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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9512-2015
Radicación N° 44001-22-14-002-2015-00007-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 15 de abril de 2015, adicionado en providencia del 27 del mismo mes y año, dentro de la acción de tutela promovida por promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA Colombia S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso al que elude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El Banco promotor del amparo por conducto de apoderada especial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios seguido a continuación del proceso ejecutivo promovido por Leasing Ganadero S.A., hoy BBVA S.A. contra Rafael Antonio Fragozo y otros.
Solicita, que se deje sin efecto todo lo actuado en el referido incidente (fl. 2, cdno 1 A), así como el auto de 27 de octubre de 2014, por el que se liquidaron las agencias en derecho «con intereses de mora a la tasa del 60% anual, por cuantía de $720 millones de pesos», y, en «subsidio» reclamó conceder la protección «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, obligándose el BBVA Colombia a iniciar las acciones civiles y penales a que haya lugar» (fls. 31 y 32 idem).
2. En apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que en el referido juicio ejecutivo el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar profirió sentencia de seguir adelante la ejecución, decisión que revocó el Tribunal el 2 de diciembre de 2009 condenando al BBVA a pagar las costas y perjuicios causados con las medidas cautelares decretadas.
Agrega que seguidamente Rafael Antonio Fragozo, «contando con que el Banco BBVA carecía de apoderado judicial», promovió ante el estrado convocado incidente de liquidación de perjuicios el que culminó, sin que se le diera trámite, con una condena en cuantía superior a los $3.000’000.000 millones de pesos.
Sostiene que de la revisión del expediente surge que el referido incidente «nunca fue tramitado pues el auto de fecha 3 de junio de 2010, que supuestamente le dio apertura al dicho incidente de liquidación de perjuicios, visible a folio 63 del respectivo cuaderno, literalmente expresa: “atendiendo la solicitud de incidente de regulación de honorarios formulado por el Doctor Víctor Fonce Parodi, en consecuencia, esta agencia judicial, confrontada con el artículo 69 del código procesal civil, ordena dar traslado de el a la otra parte por el término de tres (3) días”».
Resalta que pese a que para esa época la entidad «carecía de apoderado», y a que tal incidente nunca se admitió, pues reitera «lo tramitado allí, según el auto de apertura fue un incidente de regulación de honorarios», culminó con auto de 30 de octubre de 2014 en el que «impartió una descomunal y escandalosa condena por cuantía superior a $3.000 millones de pesos; siendo pertinente señalar que el Banco BBVA fue privado de la oportunidad de contestar el incidente, controvertir pruebas, impugnar la decisión y, en general, ejercer su derecho a la defensa en dicha tramitación, que por extraña metamorfosis se anunció de regulación de honorarios y terminó con una condena al pago de perjuicios».
Manifiesta que el «engaño» consistió en proferir un auto que llevaba a error, pues si el proceso se hallaba legalmente concluido, el trámite pendiente sería la regulación de honorarios »y nunca la regulación de perjuicios, pues esta jamás se inició».
Afirma a la par, que «además de que el BBVA objetivamente careció en absoluto de defensa, la decisión proferida por el Señor Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 30 de octubre de 2014, se sustentó en un DICTAMEN PERICIAL QUE NUNCA FUE DECRETADO, en efecto, ni en el auto de pruebas propio del incidente ni en providencia posterior hubo decreto de la prueba, trasgrediendo la regla 174 del C.P.C.», con lo que igualmente incurrió en defecto probatorio protuberante, porque el juzgado tomó como soporte para la condena, un dictamen que nunca fue decretado, «no ese oficializó como medio de convicción, no hubo publicidad, menos contradicción ni traslado para objetarlo, pedir aclaración y menos aún pedir pruebas orientadas a desvirtuarlo», pese a que el mismo, «viola los límites de la usura».
Finalmente indica que en la actualidad se adelanta la ejecución de dicha condena y «fue solo con la anterior medida, comunicada mediante oficio No. 590 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que BBVA se enteró de la acción en curso y empezó a defenderse de una serie de actuaciones tramitadas sin haber sido convocado en debida forma al litigio» (fls. 1 a 32, cdno 1 A, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto original).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado atacado, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente correspondiente, se opuso a las pretensiones y en respuesta al escrito de tutela indicó, que las actuaciones adelantadas y las determinaciones adoptadas por ese despacho se encuentran acorde con las normas legales y por tanto, conforme a la ley; igualmente manifestó que se ratifica en la valoración al peritazgo aportado con el incidente, puesto que fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica (fls. 195 a 198, cdno 1 A).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, luego de realizar inspección al expediente del ejecutivo radicado con el número 2001-002290-00, (fls. 220 a 223, cdno 1 B), concedió el resguardo al debido proceso, tras considerar en lo fundamental, que la decisión proferida por el juzgado accionado se encuentra incursa en causal de procedibilidad por defectos procedimental y fáctico, así como en decisión sin motivación, predicados en relación con los autos de 3 de junio de 2010, 25 de mayo de 2011 y 30 de octubre de 2014, porque «aparte de autorizar en forma mecánica y de manera contradictoria otro trámite incidental (honorarios), también se omite decretar e incorporar legalmente el medio de prueba (dictamen), columna vertebral de la decisión que concreta y cuantifica los perjuicios reconocidos en abstracto por la cancelación de la(s) medida(s) cautelar(es) practicada(s) conforme a las voces de los artículos 307, inciso final y 510 del Código de Procedimiento Civil».
Reveló como soporte de lo precedente, que el juez acusado en el proveído de 3 de junio de 2010, incurrió en una ostensible contradicción, al autorizar el curso incidental «para definir honorarios, prescindiendo de cualquier examen a tono con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil».
Subrayó igualmente, que no se trata de una farragosa providencia en la que se detalle la verificación de los requisitos básicos que deben concurrir para autorizar el trámite de un incidente, «sino que el lánguido y contradictorio auto proyectó un efecto devastador en el curso incidental, complementado por una cadena de desaciertos que en sus aristas más relevantes obliga a remitirnos a la sustanciación y definición del incidente, abordado ahora en la providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), en la que, omitiendo cualquier examen acerca de la conducencia y utilidad de los medios de prueba allegados, puesto que «ninguna referencia» efectúa el juzgado en relación con el dictamen aportado por el incidentalista, o sobre el balance general a septiembre de 1997, negó la posibilidad de contradicción.
Finalmente puntualizó que basta una lectura de la providencia de 30 de octubre de 2014, para observar que se limita a transcribir apartes de la experticia contable, a emitir «una serie de simples opiniones y adelantar algunas conclusiones provisionales», además de avalar la idoneidad del perito y trascribir aportes de un testimonio, asegurando luego que, merecía pleno valor probatorio el trabajo «pseudocontable,» «laxitud que llega hasta el extremo de imponer un rubro por concepto de perjuicios morales arguyendo el arbitrio judicial», de ahí que la ausencia de motivación constituye la agresión a la prerrogativa referida en antelación, amén que «la comisión de un ostensible defecto fáctico en el iter procesal de solicitud, decreto, práctica y valoración del medio probatorio que soporta la condena patrimonial, hasta el grado de poderse afirmar razonablemente que es inexistente el dictamen pericial».
Asimismo, la Corporación referida puntualizó: «aunque es involucrado el tema de la renuncia del poder, discusión que es materia de reclamo simultáneo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, éste será excluido para evitar un paralelismo (artículo 37, inciso 2º, decreto 2591 de 1991)» (fls. 516 y 517, cdno 1 C).
La apoderada de la entidad accionante, solicitó la adición del anterior fallo constitucional, solicitando pronunciamiento acerca del auto de 27 de octubre de 2014 por el que se condenó al banco demandante a pagar por agencias de derecho la suma de $720’000.000, que inicialmente habían sido tasadas en $67’000.000, a la par que, el apoderado del incidentante presentó solicitud de ineficacia de la sentencia de tutela, alegó que operó la cosa juzgada constitucional, y que su representado fue privado de intervenir en el amparo pese al interés económico que le asiste en las resultas de la acción (fls. 591 a 601, cdno 1 C).
El Tribunal en providencia de 27 de abril de 2015 (fls. 691 a 696, cdno 1 D), negó la primera de las peticiones, y rechazó por improcedente las súplicas de ineficacia de la sentencia, aseverando en relación con las alegaciones del procurador del incidentante, que en el fallo se dejó claro desde el inicio, que los asuntos que se observaron que eran materia de reclamo simultáneo ante la Corte Suprema de Justicia, fueron excluidos «para evitar un paralelismo», lo que no permite hablar de identidad de causa porque «el epicentro del agravio vislumbrado en el trámite incidental de perjuicios es diferente, así haya similitud de reclamos».
Ahora bien, en cuanto a la falta de vinculación de Rafael Antonio Fragozo al trámite constitucional, afirmó que, «cautelosa es la orden impartida en el ordinal séptimo del interlocutorio de siete (7) de abril corriente y diligente la gestión secretarial para notificar por medio electrónico y físico a los co ejecutados, recabando en los criterios de afectación y saneamiento en materia de nulidades procesales».
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del ejecutante e incidentante impugnó el anterior fallo, indicando que, la sentencia es violatoria de la ley por cuanto se profirió contrariando el principio de inmediatez y por consiguiente el término de caducidad de la tutela, además que ignora la determinación constitucional proferida por la Corte Suprema de Justicia «en una acción de tutela cuyo fundamento fáctico y causa son idénticos a esta acción de tutela, por cuanto la Corporación accionada fue ese mismo Tribunal», trámite en el que quedó probado que BBVA Colombia S.A., tenía conocimiento del trámite del proceso ejecutivo, desde hace cinco años.
Insiste que el Tribunal, «en la sentencia que es objeto de impugnación, ignora la decisión de la Corte Suprema de Justicia, viola el principio de inmediatez, e igualmente, desconoce la prohibición de tramitar dos acciones de tutela sobre los mismos fundamentos facticos y la misma causa»; además que la actuación es nula porque a Rafael Fragoso no se le notificó del inicio de la acción de tutela, hecho que impidió que ejerciera el derecho de defensa; e igualmente porque el Tribunal «se fue en contra de sentencia ejecutoriada del superior funcional, ya la Corte negó el amparo solicitado y tuvo por demostrado que BBVA Colombia S.A. tiene conocimiento del trámite del proceso ejecutiva, al menos desde el 19 de abril de 2010, es decir, hace cinco años» (fls 594 a 601, cdno 1 C), que complementa en escrito obrante a folios 102 a 119, del cuaderno de la Corte tres, en el que se refiere en extenso a los planteamientos del fallo atacado.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera, se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal constitucional, basta analizar las providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, así como las piezas procesales que fueron allegadas, para observar que la injerencia excepcional del Juez constitucional se justifica en el presente caso dadas las específicas particularidades que el asunto ofrece, sin que por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, pues es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados.
Lo anterior, por cuanto el trámite dado al incidente no correspondió con el invocado, esto es, una regulación de perjuicios sino que fue admitido como regulación de honorarios y por tanto con esta precisión se otorgó traslado a la parte contraria.
En consecuencia la haber sido decidido sin tener en cuenta que la parte incidentada no se le otorgó oportunidad de defensa respecto de una regulación de perjuicios implicó sorprenderla con la decisión respecto de la cual, se le vulneró el derecho al debido proceso, y si bien es cierto, ese cambio en el trámite pudo obedecer a la invocación hecha en el escrito incidental, tal corrección debió ser motivo de la respectiva decisión que corrigiera el trámite dado al incidente lo que fue omitido e impidió al banco accionado ejercer su derecho de defensa.
Además que en dicho trámite el funcionario accionado desatendió la exigencia de motivar con precisión su providencia final de 30 de octubre de 2014, de hacer examen crítico de las pruebas como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo dispuso en el fallo atacado.
Uno de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando omite apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que dicho poder jamás pueden ejercerlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa.
3. Ahora bien, ha de advertirse que en el presente caso, no puede considerarse insatisfecho el principio de inmediatez como reclama el impugnante, pues a pesar de que si bien se ataca el trámite correspondiente al incidente al que se hizo mención en los antecedentes, que se admitió el 3 de junio de 2010, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo, lo cierto es que finalmente se decidió el 30 de octubre de 2014, lo que deja sin piso la alegación que en este sentido se presenta, y permiten concluir la acción de tutela se presentó dentro de un periodo razonable, esto es el 24 de abril del presente año.
4. Igualmente advierte la Sala es que la interposición del presente mecanismo no comporta visos de temeridad que deban ser reprochados de cara al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto si bien, en pretérita oportunidad el Banco promotor incoó otro resguardo constitucional, según alega el impugnante con idénticos supuestos fácticos a los aquí expuestos, la sentencia constitucional proferida el 17 de marzo de 2015 por esta Sala, en la acción radicada con el número 2015-00469-00 a la que alude el apelante, se dirigió contra el proceso ejecutivo que culminó con la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2009, y en ella se alegó precisamente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, «incurrió en vía de hecho en la sentencia de segunda instancia objeto de amparo», y ahora lo que se alude es al trámite del incidente propuesto con posterioridad a tal fallo.
5. Los demás aspectos alegados igualmente en la solicitud de ineficacia de la sentencia constitucional de primer grado, ya fueron resueltos en oportunidad por el tribunal, entre ellos la nulidad por falta de notificación del auto admisorio, la que además alegó luego de notificado del fallo de amparo, saneándola de esta forma en el evento de haberse presentado.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ