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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11367-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01905-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Luis Hernando Camilo Girón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Popayán, Empresa Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo –Transtambo-, La Equidad Seguros Generales, Carmenza, Ruber Francisco, Lucelly y José Manuel Camilo Girón; Ana Luz, David, José Olivo, Eyder Noe, Omar Javier, María Nelly y Libardo Girón, Hugo Alexander y Emérita Astudillo.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia, proferida en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que él y Carmenza, Ruber Francisco, Lucelly y José Manuel Camilo Girón; Ana Luz, David, José Olivo, Eyder Noe, Omar Javier, María Nelly y Libardo Girón, adelantaron a la transportadora citada, Hugo Alexander y Emérita Astudillo.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:
a.-) Que tramitado el pleito de la referencia, el a quo declaró probada la excepción denominada <<culpa exclusiva de la víctima>> y absolvió a los acusados.
b.-) Que los vencidos apelaron la decisión, y el ad quem, la confirmó en todas sus partes (11dic. 2014).
c.-) Que el superior incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y violación del propio precedente, porque a pesar de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó de manera errónea << a) Que la víctima conducía la motocicleta; (ii) Que el vehículo tipo chiva no atropelló ni arrastró a la víctima desde la zona de la mitad del vehículo; c) Que la víctima tuvo incidencia directa en el accidente; d) Que los demandantes, de precarios recursos, deben pagar onerosas costas>>.
4.- Pretende que se deje sin efecto tal providencia.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
Uno y otros guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación querellada conculcó los intereses superiores del gestor, al ratificar el fallo de primer grado que acogió la <<culpa exclusiva de la víctima>> aducida por Transtambo, Hugo Alexander y Emérita Astudillo, en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual que les interpusieron Luis Hernando, Carmenza, Ruber Francisco, Lucelly y José Manuel Camilo Girón; Ana Luz, David, José Olivo, Eyder Noe, Omar Javier, María Nelly y Libardo Girón, según el actor, por indebida valoración probatoria.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de resguardo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito admitió la demanda que Luis Hernando, Carmenza, Ruber Francisco, Lucelly y José Manuel Camilo Girón; Ana Luz, David, José Olivo, Eyder Noe, Omar Javier, María Nelly y Libardo Girón instauraron para el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos sufridos como consecuencia de las lesiones del primero de los citados en el accidente de tránsito de 27 de junio de 2012.
b.-) Que Hugo Alexander y Emérita Astudillo, propusieron las excepciones que denominaron <<culpa exclusiva de la víctima>>, <<ruptura del nexo causal por caso fortuito y/o fuerza mayor>> y <<concurrencia o compensación de culpas>>.
Transtambo, además de las anteriores, adujo las de <<carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual>>, <<inexistencia del vínculo jurídico que genere responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y la Cooperativa Transtambo>> y <<hecho de tercero>>.
La Equidad Seguros Generales, llamada en garantía, alegó la <<causal que exonera de responsabilidad a La Equidad>>, <<culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero>>, <<ruptura del nexo causal por caso fortuito y/o fuerza mayor>>, <<carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil>>, <<límite de amparos y coberturas>>, <<límite de responsabilidad de la aseguradora>>, << amparo de daño moral y lucro cesante según la sentencia sin superar el límite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza>>, <<no amparo de perjuicios fisiológicos>>, <<carga de la prueba de los perjuicios reclamados>>, <<inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado>> y <<compensación o concurrencia de culpas>>.
c.-) Que el juzgado profirió veredicto en el que declaró probada la <<culpa exclusiva de la víctima>> y, se abstuvo de condenar a los allí accionados (16 jun. 2014).
d.-) Que el ad quem al desatar la alzada de los desfavorecidos, lo confirmó en todas sus partes (11 dic.).
e.-) Que este libelo fue radicado el 20 de agosto del año en curso.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha del proveído opugnado (11 dic. 2014), y la del escrito genitor (20 ago. 2015), se superó el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el promotor no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado el período antes señalado.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
b.-) En la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00).
La inconformidad de los reclamantes gira en torno al fallo de la Sala acusada, que convalidó la del a quo, que a su vez, desestimó las pretensiones del libelo de responsabilidad, por indebida valoración probatoria, pero en el mismo no se observa vía de hecho alguna que amerite la salvaguarda implorada.
Fue así que para llegar a tal decisión, luego de hacer algunas precisiones conceptuales y normativas respecto de la responsabilidad civil en general y en el ejercicio de actividades peligrosas, y de citar jurisprudencia de esta Corte alusiva al tema (SC. 5 ago. 2014), estableció que correspondía a los allí actores acreditar los hechos, el daño y el nexo causal, y seguidamente se ocupó de auscultar si se hallaban o no probados.
En dicho laborío, señaló
(…) demostrado está que el día 27 de junio de 2012, colisionó un vehículo tipo chiva con una motocicleta; respecto de las causas que originaron el accidente existe controversia, pues, son dos versiones las que presentan los intervinientes en el proceso, razón por la cual, la Sala pasa a estudiar tales posiciones para efectos de establecer la procedencia de acceder o no a las pretensiones de los demandantes (…) Luis Hernando Camilo Girón allegó copia de su historia clínica que nos permite establecer el daño sufrido… como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado. Respecto de las causas del mismo, señala… en su interrogatorio de parte: “yo estaba parqueado frente a la placita cuando sentí que me golpeó la chiva, la moto y me fui debajo de las llantas de la chiva, me agarró la pierna”…, posteriormente señaló que se encontraba sentado esperando a su hermano y al momento del impacto cayó al lado izquierdo, esto es del lado en que se encontraba la chiva.
Examinó, entonces, las declaraciones de Jesús Giovanni Mancipe, Diana María Varela Erazo y del agente de tránsito que atendió el caso, entre los que halló desarmonía no sólo entre sus dichos, sino entre éstos y los hechos de la demanda y las aseveraciones de Camilo Girón, exponiendo
Si a más de estas inconsistencias tenemos en cuenta que los demandados alegaron que el demandante no se encontraba parqueado sino en movimiento y que fue su maniobrar imprudente la causa del accidente, situación que se observa corroborada en el expediente, ninguna vocación de prosperar tienen los planteamientos del apelante; primero, porque aquí no se está discutiendo si el hecho, el accidente, se presentó o no, tampoco se discute que el demandado sufrió lesiones (daño), ni mucho menos se controvierte que la actividad desplegada… está catalogada como peligrosa; no, el motivo de esta contienda gira en torno a la actuación de la víctima en la producción del resultado dañoso.
Agregó, que el dictamen pericial informó que el incidente se produjo por la interacción de los dos vehículos, cuando la motocicleta salía por la carrera 33 e ingresaba a la calle 5ª, <<adelantando por la derecha al bus tipo chiva, en donde a pocos metros de la colisión se encontraba un hueco en la alcantarilla que le implicaría abrirse para no caer en él y acercarse al bus provocando el choque>>, hipótesis que tiene respaldo en el dicho de conductor del automotor, Hugo Alexander Astudillo, la propietaria del mismo, Emérita Astudillo, y el ayudante del rodante Jesús Luis Placeres Idrobo.
Concluyó,
(…) efectivamente, como lo consideró el a quo, el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, puesto que por su imprudencia se expuso a ser atropellado, toda vez que el hecho se suscitó cuando la motocicleta se encontraba en movimiento incorporándose desde la carrera 33 a la calzada de la calle 5ª, cuando realizaba el cruce, ante la presencia de un hueco en la alcantarilla que implicaba abrirse para no caer en él y al tratar de adelantar por la derecha el bus tipo chiva, colisionó con el mismo.
En la forma que quedó expuesto, la resolución que se enuncia como contraria a las prerrogativas de los accionantes no se advierte carente de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico de la culpa exclusiva de la víctima a la luz de los medios de convicción, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ