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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00312-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1896-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00312-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Francisco Javier Tamayo Amador y Olegario Tamayo Amador contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, los accionantes actuando por intermedio de apoderado judicial solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al rechazar de plano la demanda que presentaron con el objetivo de que se declarara la nulidad absoluta de algunos contratos.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias emitidas por las mencionadas sedes judiciales, y en su lugar, se ordene admitir la demanda.
B. Los hechos
1. Los accionantes interpusieron demanda ordinaria contra los señores Humberto Burgos Tamayo, Diego León Isaza, Olga Patricia León Isaza y Mónica Pérez Martínez, para que se declarara la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 314 del 18 de febrero de 1994, contentiva del contrato de compraventa de varios inmuebles, pues, al no pagarse la totalidad del precio convenido, estimó la ausencia de un requisito formal indispensable para la existencia del contrato. Por lo anterior, también pidió anular las escrituras que posteriormente se hicieron respecto de los mismos inmuebles, porque se derivan de «una escritura pública absolutamente nula».
2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, a quien fue asignado el proceso, mediante auto del 21 de octubre de 2013 decidió rechazar de plano la demanda, por cuanto no se agotó la conciliación prejudicial.
3. Inconformes los demandantes, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquél proveído, alegando que, como se pretendía la nulidad absoluta de un contrato por el incumplimiento de los requisitos de existencia, el asunto no era conciliable, por lo que se le debía imprimir el trámite correspondiente.
4. El Juzgado de primera instancia mantuvo la decisión de rechazar de plano la demanda en auto del 9 de mayo de 2014 y concedió la impugnación propuesta de manera subsidiaria.
5. El 4 de septiembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desató la instancia y confirmó el auto opugnado, precisando que la materia puesta a consideración sí era susceptible de conciliación, pues la parte actora pretendía discutir acerca del pago del precio de los inmuebles incluidos en el contrato de compraventa.
6. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior determinación se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que al solicitarse la declaratoria de nulidad absoluta de unos actos jurídicos por la ausencia de un requisito esencial para su existencia, como lo es el pago del precio, se trata de un asunto que no puede ser conciliado, y por ende, era inviable rechazar de plano la demanda bajo ese argumento.
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de febrero de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen del auto emitido en segunda instancia, el 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior de Cartagena, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido del proveído cuestionado, se observa que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda por ausencia del requisito de conciliación prejudicial, precisó.
Es menester señalar, que el impugnante deja entrever que su pretensión se estructura en el sentido de denunciar el incumplimiento del contrato de compraventa, por el no pago del precio, por lo que, aparentemente podría pretender la resolución del contrato, más sin embargo, la intención literal expresa y clara, puesta de presente en líbelo introductorio del proceso, fue la de pedir la “nulidad de las escrituras”, dado que, en el sustrato fáctico del líbelo, siempre manifiesta la supuesta nulidad por la aludida falta de pago del precio, y como quedó evidenciado, la nulidad de las escrituras públicas no se presenta por dicha eventualidad, sino que se presenta en los eventos señalados, lo que conlleva por parte del recurrente, una posible confusión terminológica y jurídica entre el concepto de nulidad y el incumplimiento contractual que no justifica el no agotamiento de la prejudicial.
Y a partir de allí, explicó:
Partiendo de lo anterior, si lo que realmente se pretende es una resolución del contrato de compraventa, por el no pago del precio de la venta, éste es un asunto que a todas luces resulta conciliable, por tanto, requiere del agotamiento del requisito de procedibilidad, de ahí que, si el actor no probó haber agotado este mecanismo, la falta del presupuesto mencionado acarrea el rechazo de plano de la demanda, pues, así lo dispone el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 Modificado art. 40, Ley 1395 de 2010, Modificado por el art. 621, Ley 1564 de 2012 (…).
En consecuencia, concluyó:
En consideración a lo anteriormente mencionado y teniendo en cuenta lo obrante en el expediente, observa esta magistratura que al no existir documento que demuestre haberse intentado la conciliación extrajudicial, ello de suyo genera rechazo de plano de la demanda.
(…)
Así las cosas, era necesario que el recurrente, antes de interponer la demanda ordinaria civil, debe indefectiblemente agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en materia civil, y de esta manera evitar la materialización de la sanción impuesta en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cual es el rechazo de plano de la demanda por incumplimiento de conciliación pre procesal, tal como ocurrió en el proveído materia de apelación.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó rechazo de plano de la demanda, dado que no se cumplió con el requisito de procedibilidad arriba expuesto, a pesar de que recayó sobre un asunto, a su juicio, conciliable, como es el presunto incumplimiento del precio pactado.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ