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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2347-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00336-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Graciela García de Callejas, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de 21 de mayo de 2014 por medio del cual el Tribunal accionado confirmó el fallo de 18 de noviembre de 2013, adoptado por el Juzgado criticado, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Demandó, en consecuencia, ser absuelta de toda responsabilidad penal «con las consecuencias jurídicas que tal decisión implica a la luz de los postulados de un estado social de derecho» (fl. 19 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que en el juicio penal mencionado fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga el 18 de noviembre de 2013, decisión que confirmó el Tribunal encausado el 21 de mayo siguiente, tras concluir que era responsable a título de autora del delito de falsedad ideológica en documento público, porque cuando se desempeñaba como Notaria Única de Ginebra (Valle), Libardo Cucalón Hoyos otorgó en su despacho 4 escrituras públicas por medio de las que transfirió 7 inmuebles de su propiedad a su descendientes, disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con Ángela García de Cucalón y revocó el poder general que había conferido a su hijo Luis Fernando Cucalón. Sin embargo, después se determinó que el referido otorgante no se encontraba en capacidad mental para proceder en tal forma.
Agregó que la sentencia de segundo grado solo fue suscrita por dos de los tres magistrados que integraban la Sala de Decisión, pues a uno de ellos le fue aceptado el impedimento que esbozó sin haber sido reemplazado por un conjuez, omisión que vició el fallo condenatorio «habida consideración que no se ha integrado el numero (sic) requerido para hablar de la existencia del juez natural» (fl. 17 ibídem).
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, con auto de 3 de febrero último, se abstuvo de conocer la petición de amparo por considerar que la competencia radica en su homóloga civil, decisión que basó en que conoció de la demanda de casación que la accionante interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra1.
4. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso, se le endilga a la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de mayo de 2014 por el Tribunal accionado, en el proceso penal seguido en contra de la accionante en el que fue condenada como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, no haber aplicado el mandato contenido en el artículo 9º del decreto 960 de 1970 y estar suscrita por solo dos de los tres magistrados integrantes de la Sala de Decisión de esa Colegiatura.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance de la accionante estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada, para exponer las quejas que ahora alega por vía de tutela, el que si bien radicó no fue adecuadamente presentado, al punto que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió con auto de 1º de octubre de 2014, lo cual evidencia que no aprovechó tal medio judicial idóneo de defensa.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
3. En adición, anota esta Colegiatura que en el proveído de 1º de octubre de 2014, inadmisorio de la demanda de casación radicada por la quejosa frente al fallo condenatorio, la homóloga en materia penal consideró que «como quiera que la Sala no advierte en el trámite o el contenido de los fallos, vulneración de garantías fundamentales» (fl. 45 vto., cuaderno de la Corte) no procedía, de oficio, a asumir el conocimiento del libelo casacional superando sus falencias, lo cual desvirtúa la vulneración que a los derechos fundamentales esboza la accionante por vía de tutela.
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folios 22 a 24 precedentes.