STC 9511 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9511-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00930-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor pide protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa técnica, a la familia y a la libertad.  

2.        Como hechos edificantes de  la demanda de amparo, en lo que interesa a este asunto, se puede  compendiar que el juzgado acusado «injustamente  en primera instancia»  condenó al querellante «por  porte ilegal de armas a 9 años de prisión como penal  principal»,  mediante sentencia que se «confirmó  (…) por el tribunal superior de Ibagué»,  en un «asunto  tortuoso confuso ilegal lleno de nulidades evidentes y muy notorias».  

2.1.  A continuación manifiesta que el hecho de haber omitido agotar  todos los recursos frente al acotado fallo, «no  puede esgrimirse como una razón válida para negar la  procedencia de la presente acción»,  en tanto que es manifiesto el proceder contrario a la ley, no solo en  las etapas iniciales del trámite, sino particularmente en lo  que guarda relación con la práctica y valoración  de las pruebas recaudas.  

2.2.  El accionante precisa que ni siquiera se probó que él  portara arma alguna, tampoco se estableció plenamente su  identidad, menos su participación en los hechos investigados,  tanto que uno de los testigos de cargo, dio cuenta de unos sucesos  que no concuerdan con las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y  lugar, a lo que sumó el hecho de no haber contado con una  defensa técnica activa (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

3.        Pide,  en esencia, que en el campo constitucional, se ordene «DEJAR  SIN EFECTO toda la actuación surtida en el proceso penal (…)  y ordenar a la Fiscalía General de la Nación  adelantar  la investigación correspondiente para determinar la plena  identidad del autor del delito perpetrado» (fl.  1 idem).    

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  juez  acusado pidió desestimar la acción incoada porque,  básicamente, el fallo emitido, bien motivado, fue apelado pero  el tribunal competente «el  5 de marzo del cursante año, lo declaró desierto»  (fls. 58 a 61 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo,  tras recordar el carácter excepcionalísimo del  mecanismo de amparo de cara a la actividad jurisdiccional, desestimó  la solicitud formulada debido a que es claro que el actor acudió  al recurso de apelación frente al fallo, pero también  es incontrovertible que el tribunal convocado lo declaró  desierto, con lo que también se desdeñó la  posibilidad de acudir luego al medio extraordinario de la casación,  inactividad que comporta la improcedencia de la acción de  tutela presentada, más si en el sub  lite  no se observan «irregularidades  constitutivas de alguna vía de hecho»  (fls. 40 a 53  idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  apoderado especial del demandante manifestó apelar la  providencia adversa y para ese propósito, en compendio,  reiteró los argumentos expuestos en el escrito incoativo del  diligenciamiento (fls. 88 a 93 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde  recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Acá,  en relación con la tutela que el apoderado  especial del señor William Andrés Barbosa Díaz  entabló contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Honda (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué,  se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene aptitud de  prosperidad, toda vez que  el debate expuesto en la citada petición desemboca en la  hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  conclusión precedente deriva de que la temática  relacionada con los desaciertos o las equivocaciones en las que  hipotéticamente se hubieran podido incurrir, al realizar las  distintas actividades que el juzgador de conocimiento accionado cerró  con la providencia judicial mediante la cual condenó al actor  constitucional y le impuso, por ende, la pena principal de rigor,  pudieron plantearse a la jurisdicción, primero, a través  del mecanismo de la apelación, que se reitera se declaró  desierto, y posteriormente, de ser necesario, mediante el recurso de  la casación frente a la providencia de segunda instancia,  ambos establecidos por el estatuto procesal penal.  

De  manera que si el citado interesado, en calidad de indiciado, ahora  condenado, contó con aquéllos medios de defensa  judicial idóneos para exteriorizar las inconformidades que  ahora manifiesta por vía de tutela, con prescindencia del  desenlace que ellos hubieran tenido, es imperativo proceder en la  forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de  tutela es excepcional y residual.  

Su  procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no  disponga de otras herramientas legales de defensa, pues aquélla  no está instituida como un camino alternativo para que las  personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen  previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural  competente para debatirlas y posteriormente definirlas.  

Por  tanto, se imperativo declarar improcedente el amparo constitucional  presentado, ya que de otra manera éste se convertiría  en una figura paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia  que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que:  

[ese]  mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual,  que comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces  (CSJ STC sentencia de 6 de feb. de 2003, rad. 02324, reiterada el 5  de jul. de 2013, rad. 01366).  

3.        Como  colofón, no puede accederse a lo pretendido con el escrito de  amparo presentado ante esta Corporación, lo que impone  confirma la providencia atacada.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

SEGUNDA  INSTANCIA  

RESUMEN:  00930-01                        VENCE: 22 JUL./ 15  

SENTIDO:  OTROS MEDIOS.  

PROYECTÓ:  JEAA            

* ACCIONANTE:          William Barbosa

* ACCIONADOS:          J. P. Cto. Honda y Tribunal Ibagué            

* DERECHOS:          DEBIDO PROCESO y otros

* FALLO          DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE: Denegó          pues el actor apeló el falo pero ese recurso se declaró          desierto, lo que comportó la imposibilidad de acudir a la          casación, a más de que no observó defectos que          lesiones garantías fundamentales.

* PROYECTO          CORTE: CONFIRMAR:          para criticar el proceder del juzgado existía la alzada -que          se declaró desierta-  para luego, de ser preciso, acudir al          recurso de casación respecto de la decisión del ad          quem.  

      

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