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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7348-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01212-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Luney Magnolia Callejas Galeano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la capital, Armando Hernández Zárate, María Teresa Acero González y Ernesto Ardila Forero.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas los fallos de ambas instancias que declararon no probadas las excepciones y ordenaron seguir adelante el cobro en el ejecutivo hipotecario que le adelantaron Armando Hernández Zárate, María Teresa Acero González y Ernesto Ardila Forero.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 96 al 106):
a.-) Que a través del juicio de la referencia se pretende hacer efectiva la garantía real y los pagarés creados con espacios en blanco en lo correspondiente a <<la forma o fecha de vencimiento>>.
b.-) Que fueron los beneficiarios de los títulos valores quienes elaboraron las cartas de instrucciones que firmó como otorgante <<sin que les diera indicaciones verbales o escritas para llenarlos>>.
c.-) Que pese a lo anterior, los acreedores consignaron <<unilateral y arbitrariamente y sin autorización de su parte, como fechas de vencimiento el 1 de julio de 2010>>.
d.-) Que lo estipulado en las referidas <<cartas>> fueron <<diversas condiciones para determinar cuándo se debían completar los títulos y cuándo debían ser exigibles, pero no pueden sustituir las únicas formas de vencimiento que exige la ley . Art. 673 del Co. Co., luego las cartas de instrucciones quedaron en blanco>>.
e.-) Que notificada del mandamiento de pago propuso las excepciones de mérito que nominó <<haber contrariado los tenedores ejecutantes las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco, dejados por la suscriptora en los pagarés base de recaudo>> y la <<inoperancia de la cláusula aceleratoria para anticipar el vencimiento del capital y por tanto inexigibilidad de la obligación del pago de capital>>.
e.-) Que el a quo las declaró no probadas y ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles, avaluarlos y liquidar el crédito, decisión que apeló.
f.-) Que el ad quem la confirmó al establecer que la impugnación estaba llamada al fracaso porque <<no desvirtúa la sentencia que reconoció eficacia a los pagarés base de la ejecución ya que reúnen los requisitos para su cobreo “y el diligenciamiento de los espacios en blanco, se hizo, de conformidad con las instrucciones sin probar la demandada que se hizo en contravía de esas pautas”>>.
4.- Pide, deduce la Sala, por no decirlo expresamente, que se dejen sin efecto los proveídos atacados.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Bogotá dijo que en la sentencia de 9 de abril de 2015 que ratificó la del a quo, explicó las razones para adoptar la decisión en torno a la mora endilgada, así como la autorización para llenar los espacios en blanco de los título valores base del recaudo ejecutivo (fl. 116).
2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito señaló que en su sentir, no es procedente el resguardo, porque su determinación contiene los elementos jurídicos y conceptuales en que se edifica, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad; además, remitió el expediente 2011-00159-00 (fls. 127 al 130).
3.- Los demás llamados al trámite guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionadas incurrieron en vulneración de los derechos alegados al desestimar las excepciones y disponer el remate de los predios, su avalúo y la liquidación del crédito, en el juicio hipotecario de Armando Hernández Zárate, María Teresa Acero González y Ernesto Ardila Forero contra Luney Magnolia Callejas Galeano, según ésta, por no apreciar que los espacios en blanco de los pagarés objeto de recaudo, fueron diligenciados sin <<instrucciones>> de su parte.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito libró mandamiento de pago en favor de Armando Hernández Zárate, María Teresa Acero González y Ernesto Ardila Forero contra Luney Magnolia Callejas Galeano, con base en siete (7) pagarés en los que se pactó la cláusula aceleratoria ante el incumplimiento de las obligaciones de la deudora, respaldados con cuatro (4) hipotecas sobre los lotes identificados con los folios nº 50N-20396219, 50N-20396323, 50N-20396324 y 50N-20396343 (26 abr. 2011) folio 72.
b.-) Que la ejecutada formuló las excepciones que nominó <<haber contrariado los tenedores ejecutantes las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco, dejados por la suscriptora en los pagarés base de recaudo>> y la <<inoperancia de la cláusula aceleratoria para anticipar el vencimiento del capital y por tanto inexigibilidad de la obligación del pago de capital>>.
c.-) Que se dictó sentencia que las declaró no probadas y ordenó la venta en pública subasta, previo avalúo y liquidación, para con el producido pagar el valor de lo cobrado (jun. 2014), folios 70 al 79).
d.-) Que el Tribunal convalidó la determinación al encontrar desvirtuada la afirmación de la deudora sobre <<la ausencia de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco en lo atinente a la forma de vencimiento de los pagarés, pues, sí había instrucciones para tales efectos, y no se demostró que los mismos se hubieran contrariado>> (9 abr. 2015), folios 87 al 94).
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Sala ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00 y STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00).
b.-) También ha afirmado que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se cometió vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC5897-2015, 14 may. rad. 00872-00).
c.-) Frente al proveído de 9 de abril de 2015 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, quien en forma definitiva resolvió el asunto, confirmó el proveído del a quo, que no acogió las defensas de la deudora y dispuso el remate de los bienes, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora la gestora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Fue así que, estudiando los argumentos de la alzada, advirtió su fracaso, porque no desvirtúo el fallo opugnado que reconoció la eficacia de los títulos valores, al reunir los requisitos para su cobro, y además, porque el llenado de los espacios en blanco se hizo de conformidad con las instrucciones, sin probar la obligada que se hizo en contravía de esas pautas.
Para arribar a tal conclusión, luego de trascribir el artículo 709 del Código de Comercio que señala los requisitos especiales que debe contener el pagaré, esto es, <<1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3. La indicación del ser pagadero a la orden o al portador; y, 4. La forma de vencimiento>>, y examinar cada instrumento cambiario, los encontró cumplidos, agregando que (…) sus espacios están plenamente diligenciados, y en el específico punto del vencimiento, en todos los pagarés, aparece como fecha el “1º de julio de 2010”, aspecto sobre el que precisó
(…) la apelación revira porque en la carta de instrucciones nada dijo la demandada sobre la forma de vencimiento, afirmación que quedó huérfana de prueba, si se tiene en cuenta que el literal a) de la carta de instrucciones que obra a folios 11 y 12 del cuaderno 1, deja ver que la deudora autorizó a los demandantes para diligenciar los espacios en blanco de los títulos en lo que respecta a la fecha de vencimiento, que sometida a una condición consiste en la “mora de cualquier suma de dinero que se deba a los acreedores por intereses” haría que los pagarés fueran “exigibles inmediatamente y prestaran mérito ejecutivo”, siendo esta la forma de vencimiento de los pagarés conforme al numeral 2º del artículo 673 del Código de Comercio, pues, el plazo que se fijó era determinable, conforme a lo pactado, y tan claro era eso para las partes que las prestaciones a cargo del deudor respecto del pago de intereses de plazo empezarían desde el primero de mayo de 2009 para los pagarés 1, 2, 3, 4, 5, y el primero de abril de 2010 frente a los títulos 6 y 7.
Agregó, que como quiera que los ejecutantes afirmaron que la aquí gestora incurrió en cesación de pagos a partir del 1°de julio de 2010, en hecho expresamente aceptado en la contestación al libelo, por intermedio de su apoderado judicial, cuando dijo <<es cierto que la ejecutada, incurrió en mora en el pago de los intereses de plazo>>, la <<condición>> pactada se materializó y los habilitó para tramitar los espacios en blanco.
Dicha instrucción, continúo exponiendo,
(…) fue acordada en la cláusula 4ª de cada uno de los pagarés, donde se anotó que el tenedor del título podía declarar vencidos los plazos de las obligaciones y exigir su pago judicial y extrajudicialmente cuando los deudores (Sic) incumplan “una cualquiera de las obligaciones derivadas del presente documento”, entre las cuales se encontraba el pago de interés de plazo pactados a la tasa del 2% mensual anticipado siempre y cuando aquella fuera inferior a la tasa máxima legal autorizada (…) Aunado a eso, en los literales a) y c) de las cartas de instrucciones…, la deudora autorizó que los espacios en blanco podía ser diligenciados cuando se presentara mora en cualquiera suma de dinero que se deba “a los acreedores por intereses”, de ahí que pudieran diligenciarse aquellos cuando ocurriera uno de los eventos descritos “en la cláusula de vencimiento anticipado del plazo contenida en los pagarés”. También la deudora en la estipulación 11° de la escritura pública n° 869 de 2 de abril de 2009 dijo que se hacía exigible de inmediato el “pago total del capital pendiente, de sus intereses y accesorios”, cuando ella dejara de pagar cualquier obligación que conste en “documento, pagaré, letra de cambio, etc.
Dedujo de todo ello, que la <<instrucción a favor de los acreedores>>, permite ver que podían llenar la fecha de vencimiento de los títulos, y que ésta no es contraria a la voluntad de las partes, porque atendiendo las indicaciones los complementaron antes de formular la acción ejecutiva.
Ahora bien, la suscripción y entrega de un título valor con “espacios en blanco” como regla de principio, faculta a cualquier tenedor legítimo para diligenciarlo con sujeción a las <<instrucciones>> dadas por el otorgante.
Sobre tal punto, esta Sala ha indicado
“(…) [Q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que con el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieren impartido (…). Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco (…) no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuales fueron esas recomendaciones (…)”. (CSJ., STC, 28 sep. 2011, rad. 00196-01, STC3228-2014, 17 mar., rad. 00025-01 reiterada en STC6821-2014, 29 may. rad. 00035-01).
Del mismo modo ha expresado
“(…) aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados (…)” (CSJ., STC, 30 jun. 2009, rad. 2009-00273-01, reiterada en STC3228-2014, 17 mar., rad. 00025-01 y en STC6821-2014, 29 may. rad. 00035-01).
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
d.-) Por último, se recalca que la tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En múltiples sentencias la Sala ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, 11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00, STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del proceso nº 2011-00159-00 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ