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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7350-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01155-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Constructora Parque Central S.A. frente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, conformado por César Augusto López Velandia, Rosa Leonor González Rodríguez y Jair Darío Gómez Díaz, con vinculación de la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la Procuraduría Trece Judicial Administrativa, la Universidad del Quindío, Constructora Global S.A. en ejecución de acuerdo de reestructuración, Fundecomercio, Pérez Arciniegas y Cía. S.A, Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., Confianza S.A., Fernando Pachón Fajardo y Cía Ltda., y Grupo Futuro Empresarial Ltda.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su prerrogativa el fallo arbitral proferido por la Universidad del Quindío.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian:
a.-) Que entre el Contratante Fundecomercio, en calidad de Administrador Delegado del Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero FOREC, y la Contratista, Consorcio Constructora Global S.A. -Constructora Parque Central Bavaria, hoy Constructora Parque Central S.A.-, se celebró el Contrato de Obra n° P15 4303-008, sin que pactaran cláusula compromisoria (15 dic. 2000).
b.-) Que Fundecomercio cedió el mencionado acuerdo a la Cámara de Comercio de Armenia (17 dic. 2001), donde se adelantó el rito aquí debatido.
c.-) Que el 30 de mayo de 2002 fueron entregadas las obras pactadas, y el 29 de septiembre de 2005 colapsó un muro de los <<salones 111 y 112>> de dicha construcción.
d.-) Que no se presentaron diferencias entre el Contratista y el Gerente de Obras (Interventor), por lo que tampoco se sometieron a conciliación, ni procedía el <<arbitraje>>.
e.-) Que la Universidad del Quindío presentó <<demanda arbitral>> contra Constructora Global S.A. y Constructora Parque Central S.A., siendo que simplemente era <<un tercero beneficiario>>, por lo que se opuso y excepcionó.
f.-) Que se dictó laudo que desestimó las defensas y declaró a las constructoras civilmente responsables, las condenó a resarcir a la Universidad por distintos conceptos, exoneró a Fundecomercio y a la Cámara de Comercio de Armenia e impuso costas a las vencidas (25 oct. 2012).
g.-) Que el proveído fue aclarado en el sentido que las órdenes estaban dirigidas a la Constructora Global S.A. y Constructora Parque Central y no al Consorcio por ellas conformado (12 nov. 2012).
h.-) Que el Tribunal de Armenia <<declaró infundado>> el recurso de anulación interpuesto por las desfavorecidas (20 oct. 2014), y después negó la adición de la sentencia (13 nov.).
i.-) Que la misma Corporación, luego de inadmitirla, rechazó la <<demanda de revisión>>, formulada por existir <<nulidad originada en la decisión que puso fin al proceso>> (11 mar. 2015).
4.- Pide que se deje sin efecto el laudo de 25 de octubre de 2012, y el auto complementario de 2 de noviembre del mismo año.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Armenia remitió copia de las actuaciones surtidas respecto de la demanda de revisión contra el laudo arbitral (fls. 221 al 239).
2.- La Universidad del Quindío se opuso a los pedimentos de la tutela ante la <<inepta y/o extemporánea>> presentación de recursos por parte de la actora, y por no existir conculcación de prerrogativa alguna (fls. 241 al 246).
3.- Los demás llamados al trámite no se pronunciaron.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, conformado por César Augusto López Velandia, Rosa Leonor González Rodríguez y Jair Darío Gómez Díaz y el Tribunal de Armenia, incurrieron en vulneración de la prerrogativa alegada, al desestimar las excepciones y acoger los pedimentos del libelo arbitral convocado por la Universidad del Quindío frente a las Constructoras Global S.A. y Parque Central S.A., según la actora, al <<aplicar de manera equivocada y contraria las cláusulas 24 y 25 del Contrato… dando lugar a una supuesta cláusula compromisoria que era inexistente para el tema de controversia>>.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que previa licitación pública, la ONG Fundecomercio celebró el contrato de obra n° P 15 4303-008 con el Consorcio Constructora Global S.A. – Parque Central Bavaria S.A., cuyo objeto era ejecutar la <<Construcción del edificio sede de la Facultad de Ciencias Básicas y Tecnológicas y la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Quindío>> (15 dic. 2000).
En la cláusula 24, acordaron que <<si el contratista considera que el Gerente de Obras ha tomado una decisión que está por fuera de las facultades que le confiere el Contrato, o que no es acertada, la decisión de someterá a la consideración del Conciliador dentro de los 14 días de notificada la decisión del Gerente de Obras>>, y en la 25.2 <<(…) cualquiera de las partes podrá someter la decisión del Conciliador a arbitraje dentro de los 28 días siguientes a la decisión por escrito del Conciliador>>.
b.-) Que Fudecomercio cedió a favor de la Cámara de Comercio de Armenia, <<los derechos que tenía como contratante>>, la cual fue aceptada por el consorcio.
c.-) Que el trabajo se entregó a la Universidad del Quindío, que era la beneficiaria del convenio y propietaria de los predios donde se adelantaron las labores (30 may. 2005)
d.-) Que el muro ubicado entre los salones de clase 111 y 112 del primer piso de la sede de la Facultad de Ciencias Básicas, se derrumbó (29 sep. 2005).
e.-) Que la Universidad convocó a Tribunal de Arbitramento, con la finalidad que se declarara la responsabilidad de las constructoras ante el incumplimiento de lo acordado.
f.-) Que las demandadas alegaron <<falta de legitimación en causa activa>>, <<falta de competencia>>, <<inexistencia de estipulación para otro>>, <<inexistencia de responsabilidad>>, <<inexistencia de obligación de indemnizar>>, <<inexistencia de incumplimiento>>, <<falta de causa>>, <<excepción de contrato no cumplido>>, <<falta de dolo o culpa>>, <<hecho de un tercero>>, <<fuerza mayor y caso fortuito>> y <pago>>.
g.-) Que en la primera audiencia de trámite se fijó la competencia del Tribunal y se rechazaron las excepciones <<porque fueron relacionadas y no fundamentadas individualmente>> (26 jul. 2010).
h.-) Que en el fallo se reexaminaron las defensas, para desestimarlas, declarándose la existencia del contrato y la responsabilidad solidaria de las llamadas, condenándolas a indemnizar los pagos realizados por <<contratos de interventoría, estudio de patología y esclerometría, licencias de construcción para reforzamiento y estructura y obras realizadas para mejoramiento de condiciones constructivas y de uso>>, indexar las sumas reconocidas, y cancelar las costas causadas (25 oct. 2012).
i.-) Que mediante auto complementario, a petición del ente educativo, se aclaró el laudo, en el sentido de que los <<ordenamientos… van dirigidos en contra de Constructora Global S.A. en ejecución de acuerdo de reestructuración y Parque Central Bavaria S.A., hoy Constructora Parque Central S.A., y no del Consorcio conformado por esas sociedades>> (2 nov.).
j.-) Que el Tribunal del Quindío encontró <<infundado>> el recurso de anulación propuesto por las Constructoras Global S.A. y Parque Central S.A. (20 oct. 2014).
k.-) Que no se accedió a la adición del anterior proveído solicitado por las convocadas, al resultar improcedente, pues, <<se abordaron todos los extremos de la contienda, sin que ahora pueda siquiera intentarse una explicación o argumentación adicional a la expuesta>> (13 nov. 2014).
l.-) Que también el ad quem, previa inadmisión, rechazó la <<demanda de revisión>> instaurada por las mismas personas jurídicas (11 mar. 2015).
m.-) Que interpuesto recurso de súplica contra la última resolución, fue <<rechazado por extemporáneo>> (9 abr.).
n.-) Que este libelo se radicó el 26 de mayo de 2015.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En el presente asunto la inconformidad de la quejosa se formula frente a la decisión del Tribunal de Arbitramento, proferida el 25 de octubre de 2012, complementada el 2 de noviembre siguiente, consistente en dar lugar a una <<supuesta cláusula compromisoria>>, según ella no prevista para el tema allí debatido, porque la convocante era beneficiaria, pero sin que suscribiera el pacto, lo que incide en la competencia del mismo.
Esa situación también la esgrimió ante el Tribunal Superior, tanto por vía de anulación del laudo como en la demanda de revisión de éste, los cuales tienen una connotación diferente a un pronunciamiento de instancia sobre lo resuelto por un inferior, lo que da lugar al examen de procedencia del amparo en cada uno de esos supuestos.
b.-) En relación con la actuación surtida en el Tribunal de Arbitramento, debe afirmarse que en el sub lite no se cumple con el presupuesto de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que como consta en el laudo <<en la primera audiencia de trámite se dejó establecida claramente la competencia>> de éste.
Como tal diligencia se realizó el 26 de julio de 2010, allí le surgió el interés para exigir el amparo por vía de hecho sobre ese particular. Desde esa data, y aún al proferimiento del laudo, hasta cuando se presentó la tutela, transcurrieron mucho más de seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, sin que quede al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo (STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
c.-) Tratándose del rechazo de la demanda de revisión contra el laudo, la constructora obró con incuria, pues, acudió tardíamente en súplica ante dicho proveído. La viabilidad del instrumento se encuentra en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que prevé <<el recurso de súplica procede… y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptible de apelación…>>.
Con tal omisión desaprovechó el momento idóneo para insistir en su alegación respecto de la inexistencia de cláusula compromisoria, sin que sea posible reabrir un debate por esta vía frente a tópicos que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre la improcedencia de la tutela por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que a este amparo <<eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (STC235-2015, 23 ene. rad. 2014-00691-01).
d.-) Por último, la afectada cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses, como lo es acudir al recurso de revisión de la sentencia que declaro infundado el de anulación del laudo, independientemente del resultado.
Dicho mecanismo está establecido en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, <<Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación…>>.
Si bien la reclamante agotó la anulación, no son la indebida representación o falta de notificación las que discute en esta sede, sino, la no existencia de cláusula compromisoria respecto de la universidad convocante, lo que la faculta para promover el <<recurso de revisión>> de la determinación del Tribunal.
De manera que <<mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas>> (CSJ 28 de oct. 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp. 00702-01, STC1784).
Esta situación reafirma la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ