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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2356-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00568-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Sandra Lorena Aristizábal Merlano contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la «imparcialidad judicial», presuntamente conculcados por el despacho citado, al haber revocado «de forma improcedente y aduciendo una inexistente ilegalidad previamente descartada por el mismo despacho judicial», la aprobación de inventarios y avalúos, así como la partición judicial, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovida en su contra por John Alexander Castellanos Contreras.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se
«Orden[e] la revocatoria y cesación definitiva de [los] efectos de la providencia judicial del día 11 de julio de 2014 aquí impugnada[,] como consecuencia de la manifiesta ilegalidad y [la] violación de [sus] derechos fundamentales (…) contenida en dicha decisión» (fl. 20, cdno. 1).
Señala que a pesar de haberse salvaguardado todas las garantías procesales del demandante en el proceso de «divorcio», la juez encartada, incurriendo en las causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental y fáctico, mediante proveído de 11 de julio de 2014 «sorpresivamente (…) decidió ir en contra de sus reiteradas determinaciones y dejar sin ningún efecto todas las etapas procesales cumplidas debidamente ejecutoriadas argumentando que todas las providencias judiciales resultan ilegales y que las mismas no atan al juez[,] motivo por el cual dejó sin efecto después de casi tres (3) años de largos trámites todas las decisiones judiciales ordenando repetir la diligencia inicial de inventarios y avalúos lo cual resulta totalmente improcedente», decisión que mantuvo incólume, no obstante haber sido recurrido oportunamente (fls. 13 al 21, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado convocado, a través de su secretaría, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso cuestionado, sin referirse puntualmente a los hechos materia de inconformidad constitucional (fl. 25, cdno. 1).
Las partes vinculadas, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primera instancia negó la protección invocada, fundamentando su decisión en que
«[r]evisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se evidencia que lo pretendido a través de esta acción por la ciudadana SANDRA LORENA ARISTIZABAL MERLANO, esta llamado al fracaso, pues del examen de las actuaciones se observa que la accionante a través de su apoderado no ejerció todos los mecanismos, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial de los derechos puestos a su alcance, requisito que al no cumplirse hace improcedente la acción de tutela, pues en contra de la decisión que hoy se tilda de conculcadora de los derechos fundamentales fue interpuesto únicamente el recurso de reposición, es decir que no se agotaron todos los mecanismos previstos en la ley para atacar el proveído fechado 11 de julio de 2014». (fls. 16 a 22, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con el fallo dictado, la suplicante lo impugnó, discutiendo que el «el Tribunal del Distrito de Bogotá D.C., «incurrió en un grave error en la base de su argumentación que lo llevó a denegar INJUSTAMENTE el amparo solicitado por cuanto el auto que motivó la acción de tutela no tiene recurso adicional diferente del recurso de reposición efectivamente interpuesto por la tutelante. En efecto, no existe norma legal que disponga que el auto por medio del cual un juez revoca de oficio providencias judiciales previamente ejecutoriadas tenga recurso de apelación. (…) el artículo 351 del C.P.C. no establece que el auto que revoca de oficio una serie continua de actuaciones judiciales tenga recurso de apelación y tampoco existe ninguna disposición legal especial y particular que así lo establezca (…) Por esta razón (…) no puede negarse el amparo constitucional aquí demandado, como en efecto ocurrió, so pretexto de no haberse agotado el recurso de apelación cuando su interposición resultaba jurídicamente improcedente».
Al concluir su alegato, previa aclaración sobre el objeto de la providencia criticada, pues a su parecer no es otro que la revocatoria de una serie de actuaciones para volver a «tramitar el proceso judicial desde etapas procesales muy anteriores a la partición judicial», y teniendo en cuenta que la tutela fue declarada por improcedente sin justificación legal, reiteró los argumentos y peticiones elevadas en la solicitud de tutela para que se acceda a sus pretensiones (fls. 42 a 44, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación formulada por la parte inconforme, es preciso señalar que la queja constitucional está puntualmente dirigida contra el proveído de fecha 11 de julio de 2014, por medio del cual la Juez Trece de Familia de Bogotá resolvió «APARTARSE por ilegal, a partir de la audiencia de inventarios y avalúos [de] 26 de octubre de 2011 (fl- 226) y todas la actuaciones posteriores», dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Jhon Alexander Castellanos contra la accionante (fls. 609 a 610 del expediente con radicado No. 2009-0740), pues en sentir de esta última, con dicha actuación el Despacho incurrió en un defecto sustancial y procedimental, al dejar sin validez parte de lo actuado en detrimento de sus intereses aduciendo «una ilegalidad inexistente».
3. En el presente asunto, al margen de entrar a establecer si la providencia que dejó sin valor ni efecto una porción de la actuación desarrollada en el proceso antes citado es susceptible o no de alzada, o si la inconforme dejó de utilizar los mecanismos ordinarios y extraordinarios para oponerse a la decisión que aquí reprocha, al revisar el material probatorio obrante en las diligencias advierte la Corte, que el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad sí incursionó en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, la mencionada determinación con la que el juzgado accionado se apartó de lo actuado tras el hallazgo de una serie de irregularidades en la diligencia de inventario y avalúos realizada el 26 de octubre de 2011, tuvo como fundamento un estudio errado de la normatividad que orienta lo relativo al régimen de aprobación de la indicada diligencia según el ordenamiento adjetivo, si se tiene en cuenta que para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial convocada adujo lo siguiente:
«se incluy[ó] de manera incorrecta un bien propio de uno de los cónyuges como si pareciere un bien social [convirtiéndolo] sin saber el método, en recompensas a favor de uno de los ex esposos.
Se acepta[ron] unos pasivos, sin ninguna certificación de la deuda ni de los saldos cancelados como del crédito concedido.
Se acepta[ron] como recompensas o compensaciones, omitiendo lo dispuesto en la Regla 2ª Inciso 1º del artículo 600 del C.P.C., procediéndose posteriormente a aprobar dichos inventarios mediante proveído del 21 de noviembre de 2011 (…) Corolario de lo anterior, el despacho tendrá que enmendar tales yerros y no permitir que se continúen vulnerando ciertos derechos de carácter económico para ninguno de los ex-cónyuges» (fls. 609 y 610, cdno. 2, tomo 2).
4. De conformidad con lo que precede, y tal y como se anticipó, no cabe duda para la Sala que tal razonar resulta incompatible con las reglas jurídicas que ubican el desarrollo de los inventarios y avalúos, según lo previenen las reglas 1ª, párrafo 5º y 3ª del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 625, el canon 4º del artículo 601 y el artículo 605 de la misma codificación.
Al respecto, en primer lugar, nótese que así como es cierto que en el pasivo de la sociedad a liquidar solo deben incluirse las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el otro cónyuge, también lo es que «se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido».
En segundo término, es claro que la regla 3ª del artículo 600 ídem, contempla la posibilidad de que « [e]n caso de [incluirse bienes propios al inventario de bienes sociales a repartir], el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado» (Negrillas fuera de la norma citada).
Del mismo modo, el artículo 601 cit., otorga a las partes intervinientes la posibilidad de objetar el inventario y los avalúos dentro del término de traslado, a fin de que se excluyan partidas que consideren indebidamente incluidas o se incluyan compensaciones, recayendo sobre el juez el mandato legal de aprobarlo «si no se formularen objeciones», previsiones legales que apreciadas en su conjunto dejan entrever que el cónyuge afectado con una presunta anomalía en la relación de bienes cuenta con varias oportunidades para contradecir su contenido en el iter del proceso.
En este sentido la Corte en vieja data sostuvo:
Ahora bien, en cuanto a dicho régimen económico matrimonial precisa la Corte si bien los cónyuges pueden controvertir los derechos que regula el mencionado régimen, no es menos cierto que deben hacerlo razonablemente dentro de los trámites previstos en la ley. (…)
Ahora bien, a la disolución de esta última, las discrepancias sobre la existencia o no de una subrogación real, radica en si el bien ha adquirido la calidad de propio o quedó como social, lo que, implícita e inequívocamente denota una controversia sobre la propiedad exclusiva del cónyuge sobre dicho bien, o la pertenencia de éste al haber de la sociedad conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente.
Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición.
Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetida de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts 1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008). Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso lo siguiente:
‘en la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aun cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque además de las formas tradicionales de exclusión arriba señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y desde luego del inventario) en el proceso de sucesión en que son partes de él, pero únicamente cuando se conviertan en ‘terceros’ frente a la sucesión por ‘haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados’ que no es otra cosa que reclamar como dice el artículo 1388, inciso 1º del Código Civil, ‘un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible’ pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible’» (CSJ SC, 8 sep. 1998, RAD. 5141).
5. Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos1, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma2, la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo interesado a través de los medios establecidos para ello.
6. En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación»3, lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho.
7. De lo antes esbozado, luce indiscutible que el funcionario accionado desbordó en su labor judicial como director del proceso dentro del asunto escrutado, incurriendo en una de las causales de procedencia de la tutela por defecto sustantivo al desconocer normas de carácter procedimental cuando resolvió dejar sin efecto una actuación ya consumada de manera oficiosa.
La Corte Constitucional ha precisado que
«El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
(…)
Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente» (CC T-125/12).
8. Coherente con lo anterior, se impone revocar el fallo constitucional debatido, por las razones brindadas en esta instancia, para que el juzgado demandado proceda a revalidar la actuación derogada y continúe con la ritualidad respectiva dentro del proceso objeto de examen en esta Sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en este pronunciamiento, y en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso y a la igualdad procesal invocado por la señora Sandra Lorena Aristizabal dentro de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la providencia judicial de fecha 11 de julio de 2014, a fin de que proceda a revalidar la actuación reprochada y pueda seguirse con el curso normal del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Jhon Alexander Castellanos Contreras en contra de la aquí accionante.
Devuélvase por Secretaría al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El tratadista Roberto Suarez Franco en su obra Derechos Sucesiones aduce que «[c]onforme a lo dispuesto por el artículo 1312 de nuestro Código Civil, tienen derecho a reclamar con el respectivo inventario, los herederos presuntos, el albacea, el cónyuge o el compañero sobreviviente, el curador de la herencia yacente, los socios de comercio, los fideicomisarios y también los favorecidos con legados, y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. El inventario, reflejo del patrimonio del causante, es el fundamento para confeccionar la partición; y no por el hecho de que los acreedores y legatarios dejen de intervenir en él, pierden el derecho a que sus reclamaciones sean atendidas; entonces ni en la partición pueden ser sacrificados sus derechos». Pg. 415.
2 Roberto Suarez Franco en la mencionada obra al tocar el tema de la partición de los bienes señala que es posible atacar por la vía ordinaria la partición de bienes, dado que «el artículo 1405 del Código Civil, consagra como principio genera el que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos (…) para efectos de la acción de rescisión. Y ello es explicable, según Somarriva, por la importancia fundamental que juega la voluntad de las partes, dado que se trata de una convención». Pg. 411.
3 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Pg. 503
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