Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10840-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01201-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Juan Francisco Gómez Cerchar contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta capital, a los Delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación para el caso y demás intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la colegiatura accionada, al desestimar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión adversa del Juez de la causa, frente a su solicitud de exclusión de una prueba presentada por el Delegado Fiscal en desarrollo del juicio oral que se encuentra en curso.
En consecuencia, pretende que por esta vía constitucional se «DEJE SIN EFECTOS de manera total la providencia del 5 de junio de 2015 (…) y en consecuencia, se le ordene a esta entidad resolver de fondo el recurso de apelación invocado y sustentado oportunamente para así determinar si la prueba ya referida es o no ilícita» [Folios 1-49, c.1]
B. Los hechos
1. En audiencia celebrada el 25 de febrero de 2014 ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se formuló imputación contra el actor, quien se desempeñaba como Gobernador del Departamento de la Guajira, como determinador de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, ambos en concurso homogéneo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El investigado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 18 de junio siguiente, la Sala de Casación Penal ordenó el cambio de radicación de las diligencias de Riohacha a esta capital.
3. El 25 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar durante los días 13 de enero de 2014 y 16, 17 y 27 de febrero de 2015.
5. El pasado 27 de abril, se dio inicio a la diligencia de juicio oral, que, suspendida, fue reanudada el 4 de mayo posterior. En la última fecha, la Fiscalía presentó como uno de sus testigos al funcionario de policía judicial Marco Alberto Jiménez Morantes, quien elaboró el informe 828171 del 25 de noviembre de 2013, mediante el cual se aportó al proceso el disco compacto que contiene la grabación de una llamada telefónica efectuada por Erlin Enrique Cortés Fernández al celular institucional de aquél, el 15 de octubre de la anualidad referida.
6. En desacuerdo, la defensa objetó la incorporación de aquel elemento probatorio, basado en que el testigo no estaba facultado para grabar la conversación que se pretendía revelar, como tampoco acreditó el ente fiscal, contar con aprobación posterior del Juez de Control de Garantías para tal efecto.
7. Durante el respectivo traslado, la Fiscalía delegada para el caso y la representante de las víctimas manifestaron su oposición a la prosperidad del medio defensivo, porque al no tratarse de una interceptación telefónica, el testigo estaba habilitado para recaudar la referida evidencia que no está sometida a las formalidades previstas en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.
8. A su turno, la agente del Ministerio Público respaldó la postura del objetante.
9. El juzgador despachó adversamente la objeción, tras acoger el criterio de las opositoras, aunado a que estimó que ninguna violación al derecho a la intimidad de los intervinientes en la conversación, constituye la grabación efectuada.
10. Inconforme, el defensor recurrió en reposición y apelación, la decisión adoptada.
11. La censura principal fue resuelta de manera desfavorable en la misma diligencia y acto seguido, se concedió la subsidiaria en el efecto suspensivo.
12. El pasado 12 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró inadmisible la impugnación, porque la decisión que se reprocha no es susceptible del recurso de apelación.
13. En criterio del peticionario del amparo, la determinación adoptada por el Juzgador ad quem, vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas, porque cercena su derecho a la doble instancia, al tiempo que desconoce la protuberante vía de hecho en que se incurriría de admitir la introducción del elemento material probatorio cuestionado.
En virtud de ello, pretende la protección de sus garantías constitucionales en la forma vista. [Folios 1-49, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 19 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 60-61, c.1]
2. La Procuradora 154 Judicial II Penal estimó necesaria la concesión del amparo, con miras a dirimir controversias que surgen en medio del debate procesal y que de no ser resueltas pueden generar nulidades futuras; concretamente, consideró que la preclusividad de las etapas no implica el rechazo de los recursos como lo concluyó el Tribunal accionado, que debió resolver de fondo si es lícita o no la grabación telefónica que se pretende introducir al juicio dada la carencia de la autorización legal para recaudarla. [Folios 71-73, c.1]
El juzgado de conocimiento, realizó una breve reseña del decurso procesal y solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto en su sentir, no vulneró garantía fundamental alguna al accionante. [Folios 74-75, c.1]
La Fiscal Delegada para el caso, relató los hechos que dieron origen al proceso que se adelanta contra el tutelante, así como de las fases que en él se han surtido y se opuso a las pretensiones de amparo, por considerar inexistente la violación de garantías fundamentales.
Al respecto, relievó que el elemento probatorio cuestionado fue puesto a disposición de la defensa desde la audiencia de acusación y no obstante, en la audiencia preparatoria que era el escenario idóneo para debatir su licitud, pertinencia, conducencia y admisibilidad, ningún reparo expuso la defensa contra el mismo. [Folios 77-86, c.1]
El Tribunal Superior tutelado, por su parte, dio cuenta de su actuación y explicó que la decisión objeto de reproche por parte del actor, está soportada en la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la materia. [Folios 87-92, c.1]
3. En sentencia de julio 2 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado al estimar que las decisiones cuestionadas gozan de una razonada interpretación y que, en todo caso, al encontrarse en curso la causa penal, las controversias que allí se susciten, deben resolverse en ella, pues la tutela no puede erigirse en una tercera instancia. [Folios 104-121, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos a los del libelo inicial. [Folios 128-185, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal demandado para desestimar el recurso de apelación impetrado por el reclamante, así como los que soportaron la decisión adversa del Juez 8º Penal del Circuito Especializado frente a la exclusión probatoria solicitada por la defensa, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esas determinaciones no fueron resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar la no exclusión del disco compacto que contiene la grabación de una llamada entre un tercero y el funcionario de policía judicial llamado como testigo de cargo al juicio oral que se adelanta contra el promotor de la queja, el Juez de conocimiento señaló que al no tratarse de una interceptación telefónica, no puede exigirse el cumplimiento de las formalidades que para esos casos establece el legislador.
Aunado a ello, indicó que la grabación realizada por el propio receptor de la llamada no vulnera la garantía fundamental a la intimidad de ninguno de los intervinientes en la conversación, que es la finalidad con la que se previó la necesidad de acudir al Juez de Control de Garantías.
A su turno, al analizar el recurso de apelación impetrado de manera subsidiaria por la defensa del actor contra la referida decisión adversa a sus intereses, el Tribunal realizó una legítima interpretación de los artículos 176 a 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que establecen los presupuestos necesarios para la admisibilidad de tal medio de censura, para concluir que el atinente a la «viabilidad», no convergía al asunto y por ello, lo desestimó por improcedente.
Así lo argumentó el sentenciador Ad quem en su providencia:
«…de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionados por la ley 1395 de 2010, se contraen a las siguientes: (i) interés jurídico, (ii) oportunidad en la interposición, (iii) satisfacción de la exigencia de la sustentación y, obviamente, (iv) la viabilidad del recurso, esto es, que la providencia lo admita para controvertirla, en fin, la denominada “impugnabilidad objetiva”.
Este último presupuesto enunciado, destaca la Corporación, es echado de menos en el presente asunto. (…) una “de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos. Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación.
(…)es en la audiencia preparatoria donde las partes deben manifestar sus observaciones al descubrimiento de elementos probatorios, solicitar exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en ese código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba.
(…)en ese escenario el acusado o la defensa debieron cuestionar la incorporación de un medio cognoscitivo, que destacado sea, fue descubierto desde la presentación del escrito de acusación; pero además y, primordialmente, cuya incorporación fue solicitada en la audiencia preparatoria por la delegada de la Fiscalía, sin que al respecto aquellos hubiesen elevado oposición alguna, a tal punto, que respecto del mismo el funcionario de conocimiento accedió a su decreto en decisión, frente a la cual, en ese entonces y ante esa actitud silente, carecían incluso de interés jurídico para recurrir, conforme lo tiene discernido en forma pacífica la Corporación en cita.
(…)
Por lo tanto, (…) el a quo “se equivocó … al permitir que en la audiencia de juicio oral, el defensor del acusado cuestionara” la incorporación del disco compacto por parte de la Fiscalía. De igual modo y, primordialmente, al “permitirle la posibilidad de recurrir” la decisión mediante la cual se admitió su incorporación, “pues tal acto procesal ya se encontraba superado”.
El entendimiento distinto al propugnado implicaría, en primer término (…) soslayar “que el proceso penal lo componen una serie de pasos o etapas progresivas cada una de las cuales debe agotarse para pasar a la siguiente”, regidas además por el principio de eventualidad o preclusión; una de ellas, la audiencia preparatoria, concebida para depurar las controversias en punto a las pretensiones probatorias. La restante, de juicio oral, en la cual en principio y con las salvedades previstas en el ordenamiento instrumental, sólo procede la práctica e incorporación de las decretadas.
En segundo lugar, el sacrificio del principio de concentración, erigido en norma rectora en el artículo 15 de la ley 906 de 2004. Así mismo, que encuentra explícita reiteración tratándose del juicio oral, en el artículo 454 ibídem, al tenor del cual la audiencia mediante la cual se desarrolla “deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes”, connotación que de ninguna manera podría predicarse de la oposición a la incorporación de un elemento de persuasión, no sólo de oportuno descubrimiento, sino respecto del cual, sin oposición de la defensa ahora recurrente, fue dispuesta en la audiencia preparatoria su incorporación por pedido de la Fiscalía.
(…)distinta habría sido la situación en el evento de que se tratara de elementos de prescindida enunciación por la Fiscalía, por consiguiente, que sólo hasta la audiencia de juicio oral el acusado y la defensa hubiesen tenido conocimiento de su existencia, que reitera el Tribunal, no fue lo ocurrido en relación con el disco compacto, ni con el informe del investigador que reportó de la grabación contenida en él.»
En esa dirección, bajo el entendido de que la censura de la defensa contra la introducción del medio probatorio en comento, constituía apenas una objeción, en la medida en que no era esa la etapa procesal pertinente para solicitar su exclusión, decidió el Tribunal abstenerse de decidir sobre la apelación, pues la decisión que concede o niega una objeción en desarrollo del juicio oral, no es susceptible de tal recurso.
3. Entonces, resulta evidente que las precitadas decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y en ellas se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las autoridades judiciales accionadas se soportaron para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ