STC 7350 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7350-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01155-00  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Constructora Parque Central S.A. frente al  Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y  Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, conformado por  César Augusto López Velandia, Rosa Leonor González  Rodríguez y Jair Darío Gómez Díaz, con  vinculación de la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Armenia, la Procuraduría Trece Judicial  Administrativa, la Universidad del Quindío, Constructora  Global S.A. en ejecución de acuerdo de reestructuración,  Fundecomercio, Pérez Arciniegas y Cía. S.A, Compañía  Aseguradora de Finanzas S.A., Confianza S.A., Fernando Pachón  Fajardo y Cía Ltda., y Grupo Futuro Empresarial Ltda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, la promotora sostiene que le fue  vulnerado el derecho al debido proceso.  

2.- Señala  como contrario a su prerrogativa el fallo arbitral proferido por la  Universidad del Quindío.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian:  

a.-) Que entre el  Contratante Fundecomercio, en calidad de Administrador Delegado del  Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero  FOREC, y la Contratista, Consorcio Constructora Global S.A.  -Constructora Parque Central Bavaria, hoy Constructora Parque Central  S.A.-, se celebró el Contrato de Obra n° P15 4303-008, sin  que pactaran cláusula compromisoria (15 dic. 2000).  

b.-) Que  Fundecomercio cedió el mencionado acuerdo  a la Cámara  de Comercio de Armenia (17 dic. 2001), donde se adelantó el  rito aquí debatido.  

c.-) Que el 30 de  mayo de 2002 fueron entregadas las obras pactadas, y el 29 de  septiembre de 2005 colapsó un muro de los <<salones  111 y 112>>  de dicha construcción.  

d.-) Que no se  presentaron diferencias entre el Contratista y el Gerente de Obras  (Interventor), por lo que tampoco se sometieron a conciliación,  ni procedía el <<arbitraje>>.  

e.-) Que la  Universidad del Quindío presentó <<demanda  arbitral>>  contra Constructora Global S.A. y Constructora Parque Central S.A.,  siendo que simplemente era <<un  tercero beneficiario>>,  por lo que se opuso y excepcionó.  

f.-) Que se dictó  laudo que desestimó las defensas y declaró a las  constructoras civilmente responsables, las condenó a resarcir  a la Universidad por distintos conceptos, exoneró a  Fundecomercio y a la Cámara de Comercio de Armenia e impuso  costas a las vencidas (25 oct. 2012).  

g.-) Que el  proveído fue aclarado en el sentido que las órdenes  estaban dirigidas a la Constructora Global S.A. y Constructora Parque  Central y no al Consorcio por ellas conformado (12 nov. 2012).  

h.-) Que el  Tribunal de Armenia <<declaró  infundado>>  el  recurso de anulación interpuesto por las desfavorecidas (20  oct. 2014), y después negó la adición de la  sentencia (13 nov.).  

i.-) Que la misma  Corporación, luego de inadmitirla,  rechazó la  <<demanda  de revisión>>,  formulada  por existir <<nulidad  originada en la decisión que puso fin al proceso>>  (11  mar. 2015).  

4.- Pide que se  deje sin efecto el laudo de 25 de octubre de 2012, y el auto  complementario de 2 de noviembre del mismo año.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Armenia remitió copia de las actuaciones  surtidas respecto de la demanda de revisión contra el laudo  arbitral (fls. 221 al 239).  

2.-  La Universidad del Quindío se opuso a los pedimentos de la  tutela ante la <<inepta  y/o extemporánea>>  presentación  de recursos por parte de la actora, y por no existir conculcación  de prerrogativa alguna (fls. 241 al 246).  

3.-  Los demás llamados al trámite no se pronunciaron.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el  Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y  Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, conformado por  César Augusto López Velandia, Rosa Leonor González  Rodríguez y Jair Darío Gómez Díaz y el  Tribunal de  Armenia,  incurrieron en vulneración de la prerrogativa alegada, al  desestimar las excepciones y acoger los pedimentos del libelo  arbitral convocado por la Universidad del Quindío frente a las  Constructoras Global S.A. y Parque Central S.A., según la  actora, al <<aplicar  de manera equivocada y contraria las cláusulas 24 y 25 del  Contrato… dando lugar a una supuesta cláusula  compromisoria que era inexistente para el tema de controversia>>.  

2.- Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto  de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que previa  licitación pública, la ONG Fundecomercio celebró  el contrato de obra n° P 15 4303-008 con el Consorcio  Constructora Global S.A. – Parque Central Bavaria S.A., cuyo  objeto era ejecutar la <<Construcción  del edificio sede de la Facultad de Ciencias Básicas y  Tecnológicas y la Facultad de Ciencias Humanas de la  Universidad del Quindío>>  (15  dic. 2000).  

En la cláusula  24, acordaron que  <<si  el contratista considera que el Gerente de Obras ha tomado una  decisión que está por fuera de las facultades que le  confiere el Contrato, o que no es acertada, la decisión de  someterá a la consideración del Conciliador dentro de  los 14 días de notificada la decisión del Gerente de  Obras>>, y  en la 25.2 <<(…)  cualquiera de las partes podrá someter la decisión del  Conciliador a arbitraje dentro de  los 28 días siguientes a la  decisión por escrito del Conciliador>>.  

b.-) Que  Fudecomercio cedió a favor de la Cámara de Comercio de  Armenia, <<los  derechos que tenía como contratante>>,  la cual fue aceptada por el consorcio.  

c.-) Que el  trabajo se entregó a la Universidad del Quindío, que  era la beneficiaria del convenio y propietaria de los predios donde  se adelantaron las labores (30 may. 2005)  

d.-) Que el muro  ubicado entre los salones de clase 111 y 112 del primer piso de la  sede de la Facultad de Ciencias Básicas, se derrumbó  (29 sep. 2005).  

e.-) Que la  Universidad convocó a Tribunal de Arbitramento, con la  finalidad que se declarara la responsabilidad de las constructoras  ante el incumplimiento de lo acordado.  

f.-) Que las  demandadas alegaron <<falta  de legitimación en causa activa>>,  <<falta  de competencia>>,  <<inexistencia  de estipulación para otro>>, <<inexistencia  de  responsabilidad>>, <<inexistencia de obligación de  indemnizar>>, <<inexistencia  de incumplimiento>>,  <<falta de causa>>, <<excepción de contrato  no cumplido>>, <<falta de dolo o culpa>>, <<hecho  de un tercero>>, <<fuerza mayor y caso fortuito>>  y  <pago>>.  

g.-) Que en la  primera audiencia de trámite se fijó la competencia del  Tribunal y se rechazaron las excepciones <<porque  fueron relacionadas y no fundamentadas individualmente>>  (26 jul. 2010).  

h.-) Que en el  fallo se reexaminaron las defensas, para desestimarlas, declarándose  la existencia del contrato y la responsabilidad solidaria de las  llamadas, condenándolas a indemnizar los pagos realizados por  <<contratos  de interventoría, estudio de patología y esclerometría,  licencias de construcción para reforzamiento y estructura y  obras realizadas para mejoramiento de condiciones constructivas y de  uso>>,  indexar  las sumas reconocidas, y cancelar las costas causadas (25 oct. 2012).  

i.-) Que mediante  auto complementario, a petición del ente educativo, se aclaró  el laudo, en el sentido de que los <<ordenamientos…  van dirigidos en contra de Constructora Global S.A. en ejecución  de acuerdo de reestructuración y  Parque Central Bavaria S.A.,  hoy Constructora Parque Central S.A., y no del Consorcio conformado  por esas sociedades>> (2  nov.).  

j.-) Que el  Tribunal del Quindío encontró <<infundado>>  el  recurso de anulación propuesto por las Constructoras Global  S.A. y Parque Central S.A. (20 oct. 2014).  

k.-) Que no se  accedió a la adición del anterior proveído  solicitado por las convocadas, al resultar improcedente, pues, <<se  abordaron todos los extremos de la contienda, sin que ahora pueda  siquiera intentarse una explicación o argumentación  adicional a la expuesta>>  (13 nov. 2014).  

l.-) Que también  el ad  quem,  previa inadmisión, rechazó la <<demanda  de revisión>>  instaurada  por las mismas personas jurídicas (11 mar. 2015).  

m.-) Que  interpuesto recurso de súplica contra la última  resolución, fue <<rechazado  por extemporáneo>>  (9 abr.).  

n.-) Que este  libelo se radicó el 26 de mayo de 2015.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  En  el presente asunto la inconformidad de la quejosa se formula frente a  la decisión del Tribunal de Arbitramento, proferida el 25 de  octubre de 2012, complementada el 2 de noviembre siguiente,  consistente en dar  lugar a una <<supuesta  cláusula compromisoria>>,  según ella no prevista para el tema allí debatido,  porque la convocante era beneficiaria, pero sin que suscribiera el  pacto, lo que incide en la competencia del mismo.  

Esa situación  también la esgrimió ante el Tribunal Superior, tanto  por vía de anulación del laudo como en la demanda de  revisión de éste, los cuales tienen una connotación  diferente a un pronunciamiento de instancia sobre lo resuelto por un  inferior, lo que da lugar al examen de  procedencia del amparo en  cada uno de esos supuestos.  

b.-) En relación  con la actuación surtida en el Tribunal de Arbitramento, debe  afirmarse que en el sub  lite  no se cumple con el presupuesto de inmediatez  establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda vez que como consta en el laudo <<en  la primera audiencia de trámite se dejó establecida  claramente la competencia>> de  éste.  

Como  tal diligencia se realizó el 26 de julio de 2010,  allí le surgió el interés para exigir el amparo  por vía de hecho sobre ese particular. Desde esa data, y aún  al proferimiento del laudo, hasta cuando se presentó la  tutela,  transcurrieron mucho más de seis (6) meses, lapso que  la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como aquel dentro  del cual el auxilio puede ejercerse, sin que quede al arbitrio de las  partes ni del juzgador determinarlo (STC2015,  19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

c.-) Tratándose  del rechazo de la  demanda de revisión contra el laudo, la  constructora obró  con incuria, pues, acudió tardíamente en súplica  ante dicho proveído. La viabilidad del instrumento se  encuentra en el artículo 363 del Código de  Procedimiento Civil, que prevé <<el  recurso de súplica procede… y contra los autos que en  el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su  naturaleza hubieran sido susceptible de apelación…>>.  

Con  tal omisión desaprovechó el momento idóneo para  insistir en su alegación respecto de la inexistencia de  cláusula compromisoria, sin que sea posible reabrir un debate  por esta vía frente a tópicos que debieron ser  planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del  juicio.  

Sobre la  improcedencia de la tutela por no ejercerse los medios legales de  contradicción, ha dicho la Corte, que a este amparo  <<eminentemente  subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra  posibilidad “judicial” de resguardo; además, si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (STC235-2015,  23 ene. rad. 2014-00691-01).  

d.-)  Por último, la afectada cuenta con un medio actual e idóneo  para la defensa de sus intereses, como lo es acudir al recurso de  revisión de la sentencia que declaro infundado el de anulación  del laudo, independientemente del resultado.  

Dicho mecanismo  está establecido en el artículo 45 de la Ley 1563 de  2012, según el cual, <<Tanto  el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación,  son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por  las causales y mediante el trámite señalado en el  Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo  oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá  alegar indebida representación o falta de notificación…>>.  

Si bien la  reclamante agotó la anulación, no son la indebida  representación o falta de notificación las que discute  en esta sede, sino, la no existencia de cláusula compromisoria  respecto de la universidad convocante, lo que la faculta para  promover el <<recurso  de revisión>>  de la determinación del Tribunal.  

De manera que  <<mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas>>  (CSJ 28 de oct. 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de 2014,  exp. 00702-01, STC1784).  

Esta  situación reafirma  la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter  residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral  1º del Decreto 2591 de 1991.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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