AC6162-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República  de  Colombia  

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC6162-2015  

Radicación n.°  11001-31-03-011-1998-01235-01  

Aprobado en sesión  de veintisiete de mayo de dos mil quince  

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

La sociedad  Francisco Luis Gómez y Hermanos  Almacenes EL Lobo interpone recurso de  reposición contra el auto proferido por la Sala, de fecha 23  de septiembre de 2014, mediante el cual decidió admitir tan  sólo el cargo cuarto de los cuatro presentados para sustentar  el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del  19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá-Sala Civil- dentro del proceso ordinario  que la recurrente adelantó contra Banco  de Bogotá, Banco de Santander Colombia S.A., Compañía  de Financiamiento Comercial Cofimpro S.A., Banco Nacional del  Comercio –B.N.C.-, Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A.,  Banco Unión Colombiano, Banco del Estado, Banco Colpatria  S.A., Delta Bolívar Compañía de Financiamiento  Comercial S.A., Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria  Upac Colpatria S.A., Banco Cafetero, Inversora Pichincha S.A.,  Financiera Andina S.A. Finandina, Bancolombia S.A., Banco de  Occidente, Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., Compañía  Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. Sufinanciamiento, Banco  Ganadero S.A., Corporación de Superación Educativa  Popular Superar, Cofersa Comercializadora Ferretera S.A. Cofersa y  Jairo Vélez Arango.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        El asunto litigioso se  contrae a la petición de que se declare la nulidad absoluta y  en subsidio la relativa, con las consecuenciales condenas, de unas  daciones en pago (bienes inmuebles) contenidas en las escrituras  públicas 2231, 2232, 2233 y 2234, todas del 6 de agosto de  1996, otorgadas en la Notaría 11 de Bogotá por Carlos  Alberto París Santamaría, quien adujo su condición  de contralor de la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos  Almacenes EL Lobo -sin que para esa fecha tuviese tal calidad- y los  acreedores financieros de esta compañía, con los cuales  había celebrado -junto a otros acreedores- un acuerdo  concordatario el 19 de noviembre de 1992, aprobado por la  Superintendencia de Sociedades.  

B.         La nulidad incoada se  fundamenta en el hecho de que no se cumplieron las condiciones  estipuladas en el acuerdo concordatario para la procedencia de las  daciones, a saber: a) inexistencia de avalúo de la Lonja de  Propiedad Raíz de Bogotá presentado a la Junta de  Vigilancia creada en el concordato, antes del 31 de enero de 1993; b)  posibilidad de dación en pago a favor de los acreedores  financieros, previo señalamiento por parte de la Junta de  Vigilancia de una fecha como primera oportunidad, y de un término  especial como segunda oportunidad para que el gerente celebrara el  negocio, sin que la junta hubiese señalado fecha para la  primera ni para la segunda oportunidad; y c) indebida representación  de la sociedad demandante al actuar Carlos Alberto París  Santamaría, quien adujo su calidad de contralor sin que  tuviese tal condición para el momento de las daciones.  

C.        El a quo profirió  sentencia (fls. 1318 a 1413, cdno. 1e) en la que denegó las  pretensiones de la demanda principal y las formuladas en la de  reconvención, por lo cual la demandante principal y los  coadyuvantes interpusieron sendos recursos de apelación, que  el Tribunal desató con  sentencia confirmatoria, objeto del  recurso de casación.  

D. Interpuesto, concedido y  admitido que fue el recurso de casación, la demandante lo  sustentó con escrito contentivo de cuatro cargos contra la  sentencia impugnada, de los cuales la Corte, tras su examen formal,   inadmitió los tres primeros en atención a las  siguientes razones:  

1.        En cuanto al cargo  primero, relativo a e la violación indirecta de normas  sustanciales a consecuencia de dos errores de hecho achacados al  Tribunal, en lo tocante al objeto del acuerdo concordatario y la  fijación del precio de los inmuebles, en punto del primer  error, se indicó que  

«si el censor le  indicó a la Corte que fijara su mirada en el acuerdo  concursal, en punto del “objeto” y “la  determinación del precio”, caen en el vacío, por  falta de prueba sobre la cual recaiga el reproche, todas esas  alusiones y deducciones que el recurrente hace para, incluso,  atribuírselas al Tribunal, pues son afirmaciones que no  aparecen en la sentencia, que corresponden a lo más a  deducciones que como alegación expone el censor pero que, de  cara al rigorismo que caracteriza el recurso extraordinario, alejan  el cargo de la precisión requerida, en orden a determinar la  prueba,  precisar el error, comparar lo que de ella dedujo el  tribunal con lo que de la prueba se extrae y finalmente, demostrar la  trascendencia del yerro así demostrado».  

En lo que hace al segundo  yerro, esto es, a  la determinación del precio de los  inmuebles, advirtió la Corte que el Tribunal había sido  explícito en señalar la fuente de la cual provenía  su afirmación acerca de que el avalúo se había  llevado cabo el 9 de febrero de 1993, indicando la foliatura de la  que extrajo tal aseveración, sin que el recurrente reprochara  una indebida apreciación de los documentos a que se refería  al Tribunal, documentos en relación con los cuales guardó  silencio el censor, pues la única prueba sobre la que fincó  los errores de hecho atribuidos al Tribunal fue el acuerdo  concordatario.  

2.        En lo que toca con el  segundo cargo, indicó la Sala que el censor había  olvidado determinar la prueba en cuya apreciación cometió  el ad quem error de hecho.  

3.        Y en relación con el  cargo tercero, concluyó la Corte que era incompleto pues si  bien el recurrente había determinado las pruebas, no  desarrolló las consecuencias del yerro que le atribuía  al fallador, relativo a la falta de apreciación de la fecha de  registro de las escrituras de dación, ni menos cómo tal  falencia condujo a  la violación de las normas sobre las que  funda la acusación.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE  REPOSICIÓN  

A.        Tempestivamente aduce el  recurrente, en relación con la inadmisión del cargo  primero, que en el acápite de su demanda referido a la  “síntesis de los hechos materia del litigio” había  indicado que el Tribunal desfiguró el acuerdo concordatario al  no interpretarlo en su conjunto; que en ese mismo acápite  planteó el objeto, alcance, obligatoriedad y los mecanismos de  ejecución previstos en el acuerdo concordatario, por lo cual,  es suficiente prueba para demostrar la desfiguración de su  objeto «porque en ninguna parte este tenía por  finalidad entregar a los acreedores financieros en dación en  pago los bienes inmuebles de propiedad de la deudora con exclusión  de los demás acreedores legítimamente reconocidos»  (fl. 210, cdno. Corte).  

Respecto de ese mismo cargo  primero, aduce que nunca fue objeto de impugnación el acuerdo  como tal, pues lo impugnado fueron las daciones en pago.  

En relación con la  afirmación de la Sala, atinente a que el tribunal halló  que las partes disponían de capacidad y facultad de  disposición, de acuerdo con el examen que hizo ese juez  colegiado de la cláusula sexta, reprocha ahora el recurrente  en reposición que en dicha cláusula sexta no se  otorgaron facultades discrecionales al Contralor, pues debía  mediar una serie de requisitos, según lo expuso en el acápite  de la demanda denominado «síntesis de los hechos materia  del litigio».  

En cuanto a las consideraciones  de la Corte en punto del yerro sobre la determinación del  precio de los inmuebles, acude el impugnante, una vez más, al  acápite de la demanda de casación denominada “síntesis  de los hechos materia del litigio, para indicar que allí dijo  expresamente que el precio de los inmuebles se encontraba regulado en  la cláusula tercera del acuerdo, dentro del cual era  importante y determinante el avalúo de la Lonja de Propiedad  Raíz, que jamás existió para la fecha allí  pactada, esto es, el 31 de enero de 1993. Agregó que la  contradicción entre lo afirmado por el juez de primera  instancia y el juez colegiado ad quem «constituye  plena prueba del error alegado» (fl. 212, cdno. Corte).  

B. En lo que hace a las razones  de disentimiento sobre la inadmisión del cargo segundo, luego  de transcribir tanto el acápite pertinente del auto impugnado  como el encabezamiento de ese cargo segundo, indica, a modo de  conclusión, que «la inadmisión no hace  referencia a los planteamientos que sustenta en el cargo. En  consecuencial (sic), desde el punto de vista formal, éste  cumple los requisitos para admitirse» (fl. 213).  

C.        Y en lo atinente a las  razones para buscar la revocatoria de la inadmisión del cargo  tercero, aduce el recurrente que el Tribunal debió tener en  cuenta la fecha en que fueron registradas las escrituras para poderse  pronunciar sobre la prescripción prevista en el artículo  900 del código de comercio. Y como ello no sucedió, no  se declaró la nulidad y de consiguiente la rescisión de  las daciones en pago.  

CONSIDERACIONES  

La demanda de casación,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, ha de contener dos segmentos fácilmente  distinguibles: uno dirigido a la determinación de la sentencia  impugnada y el proceso en el que ella fue proferida, en el que la  norma pide el resumen de los hechos y del proceso así como la  designación de las partes y de la sentencia. Y otro  –sustancial- enderezado propiamente a la aducción de los  ataques que se formulan contra la sentencia con base en las causales  establecidas en el artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

En relación con este  último fragmento, se ha dicho, entre otras cosas, que la  crítica jurídica que en los cargos se desarrolla debe  reflejar una «fundamentación clara y precisa de los  argumentos que le den piso firme a la invocación de las  causales de casación» (CSJ AC del 31 de octubre de  2013, rad. 11001-31-03-016-2007-00224-01), lo que aplicado a la  causal primera, significa tanto como atacar la totalidad de los  fundamentos jurídicos y fácticos en que descansa esa  porción del fallo –o todo él- de que discrepa el  recurrente, pues viene precedido de una presunción de acierto  y legalidad que debe ser desvirtuada, desquiciando esos fundamentos.  

Para ello debe el impugnante  presentar cargos idóneos, aunque a partir de 1991, en virtud  del Decreto 2651 de 1991, puedan ser ellos incompletos en sus  acusaciones, pues el artículo 51 de tal normatividad -entonces  concebida como transitoria pero hoy adoptada de carácter  permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998- ordenó  a la Corte que de oficio los integrara. Pero una cosa es que la Corte  deba conjuntar cargos separados para tener por atacados todos los  fundamentos de la sentencia o del aparte de la misma objeto de  censura; , y otra muy distinta que deba remediar un cargo deficiente  para cuya corrección  o complementación sea menester  acudir a otros segmentos de la demanda, como por ejemplo, a otros  cargos que mencionen la norma sustancial olvidada o la prueba no  determinada, o lo que ahora propone el censor, que se acuda a la  síntesis del litigio. El cargo,  aunque pueda ser incompleto  para lograr el quiebre del fallo, debe ser idóneo en cuanto a  que en él deben confluir los requisitos que la técnica  del recurso impone, como por ejemplo, la determinación de la  prueba, la demostración del error evidente de hecho -con un  cotejo entre lo que el Tribunal concluyó y lo que se desprende  de la prueba-, o si el yerro probatorio endilgado  es de derecho, la  indicación de la norma probatoria infringida -con explicación  de esa violación- (último inciso del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil).  

Las anteriores explicaciones  resultan necesarias, de cara a la afirmación, varias veces  realizada en el recurso que se estudia, según la cual la  designación de la prueba que echó de menos  la Corte en  el cargo primero, atinente a todas esas afirmaciones que pone el  recurrente en boca del Tribunal, no se encuentra en ese ataque sino  en el acápite de la síntesis del proceso.  

Aunado a lo anterior es de  destacar cómo esas afirmaciones atribuidas al Tribunal,   contenidas en el cargo y que en su despacho la Corte encontró   sin enlace alguno con prueba que hubiese sido identificada, no quedan  sustentadas más que con la mera afirmación del censor,  quien las deduce a partir de párrafos del fallo del Tribunal,  que la Corte se encargó en el auto atacado de resaltar para  hacer ver lo desenfocado que estaba el recurrente, aspecto este que  este deja de lado.  

De otra parte, en lo que hace a  los reproches que contra la inadmisión del cargo segundo  plantea la reposición,  no encuentra esta Sala una razón  que deba examinar, pues de reproducciones de trozos del fallo y del  auto atacado pasa a concluir que “la inadmisión no hace  referencia a los planteamientos que sustentan el cargo”,  aserción que para nada se refiere a lo que el auto impugnado  afirmó, esto es, que no hay determinación de la prueba  sobre la cual recaiga el yerro endilgado al Tribunal, si en cuenta se  tiene que fue la vía indirecta la escogida por el censor para  acusar el fallo de violación de las normas sustanciales  indicadas. Bastaba tan solo con indicar esa omisión para  derivar de allí la inidoneidad del cargo, pero a ella se suman  otras falencias, como la indeterminación del yerro _-si de  derecho o de hecho- o la demostración de este último,  si era el que tuvo en mente el recurrente al formular este ataque.  

Por último, en lo que  hace al cargo tercero, se advierte que el recurrente utiliza esta  oportunidad, la del recurso de reposición, para complementar  la acusación, cuando ni el objeto de este  recurso horizontal  es enmendar las falencias advertidas ni, en cualquier caso, logra  rebatir el escrito de impugnación lo que la Corte adujo en su  momento para la inadmisión de la demanda extraordinaria, esto  es, que la acusación había quedado incompleta.  

Son suficientes las anteriores  consideraciones para concluir en el mantenimiento de la providencia.  

DECISIÓN  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *