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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2352-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00419-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por María Teresa Jaramillo Oviedo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y César Evaristo León Vergara, con ocasión del proceso ordinario de “(…) resolución de contrato (…)” iniciado por la aquí actora contra Fabio de Jesús Tamayo Oviedo.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, la petente solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación acusada.
En primer grado se acogieron sus pretensiones, empero, Tamayo Oviedo recurrió esa determinación en apelación y el Tribunal accionado, el 19 de enero de 2015, la revocó para, en su lugar, absolver al extremo pasivo de las declaraciones y condenas deprecadas.
Resalta que el Colegiado querellado incurrió en vía de hecho en la providencia mencionada, pues se refirió a la conducta procesal de Tamayo Oviedo como si éste hubiese formulado excepciones oportunamente, además, tuvo en cuenta un documento aportado por aquél, el cual no constituyó prueba en el pleito denunciado, por cuanto no fue decretado como tal por el a quo.
Asegura que como la solicitud de invalidez del allá accionado fue desestimada, con esa negativa “(…) cesaba en sus efectos el memorial contentivo de la solicitud de nulidad y con ello todo lo que le fuere anexo (…)”.
Sostiene que la Corporación querellada cometió un defecto fáctico al tener por “(…) demostradas las excepciones (…)” con sustento en un documento aportado “(…) para un fin diferente (…)”; asimismo, insiste en que aquél constituía una prueba ilegal, porque no se decretó y se apreció “(…) desconociendo la publicidad y el principio de contradicción (…)”.
3. Pide, en consecuencia, anular el asunto censurado.
1. Respuesta del accionado
La autoridad convocada adujo no haber lesionado las prerrogativas de la tutelante, pues
“(…) la hermenéutica desplegada por la Sala de Decisión al asunto reprochado no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una irrestricta aplicación de las previsiones legislativas y jurisprudenciales (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el reproche tutelar, se desprende la improcedencia del resguardo demandado, porque no se encuentra en la actuación del Tribunal accionado irregularidad constitutiva de vía de hecho.
2. El Colegiado denunciado en decisión de 19 de enero de 2015 dispuso revocar la del a quo para, en su lugar, “(…) absolver a la parte demandada de las declaraciones y condenas solicitadas (…)”, con sustento en una fundamentación razonada, acorde con el material de convicción adosado al expediente.
En efecto, sostuvo que si bien el extremo pasivo interpuso como excepción la denominada “transacción”, ésta, tal como lo estudió el a quo, no se había configurado. No obstante, revisado el documento contentivo de esa mal nombrada “transacción”, el cual se allegó al litigio en primer grado, cuando se interpuso la solicitud de nulidad por indebida notificación, se colegía que las partes acordaron
“(…) declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa y de paso renunciar al cobro de la multa y de los eventuales perjuicios e intereses (sic), por mutuo consentimiento, sin que de otra parte se acuse que dicho acto volitivo esté viciado por error, fuerza o dolo o que no hubiese capacidad para obligarse y disponer de sus derechos (…)”.
Así, tras referirse al principio de la autonomía de la voluntad, a la obligatoriedad de los contratos para quienes los suscriben, a la imposibilidad de retractación unilateral en los negocios y a la jurisprudencia nacional sobre “(…) la aniquilación de los actos negociales por mutuo consentimiento (…)”, esa Corporación anotó que si los sujetos involucrados en el litigio habían celebrado válidamente una promesa de compraventa el 26 de octubre de 2007, con el lleno de los requisitos legales y con posterioridad, el 23 de junio de 2008, convinieron invalidar dicha negociación, sin comprometer el orden público o existir motivos de nulidad de tal acuerdo, las autoridades no podían interferir o invadir la esfera individual de los contratantes, pues hacerlo afectaría
“(…) la autonomía y libertad contractuales, [principios]tan caros a nuestro ordenamiento secular, sin que se torne imperioso acudir a reglas de hermenéutica contractual para desentrañar su verdadero sentido o intención habida cuenta del claro tenor literal y su explicitud que no deja margen alguno de duda (…)”.
“(…)
“Ante este panorama, no puede arribarse a conclusión distinta que las partes contratantes por mutuo acuerdo, estando habilitadas para ello, declararon resuelta la promesa de compraventa que los ligaba, en lo que se ha denominado distracto contractual, resciliación, mutuo disenso o desistencia, como no puede procederse a la revocatoria unilateral de este convenio, como vanamente pretende la demandante, sino que debe enervarse por las vías previstas para anonadar los contratos en general, evento que no ha sucedido, si de otra parte no contraviene el orden público ni desconoce derechos ajenos, no queda alternativa diversa que acogerlo cabalmente; siendo así, si las partes ya habían resuelto por mutuo consentimiento la aludida promesa de compraventa es todo un contrasentido y por completo inane que se demande judicialmente su resolución, por carencia de objeto y por cuanto el contrato mismo que se invoca como fuente de obligaciones (promesa de compraventa) ha sido ya invalidado, lo que demerita o desnaturaliza totalmente la pretensión de resolución contractual que recaba como primer elemento que se esté en presencia de un contrato bilateral válido (…)”.
3. La decisión analizada no resulta arbitraria, caprichosa o alejada del ordenamiento jurídico, pues el Tribunal atacado expuso suficientemente las razones por las cuales no era dable acceder a las pretensiones de la solicitante, determinación apoyada en las pruebas aportadas al asunto.
Se relieva que el documento denominado equivocadamente por el demandado como transacción, fue aportado con la solicitud de invalidez del juicio y, en primer grado se analizó con consecuencias diferentes a las del ad quem, aspectos que demuestran su mérito demostrativo; además, se destaca que la reseñada nulidad se resolvió en la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, en la misma, la aquí actora tuvo la posibilidad de contradecir no solo las alegaciones del extremo pasivo sino la documentación adosada por éste y no lo hizo, de donde surge clara la observancia de los principios de publicidad y contradicción de las probanzas.
Además, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido por el ad quem, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Teresa Jaramillo Oviedo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y César Evaristo León Vergara, con ocasión del proceso ordinario de “(…) resolución de contrato (…)” iniciado por la aquí actora contra Fabio de Jesús Tamayo Oviedo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.