STC 2352 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2352-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00419-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por María  Teresa Jaramillo Oviedo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero  Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y César  Evaristo León Vergara, con ocasión del proceso  ordinario de “(…) resolución  de contrato (…)”  iniciado por la aquí actora contra Fabio de Jesús  Tamayo Oviedo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderada judicial, la petente solicita el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación  acusada.  

En  primer grado se acogieron sus pretensiones, empero, Tamayo  Oviedo recurrió esa determinación en apelación y  el Tribunal accionado, el 19 de enero de 2015, la revocó para,  en su lugar, absolver al extremo pasivo de las declaraciones y  condenas deprecadas.  

Resalta  que el Colegiado querellado incurrió en vía de hecho en  la providencia mencionada, pues se refirió a la conducta  procesal de Tamayo Oviedo como si éste hubiese formulado  excepciones oportunamente, además, tuvo en cuenta un documento  aportado por aquél, el cual no constituyó prueba en el  pleito denunciado, por cuanto no fue decretado como tal por el a  quo.  

Asegura  que como la solicitud de invalidez del allá accionado fue  desestimada, con esa negativa “(…) cesaba  en sus efectos el memorial contentivo de la solicitud de nulidad y  con ello todo lo que le fuere anexo (…)”.  

Sostiene  que la Corporación querellada cometió un defecto  fáctico al tener por “(…) demostradas  las excepciones  (…)” con sustento en un documento aportado “(…)  para  un fin diferente (…)”;  asimismo, insiste en que aquél constituía una prueba  ilegal, porque no se decretó y se apreció “(…)  desconociendo  la publicidad y el principio de contradicción (…)”.  

3.        Pide,  en consecuencia, anular el asunto censurado.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  autoridad convocada  adujo no haber lesionado las prerrogativas de la tutelante, pues  

“(…)  la  hermenéutica desplegada por la Sala de Decisión al  asunto reprochado no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que  obedece a una irrestricta aplicación de las previsiones  legislativas y jurisprudenciales (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultado  el reproche tutelar,  se desprende  la improcedencia del resguardo demandado,  porque  no se encuentra en la actuación del Tribunal accionado  irregularidad constitutiva de vía de hecho.  

2.        El  Colegiado denunciado en decisión de 19 de enero de 2015  dispuso revocar la del a  quo para,  en su lugar, “(…) absolver  a la parte demandada de las declaraciones y condenas solicitadas  (…)”,  con sustento en una fundamentación  razonada, acorde con el material de convicción adosado al  expediente.  

En  efecto, sostuvo que si bien el extremo pasivo interpuso como  excepción la denominada “transacción”,  ésta, tal como lo estudió el a  quo,  no se había configurado. No obstante, revisado el documento  contentivo de esa mal nombrada “transacción”,  el cual se allegó al litigio en primer grado, cuando se  interpuso la solicitud de nulidad por indebida notificación,  se colegía que las partes acordaron  

“(…)  declarar  resuelto el contrato de promesa de compraventa y de paso renunciar al  cobro de la multa y de los eventuales perjuicios e intereses (sic),  por mutuo consentimiento, sin que de otra parte se acuse que dicho  acto volitivo esté viciado por error, fuerza o dolo o que no  hubiese capacidad para obligarse y disponer de sus derechos (…)”.  

Así,  tras referirse al principio de la autonomía de la voluntad, a  la obligatoriedad de los contratos para quienes los suscriben, a la  imposibilidad de retractación unilateral en los negocios y a  la jurisprudencia nacional sobre “(…) la  aniquilación de los actos negociales por mutuo consentimiento  (…)”,  esa Corporación anotó que si los sujetos involucrados  en el litigio habían celebrado válidamente una promesa  de compraventa el 26 de octubre de 2007, con el lleno de los  requisitos legales y con posterioridad, el 23 de junio de 2008,  convinieron invalidar dicha negociación, sin comprometer el  orden público o existir motivos de nulidad de tal acuerdo, las  autoridades no podían interferir o invadir la esfera  individual de los contratantes, pues hacerlo afectaría  

“(…)  la  autonomía y libertad contractuales, [principios]tan  caros a nuestro ordenamiento secular, sin que se torne imperioso  acudir a reglas de hermenéutica contractual para desentrañar  su verdadero sentido o intención habida cuenta del claro tenor  literal y su explicitud que no deja margen alguno de duda (…)”.  

“(…)  

“Ante  este panorama, no puede arribarse a conclusión distinta que  las partes contratantes por mutuo acuerdo, estando habilitadas para  ello, declararon resuelta la promesa de compraventa que los ligaba,  en lo que se ha denominado distracto contractual, resciliación,  mutuo disenso o desistencia, como no puede procederse a la  revocatoria unilateral de este convenio, como vanamente pretende la  demandante, sino que debe enervarse por las vías previstas  para anonadar los contratos en general, evento que no ha sucedido, si  de otra parte no contraviene el orden público ni desconoce  derechos ajenos, no queda alternativa diversa que acogerlo  cabalmente; siendo así, si las partes ya habían  resuelto por mutuo consentimiento la aludida promesa de compraventa  es todo un contrasentido y por completo inane que se demande  judicialmente su resolución, por carencia de objeto y por  cuanto el contrato mismo que se invoca como fuente de obligaciones  (promesa de compraventa) ha sido ya invalidado, lo que demerita o  desnaturaliza totalmente la pretensión de resolución  contractual que recaba como primer elemento que se esté en  presencia de un contrato bilateral válido (…)”.  

3.        La  decisión analizada no resulta arbitraria, caprichosa o alejada  del ordenamiento jurídico, pues el Tribunal atacado expuso  suficientemente las razones por las cuales no era dable acceder a las  pretensiones de la solicitante, determinación apoyada en las  pruebas aportadas al asunto.  

Se  relieva  que el documento denominado equivocadamente por el demandado como  transacción, fue aportado con la solicitud de invalidez del  juicio y, en primer grado se analizó con consecuencias  diferentes a las del ad  quem,  aspectos que demuestran su mérito demostrativo; además,  se destaca que la reseñada nulidad se resolvió en la  audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil y, en la misma, la aquí actora tuvo la  posibilidad de contradecir no solo las alegaciones del extremo pasivo  sino la documentación adosada por éste y no lo hizo, de  donde surge clara la observancia de los principios de publicidad y  contradicción de las probanzas.  

Además,  aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido  por el ad  quem,  esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales,  pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  María Teresa Jaramillo Oviedo frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los  magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez  y César Evaristo León Vergara, con ocasión del  proceso ordinario de “(…) resolución  de contrato (…)”  iniciado por la aquí actora contra Fabio de Jesús  Tamayo Oviedo.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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