STC 5078 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5078-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00280-01  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25  de febrero de 2015, por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida, a través de apoderado  judicial, por Erika  Yulieth Valencia González contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  y los Juzgados  Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento y  Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de reclamo constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «decretar  la nulidad de todo lo actuado (…) a partir de las audiencias  preliminares de legalización (…)»;  que se disponga su «libertad  inmediata»;  y que se libren «en  forma expedita las comunicaciones a los respectivos organismos donde  figura radicada la sentencia ordinaria de primera instancia (…)  indicando que la misma queda sin efecto»  (fl. 14, cdno. 1).  

2.  La accionante sustenta la queja constitucional, tras relatar el  trámite dado a su proceso penal, en síntesis, en que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Buga, al que le correspondió por reparto, el  11 de febrero de 2011 dictó sentencia condenándola a la  pena de 522 meses por los delitos de secuestro extorsivo agravado en  concurso homogéneo y heterogéneo por tráfico,  fabricación y porte de armas de fuego y hurto calificado,  decisión que fue apelada por el defensor público que le  asignaron, quien «hace  una presentación un tanto farragosa y pierde el horizonte  cuando traza excusas y explicaciones innecesarias, lo cual debilita  la alzada (…)»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.2.  Agregó que no contó con defensa técnica, pues en  las audiencias preliminares no tuvo un abogado inscrito ni habilitado  para ejercer, pues en la audiencia adelantada  el 25 de enero de 2007 el  despacho no le exigió  al señor Rodrigo Cruz Martínez  exhibir su tarjeta profesional, sino que solamente manifestó  que el número de la misma era 98626, pero cuando ella lo  verificó constató que le corresponde a otro abogado;  actualmente ese señor tiene procesos por suplantación,  falsedad y fraude procesal; «la  judicatura no hizo nada para contener en ese momento esa  irregularidad (…)»  pues cree que «es  suficiente que los asistentes (…) solo indiquen verbalmente  sus nombres, apellidos, identificación y calidad de profesión  u oficio y su respectivo domicilio»;  y en la lectura de fallo la asistió un defensor público,  pues su abogado de confianza había dejado de presentarse en  las audiencias desde el 25 de septiembre de 2010 (fl. 4, cdno. 1).  

2.3.  Añadió que el desorden de los abogados en la asistencia  a las audiencias llevó a que fuera condenada; no fue  notificada personalmente de la sentencia de primera instancia, pues  «solo  lo hace el defensor público, quien con un argumento peregrino  pretende tumbar una providencia, sin tomarse la molestia de  ubicar[la]»;  pese a la notificación por estrados, no existe ninguna  comunicación que le hayan enviado a su dirección, la  cual siempre ha mantenido; el Ministerio Público no participó  en la mayoría de las audiencias; su defensor no le informó  la sanción punitiva; y la única solución es  declarar la nulidad (fl. 5, cdno. 1).  

2.4.  Fue víctima dentro del proceso, puesto que la llevaron al  lugar de los hechos con engaños; nunca «vislumbró  estar en circunstancias tan delicadas, si se observa la edad que  tenía en ese momento»;  y cuando la capturaron en el año 2014 se encontraba trabajando  en el cargo de vendedora (fl. 3, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga indicó  que no le asiste razón a la accionante respecto de la orfandad  de la defensa técnica, pues en la etapa de juzgamiento que le  correspondió al despacho estuvo debidamente asistida,  inicialmente por su apoderado de confianza y posteriormente por la  Defensoría Pública, la que «en  ejercicio de su labor, participó activamente tanto en el  debate probatorio, como al momento de recurrir y controvertir las  decisiones de instancia, sin que su actuación origine  vulneración al (…) debido proceso»;  y que respecto de la censura acerca de que el abogado que la asistió  no contaba con tarjeta profesional, es «un  asunto eminentemente probatorio que escapa de la órbita  constitucional y que por demás se encuentra convalidado, en la  medida que dichas diligencias se efectuaron conforme al principio de  legalidad»  (fl. 148 vto., cdno. 1).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó  que resolvió el recurso de apelación formulado por los  defensores frente a la sentencia de primera instancia; que en fallo  de 27 de abril de 2011 declaró la extinción de la pena  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, modificando la pena a 516 meses de prisión; y  que frente a esa decisión no se interpuso recurso de casación.  

El  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  señaló que si bien se pretende atacar una actuación  preliminar, esta no es la oportunidad procesal para tal finalidad  «pues  el escenario propicio ya se surtió en la audiencia de  acusación, tal como lo exige la norma procedimental»;  y que lo que se pretende es dejar sin efectos los fallos de primera y  segunda instancia que declararon la responsabilidad de la accionante  (fl. 252, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal negó  el  amparo  al considerar que no cumplía con el requisito de la  inmediatez, puesto que la accionante acudió a esta acción  cuatro años después de que fue emitida la sentencia de  segunda instancia; que tampoco formuló recurso de casación,  lo cual permitió que el fallo de segundo grado cobrara  firmeza; que las pruebas recaudadas dan cuenta de que la procesada  nunca estuvo desprovista de defensor y por el contrario siempre contó  con un representante que veló por sus intereses, pues ante la  ausencia de un abogado de confianza, le fue designado un defensor  público «con  quien se continuó el juicio, luego no puede argumentarse una  presunta violación de garantías fundamentales, con  fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos  en las sentencias»;  que la presunta indebida notificación de los fallos  condenatorios «aparece  desvirtuada con la copia de las actas que para el efecto aportó  el Tribunal»;  y que si tiene alguna inconformidad frente a la idoneidad del que la  representó en la audiencia del 25 de enero de 2007 «bien  puede bajo su propia cuenta y riesgo formular la respectiva denuncia  penal y/o disciplinaria a que haya lugar»  (fls. 262 y 263, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial y agregando que el Defensor Público fue nombrado al  final del proceso; que solo se enteró de su condena el 9 de  abril de 2014, fecha en que fue capturada en su sitio de trabajo, es  decir, cuatro años después de que se hubiese proferido  la sentencia de segunda instancia; que la jurisprudencia citada alude  a que configura una vía de hecho el no tener un defensor  técnico; y que el juzgador constitucional de primer grado pasó  por alto que «no  fue asistida por un abogado en las primeras audiencias, como son la  de legalización posterior de allanamiento, legalización  de captura, imputación y medida de aseguramiento»  (fl. 283, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el presente  caso, la actora acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de las  sentencias proferidas en el proceso fuente del reclamo, pues dice que  no contó con defensa técnica y no le fueron notificadas  las mismas.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como  quiera que carece  de actualidad, pues entre la sentencia de segunda instancia de 27 de  abril de 2011 (fls. 66 a 123, cdno. 1) e incluso desde el 9  de abril de 2014, fecha en que  la accionante dice que se enteró de esa decisión, y la  interposición de la tutela el 16 de febrero de 2015 (fl. 1,  cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

4.  En adición  a lo anterior, se  advierte que la  promotora no formuló  recurso de casación frente a la  providencia de segundo grado, no obstante la procedencia de dicho  medio impugnativo extraordinario (fls. 123 y 162 vto., cdno. 1).  

Al  respecto destaca la Sala que  esta acción excepcional no es el mecanismo idóneo para  elucidar aspectos como el planteado por la accionante,  pues para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas  oportunidades a fin de que expongan en el marco del proceso y ante el  juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los  mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración  de los derechos fundamentales.  

Sobre  el particular,  la Corte ha dicho que:  

el quejoso  también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio  extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la  oportunidad de obtener su revisión ante el órgano  máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o  desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia  (…)  el  accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley  penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que  (…)  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador (…)  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente  (CSJ,  STC 19 ag. 2011, rad. 01590-01, reiterada en la de STC, 17 nov. 2011,  rad.  02358-01).  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

Asimismo,  es  de resaltar que la promotora conocía que se adelantaba un  proceso penal en su contra, y en esa medida, no era dable  desentenderse de aquél y responsabilizar al Defensor Público  y a los despachos accionados de los hechos ocurridos durante años,  pues no se puede «dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos»  (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083  01).  

6. Finalmente  sobre la pretensión de libertad, se recuerda:  

que,  ‘(…)  la medida de detención que es resultado de la condena penal  (…), obedece a decisiones adoptadas por las autoridades  jurisdiccionales (…) con arreglo al debido proceso y, por  ende, no se configura vulneración de los derechos  fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio irremediable  que amerite la protección transitoria deprecada, toda vez que  en realidad el accionante es sujeto pasible del poder punitivo del  Estado ejercido de manera legítima’ (sentencia de 18 de  septiembre de 2007, exp. 11001-02-04-000-2007-02295-01,  reiterada el 16 de febrero de 2012, exp. 1100102040002011-02890-01)”  (Sentencia de 26 de abril de 2012, exp.  11001-02-04-000-2012-00438-01)  (CSJ  STC 18 jul. 2013, rad. 01053-01).  

7.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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