra el principio constitucional de la  independencia judicial. En múltiples sentencias la Sala ha  predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014,  11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00,  STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad.  00629-00).  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  proceso nº 2011-00159-00 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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