STC 9512 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9512-2015  

Radicación  N° 44001-22-14-002-2015-00007-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha el  15 de abril de 2015,  adicionado  en providencia del 27 del mismo mes y año, dentro  de la acción de tutela promovida por promovida  por  el  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA Colombia S.A. contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso al que elude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Banco promotor del amparo por conducto de apoderada especial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el trámite del incidente de liquidación de  perjuicios seguido a continuación del proceso ejecutivo  promovido por Leasing Ganadero S.A., hoy BBVA S.A. contra Rafael  Antonio Fragozo y otros.  

Solicita,  que se deje  sin efecto todo lo actuado en el referido incidente (fl. 2, cdno 1  A), así como el auto de 27 de octubre de 2014, por el que se  liquidaron las agencias en derecho «con  intereses de mora a la tasa del 60% anual, por cuantía de $720  millones de pesos»,  y, en «subsidio»  reclamó conceder la protección «como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  obligándose el BBVA Colombia a iniciar las acciones civiles y  penales a que haya lugar»  (fls. 31 y 32  idem).  

2.    En  apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que en el  referido juicio ejecutivo el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar  profirió sentencia de seguir adelante la ejecución,  decisión que revocó el Tribunal el 2 de diciembre de  2009 condenando al BBVA a pagar las costas y perjuicios causados con  las medidas cautelares decretadas.  

Agrega  que seguidamente Rafael  Antonio Fragozo,  «contando  con que el Banco BBVA carecía de apoderado judicial»,  promovió  ante el estrado convocado  incidente de liquidación de perjuicios el que culminó,  sin que se le diera trámite, con una condena en cuantía  superior a los $3.000’000.000 millones de pesos.  

Sostiene  que de la revisión del expediente surge que el referido  incidente «nunca  fue tramitado  pues el auto de fecha 3 de junio de 2010, que supuestamente le dio  apertura al dicho incidente de liquidación de perjuicios,  visible a folio 63 del respectivo cuaderno, literalmente expresa:  “atendiendo  la solicitud de incidente de regulación de honorarios  formulado por el Doctor Víctor Fonce Parodi, en consecuencia,  esta agencia judicial, confrontada con el artículo 69 del  código procesal civil, ordena dar traslado de el a la otra  parte por el término de tres (3) días”».  

Resalta  que pese a que para esa época la entidad «carecía  de apoderado», y  a que tal incidente nunca se admitió, pues reitera «lo  tramitado allí, según el auto de apertura fue un  incidente de regulación  de honorarios»,  culminó  con auto de 30 de octubre de 2014 en el que «impartió  una  descomunal y escandalosa condena por cuantía superior a $3.000  millones de pesos;  siendo pertinente señalar que el Banco BBVA fue privado de la  oportunidad de contestar el incidente, controvertir pruebas, impugnar  la decisión y, en general, ejercer su derecho a la defensa en  dicha tramitación, que por extraña metamorfosis se  anunció de regulación  de honorarios  y terminó con una condena  al pago de perjuicios».  

Manifiesta  que el «engaño»  consistió en proferir un auto que llevaba a error, pues si el  proceso se hallaba legalmente concluido, el trámite pendiente  sería la regulación de honorarios »y  nunca la regulación de perjuicios, pues esta jamás se  inició».  

Afirma  a la par, que «además  de que el BBVA objetivamente careció en absoluto de defensa,  la decisión proferida por el Señor Juez Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar el 30 de octubre de 2014, se  sustentó en un DICTAMEN  PERICIAL QUE NUNCA FUE DECRETADO,  en efecto, ni en el auto de pruebas propio del incidente ni en  providencia posterior hubo decreto de la prueba, trasgrediendo la  regla 174 del C.P.C.»,  con lo que igualmente incurrió en defecto probatorio  protuberante, porque el juzgado tomó como soporte para la  condena, un dictamen que nunca fue decretado, «no  ese oficializó como medio de convicción, no hubo  publicidad, menos contradicción ni traslado para objetarlo,  pedir aclaración y menos aún pedir pruebas orientadas a  desvirtuarlo»,  pese a que el mismo, «viola  los límites de la usura».  

Finalmente  indica que en la actualidad se adelanta la ejecución de dicha  condena y «fue  solo con la anterior medida, comunicada mediante oficio No. 590 del  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que BBVA se  enteró de la acción en curso y empezó a  defenderse de una serie de actuaciones tramitadas sin haber sido  convocado en debida forma al litigio»  (fls.  1 a 32, cdno  1 A, mayúscula  fija, negrilla y subraya en texto original).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado  atacado, además de hacer llegar en calidad de préstamo  el expediente correspondiente, se opuso a las pretensiones y en  respuesta al escrito de tutela indicó, que las actuaciones  adelantadas y las determinaciones adoptadas por ese despacho se  encuentran acorde con las normas legales y por tanto, conforme a la  ley; igualmente manifestó que se ratifica en la valoración  al peritazgo aportado con el incidente, puesto que fue realizada  conforme a las reglas de la sana crítica (fls. 195 a 198, cdno  1 A).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional, luego de realizar inspección al expediente del  ejecutivo radicado con el número 2001-002290-00, (fls. 220 a  223, cdno 1 B), concedió  el resguardo al debido proceso, tras  considerar en lo fundamental, que la decisión proferida por el  juzgado accionado se encuentra incursa en causal de procedibilidad  por defectos procedimental y fáctico, así como en  decisión sin motivación, predicados en relación  con los autos de 3  de junio de 2010, 25  de mayo de 2011 y 30 de octubre de 2014, porque «aparte  de autorizar en forma mecánica y de manera contradictoria otro  trámite incidental (honorarios), también se omite  decretar e incorporar legalmente el medio de prueba (dictamen),  columna vertebral de la decisión que concreta y cuantifica los  perjuicios reconocidos en abstracto por la cancelación de  la(s) medida(s) cautelar(es) practicada(s) conforme a las voces de  los artículos 307, inciso final y 510 del Código de  Procedimiento Civil».  

Reveló  como  soporte de lo precedente, que el juez acusado en el proveído  de 3 de junio de 2010, incurrió en una ostensible  contradicción, al autorizar el curso incidental «para  definir honorarios, prescindiendo de cualquier examen a tono con el  artículo 137 del Código de Procedimiento Civil».  

Subrayó  igualmente, que no se trata de una farragosa providencia en la que se  detalle la verificación de los requisitos básicos que  deben concurrir para autorizar el trámite de un incidente,  «sino  que el lánguido y contradictorio auto proyectó un  efecto devastador en el curso incidental, complementado por una  cadena de desaciertos que en sus aristas más relevantes obliga  a remitirnos a la sustanciación y definición del  incidente, abordado ahora en la providencia de veinticinco (25) de  mayo de dos mil once (2011), en  la que, omitiendo cualquier examen acerca de la conducencia y  utilidad de los medios de prueba allegados, puesto que «ninguna  referencia» efectúa  el juzgado en relación con el dictamen aportado por el  incidentalista, o sobre el balance general a septiembre de 1997, negó  la posibilidad de contradicción.  

Finalmente  puntualizó que basta una lectura de la providencia de 30 de  octubre de 2014, para observar que se limita a transcribir apartes de  la experticia contable, a emitir «una  serie de simples opiniones y adelantar algunas conclusiones  provisionales»,  además de avalar la idoneidad del perito y trascribir aportes  de un testimonio, asegurando luego que, merecía pleno valor  probatorio el trabajo «pseudocontable,»  «laxitud  que llega hasta el extremo de imponer un rubro por concepto de  perjuicios morales arguyendo el arbitrio judicial», de  ahí que la ausencia de motivación constituye la  agresión a la prerrogativa referida en antelación, amén  que «la  comisión de un ostensible defecto fáctico en el iter  procesal de solicitud, decreto, práctica y valoración  del medio probatorio que soporta la condena patrimonial, hasta el  grado de poderse afirmar razonablemente que es inexistente el  dictamen pericial».  

Asimismo,  la  Corporación referida puntualizó: «aunque  es involucrado el tema de la renuncia del poder, discusión que  es materia de reclamo simultáneo ante la Honorable Corte  Suprema de Justicia, éste será excluido para evitar un  paralelismo (artículo 37, inciso 2º, decreto 2591 de  1991)»  (fls. 516 y 517,  cdno 1 C).  

La  apoderada de la entidad accionante, solicitó la adición  del anterior fallo constitucional, solicitando pronunciamiento acerca  del auto de 27 de octubre de 2014 por el que se condenó al  banco demandante a pagar por agencias de derecho la suma de  $720’000.000, que inicialmente habían sido tasadas en  $67’000.000, a la par que, el apoderado del incidentante  presentó solicitud de ineficacia de la sentencia de tutela,  alegó que operó la cosa juzgada constitucional, y que  su representado fue privado de intervenir en el amparo pese al  interés económico que le asiste en las resultas de la  acción (fls. 591 a 601, cdno 1 C).  

El  Tribunal en providencia de 27 de abril de 2015  (fls. 691 a 696, cdno  1 D), negó la primera de las peticiones, y rechazó por  improcedente las súplicas de ineficacia de la sentencia,  aseverando en relación con las alegaciones del procurador del  incidentante, que en el fallo se dejó claro desde el inicio,  que los asuntos que se observaron que eran materia de reclamo  simultáneo ante la Corte Suprema de Justicia, fueron excluidos  «para  evitar un paralelismo», lo  que no permite hablar de identidad de causa porque «el  epicentro del agravio vislumbrado en el trámite incidental de  perjuicios es diferente, así haya similitud de reclamos».  

Ahora  bien, en cuanto a la falta de vinculación de Rafael Antonio  Fragozo al trámite constitucional, afirmó que,  «cautelosa  es  la orden impartida en el ordinal séptimo del interlocutorio de  siete (7) de abril corriente  y diligente la gestión secretarial para notificar por medio  electrónico y físico  a los co ejecutados, recabando en los criterios de afectación  y saneamiento en  materia  de nulidades procesales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial del ejecutante e incidentante impugnó  el anterior fallo, indicando que, la sentencia es violatoria de la  ley por cuanto se profirió contrariando el principio de  inmediatez y por consiguiente el término de caducidad de la  tutela, además que ignora la determinación  constitucional proferida por la Corte Suprema de Justicia «en  una acción de tutela cuyo fundamento fáctico y causa  son idénticos a esta acción de tutela, por cuanto la  Corporación accionada fue ese mismo Tribunal»,  trámite en el que quedó probado que BBVA Colombia S.A.,  tenía conocimiento del trámite del proceso ejecutivo,  desde hace cinco años.  

Insiste  que el Tribunal, «en  la sentencia que es objeto de impugnación, ignora la decisión  de la Corte Suprema de Justicia, viola el principio de inmediatez, e  igualmente, desconoce la prohibición de tramitar dos acciones  de tutela sobre los mismos fundamentos facticos y la misma causa»;  además  que la actuación es nula porque a Rafael Fragoso no se le  notificó del inicio de la acción de tutela, hecho que  impidió que ejerciera el derecho de defensa; e igualmente  porque el Tribunal «se  fue en contra de sentencia ejecutoriada del superior funcional, ya la  Corte negó el amparo solicitado y tuvo por demostrado que BBVA  Colombia S.A. tiene conocimiento del trámite del proceso  ejecutiva, al menos desde el 19 de abril de 2010, es decir, hace  cinco años»  (fls 594 a 601, cdno 1 C), que complementa en escrito obrante a  folios 102 a 119, del cuaderno de la Corte tres, en el que se refiere  en extenso a los planteamientos del fallo atacado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera, se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.   En el presente asunto, para confirmar la decisión adoptada  por el Tribunal constitucional, basta analizar las providencias en  contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, así  como las piezas procesales que fueron allegadas, para observar  que la injerencia excepcional del Juez constitucional se justifica en  el presente caso dadas las específicas particularidades que el  asunto ofrece, sin que por tanto, implique usurpar las funciones  asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente para desatar  el conflicto de intereses materia de la relación procesal,  pues es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente  para  proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados.  

Lo  anterior, por cuanto el trámite dado al incidente no  correspondió con el invocado, esto es, una regulación  de perjuicios sino que fue admitido como regulación de  honorarios y por tanto con esta precisión se otorgó  traslado a la parte contraria.  

En consecuencia  la haber sido decidido sin tener en cuenta que la parte incidentada  no se le otorgó oportunidad de defensa respecto de una  regulación de perjuicios implicó sorprenderla con la  decisión respecto de la cual, se le vulneró el derecho  al debido proceso, y si bien es cierto, ese cambio en el trámite  pudo obedecer a la invocación hecha en el escrito incidental,  tal corrección debió ser motivo de la respectiva  decisión que corrigiera el trámite dado al incidente lo  que fue omitido e impidió al banco accionado ejercer su  derecho de defensa.  

Además  que en dicho trámite el funcionario accionado desatendió  la exigencia de motivar con precisión su providencia final de  30 de octubre de 2014, de hacer examen crítico de las pruebas  como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304 del Código  de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falta de  motivación es constitutiva de vía  de hecho que  amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria  deprecada, como así lo dispuso en el fallo atacado.  

Uno de los  supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el  que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el  decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando omite apreciar el material probativo en conjunto o le  confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado.  

Si bien los jueces  tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual  deben fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica  (artículos 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que dicho poder jamás  pueden ejercerlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa.  

3.   Ahora bien, ha de advertirse que en el presente caso, no puede  considerarse insatisfecho el principio de inmediatez como reclama el  impugnante, pues a pesar de que si bien se ataca el trámite  correspondiente al incidente al que se hizo mención en los  antecedentes, que se admitió el 3 de junio de 2010,  situación  que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el  presente resguardo,  lo  cierto es que finalmente se decidió el 30 de octubre de 2014,  lo que deja sin piso la alegación que en este sentido se  presenta, y permiten concluir la acción de tutela se presentó  dentro de un periodo razonable, esto es el 24 de abril del presente  año.  

4.   Igualmente advierte  la Sala es que la interposición del presente mecanismo no  comporta visos de temeridad que deban ser reprochados de cara al  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto si bien, en  pretérita oportunidad el Banco  promotor incoó otro resguardo constitucional, según  alega el impugnante con idénticos supuestos fácticos a  los aquí expuestos, la sentencia constitucional proferida el  17 de marzo de 2015 por esta Sala, en la acción radicada con  el número 2015-00469-00 a la que alude el apelante, se dirigió  contra el proceso ejecutivo que culminó con la sentencia de  segunda instancia de 2 de diciembre de 2009, y en ella se alegó  precisamente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, «incurrió  en vía de hecho en la sentencia de segunda instancia objeto de  amparo»,  y ahora lo que se alude es al trámite del incidente propuesto  con posterioridad a tal fallo.  

5.  Los demás aspectos alegados igualmente en la solicitud de  ineficacia de la sentencia constitucional de primer grado, ya fueron  resueltos en oportunidad por el tribunal, entre ellos la nulidad por  falta de notificación del auto admisorio, la que además  alegó luego de notificado del fallo de amparo, saneándola  de esta forma en el evento de haberse presentado.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *