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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01508-01.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10841-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01508-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Clever Audenar Ltda. contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito y el Juzgado Segundo de Ejecución Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo que promovió contra los señores Mónica Cecilia González Daza y otro.
En consecuencia, solicita que se deja sin efectos aquella decisión, y en su lugar, se ordene al Juzgado de primera instancia continuar con el trámite correspondiente.
B. Los hechos
2. Mediante auto del 2 de septiembre de 2002, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas.
3. En proveído del 11 de septiembre del mismo año, se decretó el embargo de vehículo de placas BES-784 propiedad de la parte ejecutada.
4. Notificados los ejecutados por intermedio de curador ad litem, quien no manifestó oposición a las pretensiones, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 20 de abril de 2004, en la que ordenó seguir adelante la ejecución.
5. A través de interlocutorio del 1º de junio de 2004, se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de los demandados que se encontraren dentro del inmueble ubicado en la Av. 9 No. 138-45, apto 203, Bogotá.
6. El 27 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la diligencia y se procedió a cautelar los enseres de los demandados en dicha dirección.
7. A través de proveído del 3 de diciembre de 2004, se decretó el embargo de los bienes y/o remanentes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar y que le correspondan a la demandada Mónica Cecilia González Daza dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá.
8. El 25 de abril de 2005, el despacho de conocimiento aceptó la cesión del crédito hecha por la sociedad demandante a favor de Clever Audenar Ltda.
9. El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución aprobó la actualización de la liquidación del crédito que presentó la parte actora.
10. En auto del 8 de octubre de 2014, ante la inactividad del proceso por más de 2 años, de acuerdo con el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal decidió terminar la ejecución por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
11. Contra aquella determinación la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Desestimado el primero de ellos en auto del 21 de enero de 2015, se concedió el segundo ante el superior jerárquico.
12. El 4 de mayo de este año, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá desató la impugnación y resolvió confirmar el proveído impugnado. Para ello reiteró que por la inactividad del trámite se aplicó el supuesto normativo contenido en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
13. En criterio de la peticionaria del amparo, al terminar el proceso ejecutivo por desistimiento tácito se incurrió en una vía de hecho que vulnera el debido proceso, toda vez que la aludida ejecución depende necesariamente de lo que suceda con el embargo de remanentes dictado dentro del otro proceso ejecutivo que se adelantó contra la demandada en el Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad, donde manifiesta haber intervenido de manera activa para obtener el pago de los dineros adeudados.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como vinculación del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y de las partes en el mencionado proceso.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal se opuso a la prosperidad del amparo, tras manifestar que el proceso ejecutivo estuvo inactivo desde el 10 de octubre de 2011, razón por la que era viable decretar la terminación por desistimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P.
3. Mediante fallo del 1º de julio de 2015, el Tribunal de Bogotá negó el amparo invocado, porque, al analizar la decisión emitida en segunda instancia, la cual confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no advirtió arbitrariedad o capricho del juzgador, sino por el contrario, que aquella se encuentra debidamente motivada y sustentada.
4. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, de manera extemporánea, se pronunció pidiendo la negativa del amparo, debido a que la inactividad procesal de la demandante fue evidente, y por ende, se dio aplicación al citado artículo.
5. Inconforme el actor, impugnó tal determinación reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el a quo, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito en segunda instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
Ahora bien, atendidos los argumentos expuestos por el a quem en el auto de fecha 4 de mayo de 2015, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia de decretar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el despacho accionado precisó el problema jurídico a resolver en el presente debate, tras señalar que:
La inconformidad de la recurrente radica en que el Juez A-Quo, no ha debido decretar la terminación el proceso, arguyendo que en su actuar profesional en representación del demandante ha sido diligente; siendo, en su sentir, otras las razones de inactividad procesal, como lo sería la morosidad judicial, de otros despachos judiciales donde se encuentran embargados los remanentes y que luego entonces, este asunto pende de las resueltas de dichos procesos, más no de su actuar profesional.
Posteriormente, luego de citar el contenido del artículo 317, numeral 2º, literal b), del Código General del Proceso, advirtió que:
En el caso concreto tenemos que, se trata de un proceso ejecutivo que cuenta con sentencia ejecutoriada, motivo por el cual es imperioso dar la aplicación literal B del inciso segundo del Artículo 317 del Código General del Proceso, como atinadamente lo hizo la juez A-quo. Sin embargo, este funcionario vaga al afirmar que la demandada ha realizado abonos a la deuda. Cuando esto se afirma es en la sentencia traída a colación por la reposicionista. Pese a lo anterior, revisado el proceso en todas sus piezas procesales, observa la judicatura que, la última actuación data del año 2011. Por lo que en efecto y dada su inactividad procesal, es imperioso dar aplicación a la normatividad en cita, apartándonos de los razonamientos esbozados por la apoderada inconforme, pues la sentencia a que hace referencia, nada tiene que ver con el caso sub-examine, ya que allí se habla de una inactividad de más de un año, suponiéndose que el proceso no contaba aún con sentencia ejecutoriada como el caso que nos ocupa. Es que este expediente, cuenta con una entidad jurídica definida, no siendo del caso esperar a que se puntualicen decisiones en otras instancias judiciales sobre otros procesos seguidos contra los aquí demandados, como desatinadamente lo afirma la recurrente en su afán de encubrir su desgano procesal.
Por lo anterior, concluyó que:
Al paso de lo consagrado por la normatividad en cita, es evidente en el caso bajo análisis, los motivos de censura carecen de entidad suficiente para revocar la determinación cuestionada, dado que los argumentos expuestos por la apelante recaen sobre aspectos que ninguna relación guardan con los presupuestos establecidos por la normatividad arriba descrita.
Consideraciones que no evidencian capricho del Juzgado accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinaciones se sustentaron en una interpretación racional de lo ocurrido en el proceso y de la norma que consideró aplicable, esto es, el artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que la providencia dictada no se evidencia infundada, ni reflejo de un criterio arbitrario.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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