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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9511-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00930-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El actor pide protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la familia y a la libertad.
2. Como hechos edificantes de la demanda de amparo, en lo que interesa a este asunto, se puede compendiar que el juzgado acusado «injustamente en primera instancia» condenó al querellante «por porte ilegal de armas a 9 años de prisión como penal principal», mediante sentencia que se «confirmó (…) por el tribunal superior de Ibagué», en un «asunto tortuoso confuso ilegal lleno de nulidades evidentes y muy notorias».
2.1. A continuación manifiesta que el hecho de haber omitido agotar todos los recursos frente al acotado fallo, «no puede esgrimirse como una razón válida para negar la procedencia de la presente acción», en tanto que es manifiesto el proceder contrario a la ley, no solo en las etapas iniciales del trámite, sino particularmente en lo que guarda relación con la práctica y valoración de las pruebas recaudas.
2.2. El accionante precisa que ni siquiera se probó que él portara arma alguna, tampoco se estableció plenamente su identidad, menos su participación en los hechos investigados, tanto que uno de los testigos de cargo, dio cuenta de unos sucesos que no concuerdan con las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, a lo que sumó el hecho de no haber contado con una defensa técnica activa (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3. Pide, en esencia, que en el campo constitucional, se ordene «DEJAR SIN EFECTO toda la actuación surtida en el proceso penal (…) y ordenar a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito perpetrado» (fl. 1 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El juez acusado pidió desestimar la acción incoada porque, básicamente, el fallo emitido, bien motivado, fue apelado pero el tribunal competente «el 5 de marzo del cursante año, lo declaró desierto» (fls. 58 a 61 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, tras recordar el carácter excepcionalísimo del mecanismo de amparo de cara a la actividad jurisdiccional, desestimó la solicitud formulada debido a que es claro que el actor acudió al recurso de apelación frente al fallo, pero también es incontrovertible que el tribunal convocado lo declaró desierto, con lo que también se desdeñó la posibilidad de acudir luego al medio extraordinario de la casación, inactividad que comporta la improcedencia de la acción de tutela presentada, más si en el sub lite no se observan «irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho» (fls. 40 a 53 idem).
LA IMPUGNACION
El apoderado especial del demandante manifestó apelar la providencia adversa y para ese propósito, en compendio, reiteró los argumentos expuestos en el escrito incoativo del diligenciamiento (fls. 88 a 93 idem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Acá, en relación con la tutela que el apoderado especial del señor William Andrés Barbosa Díaz entabló contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene aptitud de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión precedente deriva de que la temática relacionada con los desaciertos o las equivocaciones en las que hipotéticamente se hubieran podido incurrir, al realizar las distintas actividades que el juzgador de conocimiento accionado cerró con la providencia judicial mediante la cual condenó al actor constitucional y le impuso, por ende, la pena principal de rigor, pudieron plantearse a la jurisdicción, primero, a través del mecanismo de la apelación, que se reitera se declaró desierto, y posteriormente, de ser necesario, mediante el recurso de la casación frente a la providencia de segunda instancia, ambos establecidos por el estatuto procesal penal.
De manera que si el citado interesado, en calidad de indiciado, ahora condenado, contó con aquéllos medios de defensa judicial idóneos para exteriorizar las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, con prescindencia del desenlace que ellos hubieran tenido, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otras herramientas legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un camino alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por tanto, se imperativo declarar improcedente el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una figura paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que:
[ese] mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces (CSJ STC sentencia de 6 de feb. de 2003, rad. 02324, reiterada el 5 de jul. de 2013, rad. 01366).
3. Como colofón, no puede accederse a lo pretendido con el escrito de amparo presentado ante esta Corporación, lo que impone confirma la providencia atacada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN: 00930-01 VENCE: 22 JUL./ 15
SENTIDO: OTROS MEDIOS.
PROYECTÓ: JEAA
* ACCIONANTE: William Barbosa
* ACCIONADOS: J. P. Cto. Honda y Tribunal Ibagué
* DERECHOS: DEBIDO PROCESO y otros
* FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE: Denegó pues el actor apeló el falo pero ese recurso se declaró desierto, lo que comportó la imposibilidad de acudir a la casación, a más de que no observó defectos que lesiones garantías fundamentales.
* PROYECTO CORTE: CONFIRMAR: para criticar el proceder del juzgado existía la alzada -que se declaró desierta- para luego, de ser preciso, acudir al recurso de casación respecto de la decisión del ad quem.