STC 2355 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2355-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-00031-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve  de enero de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron  vinculados los intervinientes en el incidente de desacato promovido  por el actor en contra de la Fiscalía 46 Seccional de dicha  ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En consecuencia,  pretende que se revoque lo actuado en tal actuación puesto que  «los  resultados debieron salir a mi favor y no favorecer a la parte  cuestionada…». (Folio  4)  

B. Los hechos  

1. Jorge Antonio  Pérez Eslava presentó una acción de tutela en  contra de la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla –Unidad  de Patrimonio Económico y Fe Pública-, por considerar  que tal ente quebrantó sus garantías «como  consecuencia de la omisión por parte de la delegada de la  Fiscalía al no resolverle de fondo dos peticiones de fondo que  le hizo el 31 de julio de 2014 consistentes en que le solicitara a  dos personas que aportaran unos documentos a la investigación  penal donde funge como denunciante». (Folio  11)  

2. El Tribunal  Superior de Barranquilla, luego de agotado el trámite  correspondiente, en fallo de 16 de octubre de 2014, concedió  el amparo y le ordenó a la accionada que, en un término  no superior a 48 horas «resuelva  de fondo las peticiones del 31 de julio de 2014 elevadas por el actor  y proceda a notificar la misma (sic)».  (Folio 14)  

3. Dicha autoridad  consideró, para lo anterior, que «no  obra constancia de la notificación del oficio No. EDAR  -2014-0139- del 1º de octubre de 2014, lo cual es presupuesto  indispensable para concluir que existe resolución de fondo a  la petición». (Folio  13)  

4. Posteriormente,  el accionante solicitó que se sancionara a la encausada por  desacato, al haber incumplido la orden de tutela mencionada.  

5. Luego de  agotado el trámite incidental, el juzgador, en determinación  de 10 de diciembre de 2014, resolvió no sancionar por  desacato. (Folio 61)  

6. La referida  autoridad consideró, para lo anterior, que la Fiscalía  46 Seccional de Barranquilla cumplió con la orden  constitucional, pues existía constancia de la notificación  del oficio No. EDAR -2014-0139 del 1º de octubre de 2014, que  resolvió las peticiones del incidentante. (Folio 61)  

7. El promotor del  amparo aduce que la anterior decisión quebranta sus derechos  fundamentales porque le dio plena credibilidad a la incidentada, y  toda vez que dicha parte no se pronunció sobre sus peticiones  con posterioridad al fallo de tutela que dio origen al desacato.  (Folio 1)  

8. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 16 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 189)  

2. El Tribunal  Superior de Barranquilla hizo un recuento de su actuación y  adujo que la tutela era improcedente, porque actuó atendiendo  los supuestos fácticos y jurídicos del caso. (Folio  199)  

3. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 29  de enero de 2015, negó el amparo debido a que no se acreditó  que la accionada hubiese incurrido en una «vía  de hecho», ni  se demostró el desconocimiento al derecho a la igualdad.  (Folio  260)  

4.  El  actor impugnó el fallo y reiteró las razones de su  libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2. Esta Sala, de  igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional  para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de  desacato, toda vez que en esos trámites:  

… no se  considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  

No obstante,  también se estableció que, de manera excepcional, es  procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la  garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación». (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad.  00082-01).  

En tal medida, se  ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a  las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales». (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3. La  Corte, en ese orden, concluye que la solicitud de protección  es improcedente, porque  si bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del  amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de  defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de  desacato, en el caso sub  judice  no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la  intervención del actor en el mencionado trámite, como  tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda  considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la  posibilidad de defender sus intereses.  

Por el contrario,  lo que viene atacando el tutelante es el criterio jurídico del  accionado al momento de decidir el incidente de desacato que formuló,  lo que, según se precisó, hace improcedente la queja  constitucional, más aun cuando de la providencia cuestionada  no se vislumbra irregularidad o arbitrariedad alguna.  

La Sala ha  precisado, de manera reiterada, que superadas las etapas inherentes a  la acción de tutela «queda  definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí  comportaron debate (thema decissum)»,  de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden  volver sobre esa controversia y «menos,  se itera, otros Jueces a través de una nueva queja  constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría  en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros  postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica»,  de allí que se concluyera que «si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)».  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382; reiterada en STC 15 ago. 2012,  Rad. 01212-01)  

4. Por las  anteriores razones, se impone confirmar la  providencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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