STC 2356 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2356-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2014-00568-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  octubre de 2014, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Sandra  Lorena Aristizábal Merlano contra  el Juzgado  Trece de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a  la «imparcialidad  judicial»,  presuntamente conculcados por el despacho citado, al haber revocado  «de  forma improcedente y aduciendo una inexistente ilegalidad previamente  descartada por el mismo despacho judicial»,  la aprobación de inventarios y avalúos, así como  la partición judicial, dentro del proceso de liquidación  de la sociedad conyugal promovida en su contra por John Alexander  Castellanos Contreras.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se  

«Orden[e]  la revocatoria y cesación definitiva de [los]  efectos de la  providencia judicial del día 11 de julio de 2014 aquí  impugnada[,]  como consecuencia de la manifiesta ilegalidad y [la]  violación de [sus]  derechos  fundamentales (…)  contenida en dicha decisión»  (fl. 20, cdno. 1).  

Señala  que a pesar de haberse salvaguardado todas las garantías  procesales del demandante en el proceso de «divorcio»,  la juez encartada, incurriendo en las causales de procedibilidad de  la acción de tutela por defecto procedimental y fáctico,  mediante proveído de 11 de julio de 2014 «sorpresivamente  (…)  decidió  ir en contra de sus reiteradas determinaciones y dejar sin ningún  efecto todas las etapas procesales cumplidas debidamente  ejecutoriadas argumentando que todas las providencias judiciales  resultan ilegales y que las mismas no atan al juez[,]  motivo por el cual dejó sin efecto después de casi tres  (3) años de largos trámites todas las decisiones  judiciales ordenando repetir la diligencia inicial de inventarios y  avalúos lo cual resulta totalmente improcedente»,  decisión que mantuvo incólume, no obstante haber sido  recurrido oportunamente (fls. 13 al 21, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado convocado, a través de su secretaría, se limitó  a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del  proceso cuestionado, sin referirse puntualmente a los hechos materia  de inconformidad constitucional (fl. 25, cdno. 1).  

Las  partes vinculadas,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de primera instancia negó la  protección invocada, fundamentando su decisión en que  

«[r]evisado  el expediente remitido en calidad de préstamo, se evidencia  que lo pretendido a través de esta acción por la  ciudadana SANDRA LORENA ARISTIZABAL MERLANO, esta llamado al fracaso,  pues del examen de las actuaciones se observa que la accionante a  través de su apoderado no ejerció todos los mecanismos,  ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial de los derechos  puestos a su alcance, requisito que al no cumplirse hace improcedente  la acción de tutela, pues en contra de la decisión que  hoy se tilda de conculcadora de los derechos fundamentales fue  interpuesto únicamente el recurso de reposición, es  decir que no se agotaron todos los mecanismos previstos en la ley  para atacar el proveído fechado 11 de julio de 2014».  (fls. 16 a 22, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con el fallo dictado, la  suplicante lo impugnó,  discutiendo que el «el  Tribunal del Distrito de Bogotá D.C., «incurrió  en un grave error en la base de su argumentación que lo llevó  a denegar INJUSTAMENTE el amparo solicitado  por cuanto el auto que motivó la acción de tutela no  tiene recurso adicional diferente del recurso de reposición  efectivamente interpuesto por la tutelante. En efecto, no  existe norma legal que disponga que el auto por medio del cual un  juez revoca de oficio providencias judiciales previamente  ejecutoriadas tenga recurso de apelación.  (…) el artículo 351 del C.P.C. no establece que el auto  que revoca de oficio una serie continua de actuaciones judiciales  tenga recurso de apelación y tampoco existe ninguna  disposición legal especial y particular que así lo  establezca (…) Por  esta razón (…) no puede negarse el amparo  constitucional aquí demandado, como en efecto ocurrió,  so pretexto de no haberse agotado el recurso de apelación  cuando su interposición resultaba jurídicamente  improcedente».  

Al  concluir su alegato, previa aclaración sobre el objeto de la  providencia criticada, pues a su parecer no es otro que la  revocatoria de una serie de actuaciones para volver a «tramitar  el proceso judicial desde etapas procesales muy anteriores a la  partición judicial»,  y  teniendo en cuenta que la tutela fue declarada por improcedente sin  justificación legal, reiteró los argumentos y  peticiones elevadas en la solicitud de tutela para que se acceda a  sus pretensiones (fls. 42 a 44, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Examinado  el escrito de tutela y la impugnación formulada por la parte  inconforme, es preciso señalar que la queja constitucional  está puntualmente dirigida contra el proveído de fecha  11 de julio de 2014, por medio del cual la Juez Trece de Familia de  Bogotá resolvió «APARTARSE  por ilegal, a partir de la audiencia de inventarios y avalúos  [de]  26 de octubre de 2011 (fl- 226) y todas la actuaciones posteriores»,  dentro  del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por  Jhon Alexander Castellanos contra la accionante  (fls.  609 a 610 del expediente con radicado No. 2009-0740), pues en sentir  de esta última, con dicha actuación el Despacho  incurrió en un defecto sustancial y procedimental, al dejar  sin validez parte de lo actuado en detrimento de sus intereses  aduciendo «una  ilegalidad inexistente».  

3.        En  el presente asunto, al margen de entrar a establecer si la  providencia que dejó sin valor ni efecto una porción de  la actuación desarrollada en el proceso antes citado es  susceptible o no de alzada, o si la inconforme dejó de  utilizar los mecanismos ordinarios y extraordinarios para oponerse a  la decisión que aquí reprocha, al revisar el material  probatorio obrante en las diligencias advierte la Corte, que el  Juzgado Trece de Familia de esta ciudad sí  incursionó en causal de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, lo que hace necesaria la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la mencionada determinación con la que el juzgado  accionado se apartó de lo actuado tras el hallazgo de una  serie de irregularidades en la diligencia de inventario y avalúos  realizada el 26 de octubre de 2011, tuvo como fundamento un estudio  errado de la normatividad que orienta lo relativo al régimen  de  aprobación de la indicada diligencia según el  ordenamiento adjetivo, si se tiene en cuenta que para arribar a tal  conclusión, la autoridad judicial convocada adujo lo  siguiente:  

«se  incluy[ó]  de manera incorrecta un bien propio de uno de los cónyuges  como si pareciere un bien social [convirtiéndolo]  sin saber el método, en recompensas a favor de uno de los ex  esposos.  

Se  acepta[ron]  unos pasivos, sin ninguna certificación de la deuda ni de los  saldos cancelados como del crédito concedido.  

Se  acepta[ron]  como recompensas o compensaciones, omitiendo lo dispuesto en la Regla  2ª Inciso 1º del artículo 600 del C.P.C.,  procediéndose posteriormente a aprobar dichos inventarios  mediante proveído del 21 de noviembre de 2011 (…)  Corolario  de lo anterior, el despacho tendrá que enmendar tales yerros y  no permitir que se continúen vulnerando ciertos derechos de  carácter económico para ninguno de los ex-cónyuges»  (fls. 609 y 610, cdno. 2, tomo 2).  

4.     De conformidad con lo que precede, y tal y como se anticipó,  no cabe duda para la Sala que tal razonar resulta incompatible con  las reglas jurídicas que ubican el desarrollo de los  inventarios y avalúos, según lo previenen las reglas  1ª, párrafo 5º y 3ª del artículo 600 del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral  5º del artículo 625, el canon 4º del artículo  601 y el artículo 605 de la misma codificación.  

Al  respecto, en primer lugar, nótese que así como es  cierto que en el pasivo de la sociedad a liquidar solo deben  incluirse las obligaciones que consten en títulos que presten  mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o  las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en  ella por el otro cónyuge, también lo es que «se  entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las  deudas que los demás hayan admitido».  

En  segundo término, es claro que la regla 3ª del artículo  600 ídem,  contempla la posibilidad de que «  [e]n  caso de [incluirse  bienes propios al inventario de bienes sociales a repartir],  el juez decidirá mediante incidente que deberá  proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado»  (Negrillas  fuera de la norma citada).  

Del  mismo modo, el artículo 601 cit.,  otorga  a las partes intervinientes la posibilidad de objetar el inventario y  los avalúos dentro del término de traslado, a fin de  que se excluyan partidas que consideren indebidamente incluidas o se  incluyan compensaciones, recayendo sobre el juez el mandato legal de  aprobarlo «si  no se formularen objeciones»,   previsiones legales que apreciadas en su conjunto dejan entrever que  el cónyuge afectado con una presunta anomalía en la  relación de bienes cuenta con varias oportunidades para  contradecir su contenido en el iter  del proceso.  

En  este sentido la Corte en vieja data sostuvo:  

Ahora  bien, en cuanto a dicho régimen económico matrimonial  precisa la Corte si bien los cónyuges pueden controvertir los  derechos que regula el mencionado régimen, no es menos cierto  que deben hacerlo razonablemente dentro de los trámites  previstos en la ley. (…)  

Ahora  bien, a la disolución de esta última, las discrepancias  sobre la existencia o no de una subrogación real, radica en si  el bien ha adquirido la calidad de propio o quedó como social,  lo que, implícita e inequívocamente denota una  controversia sobre la propiedad exclusiva del cónyuge sobre  dicho bien, o la pertenencia de éste al haber de la sociedad  conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente.  

Por  ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante  incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan  los numerales 5º del artículo 625 del Código de  Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo  código, según los cuales en el evento de existir  desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben  resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos  las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación  jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en  la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el  cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las  objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la  sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la  única providencia sustantiva del proceso, es allí  donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes  en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque  tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen  ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias  que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También  si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición  acude a él la legitimación para apelar la decisión  y si es del caso para recurrir en casación la sentencia  aprobatoria de la partición.  

Sin  embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen  tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil  reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al  proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el  mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su  derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de  bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario,  cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetida de  la actuación incidental), la existencia de su dominio  exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate  plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts 1832, 1388  y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partición  efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía  a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008). Dijo esta  Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema  en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso lo  siguiente:  

‘en  la actual legislación procesal se adopta un criterio  semejante, aun cuando más amplio en relación a las  partes del proceso de sucesión, porque además de las  formas tradicionales de exclusión arriba señaladas,  incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para  pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado,  el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil le  otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado  el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de  los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la  partición (y desde luego del inventario) en el proceso de  sucesión en que son partes de él, pero únicamente  cuando se conviertan en ‘terceros’ frente a la sucesión  por ‘haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de  bienes inventariados’ que no es otra cosa que reclamar como  dice el artículo 1388, inciso 1º del Código Civil,  ‘un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a  la masa partible’ pero alegado por un interesado en la misma  sucesión o sociedad conyugal partible’»  (CSJ SC, 8 sep. 1998, RAD. 5141).  

5.    Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de  escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros  para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse  en la diligencia de inventarios y avalúos1,  inclusive en la etapa de partición de bienes o a través  de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma2,  la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario  judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la  actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha  cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna  frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar  ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos  que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo  interesado a través de los medios establecidos para ello.  

6.    En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también  ha enseñado, que por regla general,  «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente  aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por  diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la  declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la  partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación»3,  lo  que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de  la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de  aprobación ya dictado y aún lo establecido en el  procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la  aclaración, corrección y adición de providencias  (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte  afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para  defender su propio derecho.  

7.   De lo antes esbozado, luce indiscutible que el funcionario accionado  desbordó en su labor judicial como director del proceso dentro  del asunto escrutado, incurriendo en una de las causales de  procedencia de la tutela por defecto sustantivo al desconocer normas  de carácter procedimental cuando resolvió dejar sin  efecto una actuación ya consumada de manera oficiosa.  

La Corte  Constitucional ha precisado que  

«El  defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la  procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias  judiciales, aparece, cuando la autoridad judicial respectiva  desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un  caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su  aplicación indebida, por error grave en su interpretación  o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con  efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de  la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.  

(…)  

Frente  a la configuración de este defecto puede concluirse que, si  bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias,  cuentan con autonomía e independencia judicial para  interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no  es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución  reglada, emanada de la función pública de administrar  justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico  preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,  derechos y garantías que identifican al actual Estado Social  de Derecho.  

Con  fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se  presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las  circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada  por el juez resulta a todas luces improcedente» (CC  T-125/12).  

8.     Coherente con lo anterior, se impone revocar el fallo  constitucional debatido, por las razones brindadas en esta instancia,  para que el juzgado demandado proceda a revalidar la actuación  derogada y continúe con la ritualidad respectiva dentro del  proceso objeto de examen en esta Sede.    

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en  este pronunciamiento, y en su lugar, CONCEDE  el amparo al debido proceso y a la igualdad procesal invocado por la  señora Sandra Lorena Aristizabal dentro de la acción de  tutela de la referencia.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de la presente providencia, deje sin efecto la  providencia judicial de fecha 11 de julio de 2014, a fin de que  proceda a revalidar la actuación reprochada y pueda seguirse  con el curso normal del proceso de liquidación de la sociedad  conyugal promovido por Jhon Alexander Castellanos Contreras en contra  de la aquí accionante.  

Devuélvase  por Secretaría al  juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El tratadista Roberto Suarez Franco en su obra Derechos Sucesiones          aduce que «[c]onforme a lo dispuesto por el artículo          1312 de nuestro Código Civil, tienen derecho a reclamar con          el respectivo inventario, los herederos presuntos, el albacea, el          cónyuge o el compañero sobreviviente, el curador de la          herencia yacente, los socios de comercio, los fideicomisarios y          también los favorecidos con legados, y todo acreedor          hereditario que presente el título de su crédito. El          inventario, reflejo del patrimonio del causante, es el fundamento          para confeccionar la partición; y no por el hecho de que los          acreedores y legatarios dejen de intervenir en él, pierden el          derecho a que sus reclamaciones sean atendidas; entonces ni en la          partición pueden ser sacrificados sus derechos». Pg.          415.  

2          Roberto Suarez Franco en la mencionada obra al tocar el tema de la          partición de los bienes señala que es posible atacar          por la vía ordinaria la partición de bienes, dado que          «el artículo          1405 del Código Civil, consagra como principio genera el que          las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los          contratos (…) para efectos de la acción de rescisión.          Y ello es explicable, según Somarriva, por la importancia          fundamental que juega la voluntad de las partes, dado que se trata          de una convención».          Pg. 411.  

3          Pedro          Lafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Pg. 503  

15      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *