STC 10840 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10840-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01201-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la acción de tutela promovida  por Juan Francisco Gómez Cerchar contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la que se  ordenó vincular al Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de esta capital, a los Delegados del Ministerio Público  y de la Fiscalía General de la Nación para el caso y  demás intervinientes en el proceso génesis de la queja  constitucional.    

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  ciudadano reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la colegiatura accionada,  al desestimar el recurso de apelación que interpuso contra la  decisión adversa del Juez de la causa, frente a su solicitud  de exclusión de una prueba presentada por el Delegado Fiscal  en desarrollo del juicio oral que se encuentra en curso.  

En  consecuencia, pretende que por esta vía constitucional se  «DEJE  SIN EFECTOS de manera total la providencia del 5 de junio de 2015 (…)  y en consecuencia, se le ordene a esta entidad resolver de fondo el  recurso de apelación invocado y sustentado oportunamente para  así determinar si la prueba ya referida es o no ilícita»  [Folios  1-49, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  En  audiencia celebrada el 25 de febrero de 2014 ante un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Funciones de  Control de Garantías, se formuló imputación  contra el actor, quien se desempeñaba como Gobernador del  Departamento de la Guajira, como determinador de los delitos de  homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, ambos en  concurso homogéneo, fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego y fabricación, tráfico y  porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.  El investigado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el  18 de junio siguiente, la Sala de Casación Penal ordenó  el cambio de radicación de las diligencias de Riohacha a esta  capital.  

3.  El 25 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de  formulación de acusación.  

4.  La  audiencia preparatoria tuvo lugar durante los días 13 de enero  de 2014 y 16, 17 y 27 de febrero de 2015.  

5.  El pasado 27 de abril, se dio inicio a la diligencia de juicio oral,  que, suspendida, fue reanudada el 4 de mayo posterior. En la última  fecha, la Fiscalía presentó como uno de sus testigos al  funcionario de policía judicial Marco Alberto Jiménez  Morantes, quien elaboró el informe 828171 del 25 de noviembre  de 2013, mediante el cual se aportó al proceso el disco  compacto que contiene la grabación de una llamada telefónica  efectuada por Erlin Enrique Cortés Fernández al celular  institucional de aquél, el 15 de octubre de la anualidad  referida.  

6.  En  desacuerdo, la defensa objetó la incorporación de aquel  elemento probatorio, basado en que el testigo no estaba facultado  para grabar la conversación que se pretendía revelar,  como tampoco acreditó el ente fiscal, contar con aprobación  posterior del Juez de Control de Garantías para tal efecto.  

7.  Durante  el respectivo traslado, la Fiscalía delegada para el caso y la  representante de las víctimas manifestaron su oposición  a la prosperidad del medio defensivo, porque al no tratarse de una  interceptación telefónica, el testigo estaba habilitado  para recaudar la referida evidencia que no está sometida a las  formalidades previstas en el artículo 235 del Código de  Procedimiento Penal.  

8.  A su turno, la agente del Ministerio Público respaldó  la postura del objetante.  

9.  El juzgador despachó adversamente la objeción, tras  acoger el criterio de las opositoras, aunado a que estimó que  ninguna violación al derecho a la intimidad de los  intervinientes en la conversación, constituye la grabación  efectuada.  

10.  Inconforme, el defensor recurrió en reposición y  apelación, la decisión adoptada.  

11.  La  censura principal fue resuelta de manera desfavorable en la misma  diligencia y acto seguido, se concedió la subsidiaria en el  efecto suspensivo.  

12.  El pasado 12 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  consideró inadmisible la impugnación, porque la  decisión que se reprocha no es susceptible del recurso de  apelación.  

13.  En criterio del peticionario del amparo, la determinación  adoptada por el Juzgador ad quem, vulnera sus prerrogativas  fundamentales invocadas, porque cercena su derecho a la doble  instancia, al tiempo que desconoce la protuberante vía de  hecho en que se incurriría de admitir la introducción  del elemento material probatorio cuestionado.  

En  virtud de ello, pretende la protección de sus garantías  constitucionales en la forma vista. [Folios 1-49, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 19 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 60-61,  c.1]  

2.  La Procuradora 154 Judicial II Penal estimó necesaria la  concesión del amparo, con miras a dirimir controversias que  surgen en medio del debate procesal y que de no ser resueltas pueden  generar nulidades futuras; concretamente, consideró que la  preclusividad de las etapas no implica el rechazo de los recursos  como lo concluyó el Tribunal accionado, que debió  resolver de fondo si es lícita o no la grabación  telefónica que se pretende introducir al juicio dada la  carencia de la autorización legal para recaudarla. [Folios  71-73, c.1]  

El  juzgado de conocimiento, realizó una breve reseña del  decurso procesal y solicitó su desvinculación del  trámite constitucional por cuanto en su sentir, no vulneró  garantía fundamental alguna al accionante. [Folios 74-75, c.1]    

La  Fiscal Delegada para el caso, relató los hechos que dieron  origen al proceso que se adelanta contra el tutelante, así  como de las fases que en él se han surtido y se opuso a las  pretensiones de amparo, por considerar inexistente la violación  de garantías fundamentales.  

Al  respecto, relievó que el elemento probatorio cuestionado fue  puesto a disposición de la defensa desde la audiencia de  acusación y no obstante, en la audiencia preparatoria que era  el escenario idóneo para debatir su licitud, pertinencia,  conducencia y admisibilidad, ningún reparo expuso la defensa  contra el mismo. [Folios 77-86, c.1]  

El  Tribunal Superior tutelado, por su parte, dio cuenta de su actuación  y explicó que la decisión objeto de reproche por parte  del actor, está soportada en la normatividad y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la materia.  [Folios 87-92, c.1]  

3.  En sentencia de julio 2 de 2015, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó el amparo invocado al estimar que  las decisiones cuestionadas gozan de una razonada interpretación  y que, en todo caso, al encontrarse en curso la causa penal, las  controversias que allí se susciten, deben resolverse en ella,  pues la tutela no puede erigirse en una tercera instancia. [Folios  104-121, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó,  con similares argumentos a los del libelo inicial. [Folios 128-185,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.

       Los criterios que se  han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

       2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al Tribunal demandado para desestimar el  recurso de apelación impetrado por el reclamante, así  como los que soportaron la decisión adversa del Juez 8º  Penal del Circuito Especializado frente a la exclusión  probatoria solicitada por la defensa, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto esas determinaciones no  fueron resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengan  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.   

En  efecto, para fundamentar la no exclusión del disco compacto  que contiene la grabación de una llamada entre un tercero y el  funcionario de policía judicial llamado como testigo de cargo  al juicio oral que se adelanta contra el promotor de la queja, el  Juez de conocimiento señaló que al no tratarse de una  interceptación telefónica, no puede exigirse el  cumplimiento de las formalidades que para esos casos establece el  legislador.  

Aunado  a ello, indicó que la grabación realizada por el propio  receptor de la llamada no vulnera la garantía fundamental a la  intimidad de ninguno de los intervinientes en la conversación,  que es la finalidad con la que se previó la necesidad de  acudir al Juez de Control de Garantías.  

A  su turno, al analizar el recurso de apelación impetrado de  manera subsidiaria por la defensa del actor contra la referida  decisión adversa a sus intereses, el Tribunal realizó  una legítima interpretación de los artículos 176  a 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que  establecen los presupuestos necesarios para la admisibilidad de tal  medio de censura, para concluir que el atinente a la «viabilidad»,  no convergía al asunto y por ello, lo desestimó por  improcedente.  

Así  lo argumentó el sentenciador Ad quem en su providencia:  

«…de  conformidad con la interpretación sistemática de los  artículos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004, modificados y  adicionados por la ley 1395 de 2010, se contraen a las siguientes:  (i) interés jurídico, (ii) oportunidad en la  interposición, (iii) satisfacción de la exigencia de la  sustentación y, obviamente, (iv) la viabilidad del recurso,  esto es, que la providencia lo admita para controvertirla, en fin, la  denominada “impugnabilidad objetiva”.  

Este  último presupuesto enunciado, destaca la Corporación,  es echado de menos en el presente asunto. (…) una “de las  características del derecho procesal colombiano, es el  carácter preclusivo de sus actos. Tal circunstancia conlleva  que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas  previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son  obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por  lo que una vez superadas impiden devolver la actuación.  

(…)es  en la audiencia preparatoria donde las partes deben manifestar sus  observaciones al descubrimiento de elementos probatorios, solicitar  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en ese código  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieren prueba.  

(…)en  ese escenario el acusado o la defensa debieron cuestionar la  incorporación de un medio cognoscitivo, que destacado sea, fue  descubierto desde la presentación del escrito de acusación;  pero además y, primordialmente, cuya incorporación fue  solicitada en la audiencia preparatoria por la delegada de la  Fiscalía, sin que al respecto aquellos hubiesen elevado  oposición alguna, a tal punto, que respecto del mismo el  funcionario de conocimiento accedió a su decreto en decisión,  frente a la cual, en ese entonces y ante esa actitud silente,  carecían incluso de interés jurídico para  recurrir, conforme lo tiene discernido en forma pacífica la  Corporación en cita.  

(…)  

Por  lo tanto, (…) el a quo “se equivocó … al  permitir que en la audiencia de juicio oral, el defensor del acusado  cuestionara” la incorporación del disco compacto por  parte de la Fiscalía. De igual modo y, primordialmente, al  “permitirle la posibilidad de recurrir” la decisión  mediante la cual se admitió su incorporación, “pues  tal acto procesal ya se encontraba superado”.  

El  entendimiento distinto al propugnado implicaría, en primer  término (…) soslayar “que el proceso penal lo  componen una serie de pasos o etapas progresivas cada una de las  cuales debe agotarse para pasar a la siguiente”, regidas además  por el principio de eventualidad o preclusión; una de ellas,  la audiencia preparatoria, concebida para depurar las controversias  en punto a las pretensiones probatorias. La restante, de juicio oral,  en la cual en principio y con las salvedades previstas en el  ordenamiento instrumental, sólo procede la práctica e  incorporación de las decretadas.  

En  segundo lugar, el sacrificio del principio de concentración,  erigido en norma rectora en el artículo 15 de la ley 906 de  2004. Así mismo, que encuentra explícita reiteración  tratándose del juicio oral, en el artículo 454 ibídem,  al tenor del cual la audiencia mediante la cual se desarrolla “deberá  ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes”,  connotación que de ninguna manera podría predicarse de  la oposición a la incorporación de un elemento de  persuasión, no sólo de oportuno descubrimiento, sino  respecto del cual, sin oposición de la defensa ahora  recurrente, fue dispuesta en la audiencia preparatoria su  incorporación por pedido de la Fiscalía.  

(…)distinta  habría sido la situación en el evento de que se tratara  de elementos de prescindida enunciación por la Fiscalía,  por consiguiente, que sólo hasta la audiencia de juicio oral  el acusado y la defensa hubiesen tenido conocimiento de su  existencia, que reitera el Tribunal, no fue lo ocurrido en relación  con el disco compacto, ni con el informe del investigador que reportó  de la grabación contenida en él.»  

En  esa dirección, bajo  el entendido de que la censura de la defensa contra la introducción  del medio probatorio en comento, constituía apenas una  objeción, en la medida en que no era esa la etapa procesal  pertinente para solicitar su exclusión, decidió el  Tribunal abstenerse de decidir sobre la apelación, pues la  decisión que concede o niega una objeción en desarrollo  del juicio oral, no es susceptible de tal recurso.  

3.  Entonces,  resulta evidente que las precitadas decisiones que se reprochan por  esta vía se motivaron adecuadamente, y en ellas se hizo una  razonada interpretación que con independencia de que se  comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende  no quebranta las garantías reclamadas.   

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que las autoridades  judiciales accionadas se soportaron para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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