STC 11367 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11367-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01905-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Luis Hernando Camilo Girón  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Popayán,  Empresa Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo  –Transtambo-, La Equidad Seguros Generales, Carmenza, Ruber  Francisco, Lucelly y José Manuel Camilo Girón; Ana Luz,  David, José Olivo, Eyder Noe, Omar Javier, María Nelly  y Libardo Girón, Hugo Alexander y Emérita Astudillo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado,  el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.- Señala  como contraria a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia,  proferida en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que  él y Carmenza, Ruber Francisco, Lucelly y José Manuel  Camilo Girón; Ana Luz, David, José Olivo, Eyder Noe,  Omar Javier, María Nelly y Libardo Girón, adelantaron a  la transportadora citada, Hugo Alexander y Emérita Astudillo.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse:  

a.-) Que tramitado  el pleito de la referencia, el a  quo  declaró probada la excepción denominada <<culpa  exclusiva de la víctima>>  y absolvió a los acusados.  

b.-) Que los  vencidos apelaron la decisión, y el ad  quem,  la confirmó en todas sus partes (11dic. 2014).  

c.-) Que el  superior incurrió en vía de hecho por defecto fáctico  y violación del propio precedente, porque a pesar de las  pruebas obrantes en el expediente, concluyó de manera errónea  <<  a) Que la víctima conducía la motocicleta; (ii) Que el  vehículo tipo chiva no atropelló ni arrastró a  la víctima desde la zona de la mitad del vehículo; c)  Que la víctima tuvo incidencia directa en el accidente; d) Que  los demandantes, de precarios recursos, deben pagar onerosas  costas>>.  

4.- Pretende que  se deje sin efecto tal providencia.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Uno  y otros guardaron  silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la Corporación  querellada conculcó los intereses superiores del gestor, al  ratificar el fallo de primer grado que acogió la <<culpa  exclusiva de la víctima>>  aducida por Transtambo,  Hugo Alexander y Emérita Astudillo, en el ordinario de  responsabilidad civil extracontractual que les interpusieron Luis  Hernando, Carmenza, Ruber Francisco, Lucelly y José Manuel  Camilo Girón; Ana Luz, David, José Olivo, Eyder Noe,  Omar Javier, María Nelly y Libardo Girón, según  el actor, por indebida valoración probatoria.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  acción de resguardo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito admitió la demanda que Luis  Hernando, Carmenza, Ruber Francisco, Lucelly y José Manuel  Camilo Girón; Ana Luz, David, José Olivo, Eyder Noe,  Omar Javier, María Nelly y Libardo Girón instauraron  para el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y  fisiológicos sufridos como consecuencia de las lesiones del  primero de los citados en el accidente de tránsito de 27 de  junio de 2012.  

b.-) Que Hugo  Alexander y Emérita Astudillo, propusieron  las excepciones que denominaron <<culpa  exclusiva de la víctima>>, <<ruptura del nexo  causal por caso fortuito y/o fuerza mayor>> y  <<concurrencia o compensación de culpas>>.  

Transtambo, además  de las anteriores, adujo las de <<carencia  de los elementos estructurales de la responsabilidad civil  extracontractual>>, <<inexistencia del vínculo  jurídico que genere responsabilidad solidaria entre el  conductor, el propietario y la Cooperativa Transtambo>> y  <<hecho  de tercero>>.  

La Equidad Seguros  Generales, llamada en garantía, alegó la <<causal  que exonera de responsabilidad a La Equidad>>, <<culpa  exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero>>,  <<ruptura del nexo causal por caso fortuito y/o fuerza mayor>>,  <<carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad  civil>>, <<límite de amparos y coberturas>>,  <<límite de responsabilidad de la aseguradora>>,  << amparo de daño moral y lucro cesante según la  sentencia sin superar el límite del valor asegurado estipulado  en la carátula de la póliza>>, <<no amparo  de perjuicios fisiológicos>>, <<carga de la prueba  de los perjuicios reclamados>>, <<inexistencia de prueba  de la responsabilidad del asegurado>> y <<compensación  o concurrencia de culpas>>.  

c.-) Que el  juzgado profirió veredicto en el que declaró probada la  <<culpa  exclusiva de la víctima>> y,  se abstuvo de condenar a los allí accionados (16 jun. 2014).  

d.-) Que el ad  quem al  desatar la alzada de los desfavorecidos, lo confirmó en todas  sus partes (11 dic.).  

e.-)  Que este libelo fue radicado el 20 de agosto del año en curso.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:  

a.-)  Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses,  como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera  que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador  establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01,  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra  satisfecho, ya que entre la fecha del proveído opugnado (11  dic. 2014), y  la del escrito genitor (20 ago. 2015),  se  superó el semestre que se ha estimado como razonable para  intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del  asunto.  

Además, el  promotor no alegó, ni menos probó que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se  itera, superado el período antes señalado.  

La  Corporación, en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

b.-)  En  la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00,  STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC-2015, 20 ago. rad,  01751-00).  

La inconformidad  de los reclamantes gira en torno al fallo de la Sala acusada, que  convalidó la del a  quo,  que a su vez, desestimó las pretensiones del libelo de  responsabilidad, por indebida valoración probatoria, pero  en el mismo no se observa vía de hecho alguna que amerite la  salvaguarda implorada.  

Fue así que  para llegar a tal decisión, luego de hacer algunas precisiones  conceptuales y normativas respecto de la responsabilidad civil en  general y en el ejercicio de actividades peligrosas, y de citar  jurisprudencia de esta Corte alusiva al tema (SC. 5 ago. 2014),  estableció que correspondía a los allí actores  acreditar los hechos, el daño y el nexo causal, y seguidamente  se ocupó de auscultar si se hallaban o no probados.  

En dicho laborío,  señaló  

(…)  demostrado está que el día 27 de junio de 2012,  colisionó un vehículo tipo chiva con una motocicleta;  respecto de las causas que originaron el accidente existe  controversia, pues, son dos versiones las que presentan los  intervinientes en el proceso, razón por la cual, la Sala pasa  a estudiar tales posiciones para efectos de establecer la procedencia  de acceder o no a las pretensiones de los demandantes (…) Luis  Hernando Camilo Girón allegó copia de su historia  clínica que nos permite establecer el daño sufrido…  como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio  involucrado. Respecto de las causas del mismo, señala…  en su interrogatorio de parte: “yo estaba parqueado frente a la  placita cuando sentí que me golpeó la chiva, la moto y  me fui debajo de las llantas de la chiva, me agarró la  pierna”…, posteriormente señaló que se  encontraba sentado esperando a su hermano y al momento del impacto  cayó al lado izquierdo, esto es del lado en que se encontraba  la chiva.  

Examinó,  entonces, las declaraciones de Jesús Giovanni Mancipe, Diana  María Varela Erazo y del agente de tránsito que atendió  el caso, entre los que halló desarmonía no sólo  entre sus dichos, sino entre éstos y los hechos de la demanda  y las aseveraciones de Camilo Girón, exponiendo  

Si a más  de estas inconsistencias tenemos en cuenta que los demandados  alegaron que el demandante no se encontraba parqueado sino en  movimiento y que fue su maniobrar imprudente la causa del accidente,  situación que se observa corroborada en el expediente, ninguna  vocación de prosperar tienen los planteamientos del apelante;  primero, porque aquí no se está discutiendo si el  hecho, el accidente, se presentó o no, tampoco se discute que  el demandado sufrió lesiones (daño), ni mucho menos se  controvierte que la actividad desplegada… está  catalogada como peligrosa; no, el motivo de esta contienda gira en  torno a la actuación de la víctima en la producción  del resultado dañoso.  

Agregó, que  el dictamen pericial informó que el incidente se produjo por  la interacción de los dos vehículos, cuando la  motocicleta salía por la carrera 33 e ingresaba a la calle 5ª,  <<adelantando por la derecha al bus tipo chiva, en donde a  pocos metros de la colisión se encontraba un hueco en la  alcantarilla que le implicaría abrirse para no caer en él  y acercarse al bus provocando el choque>>,  hipótesis  que tiene respaldo en el dicho de conductor del automotor, Hugo  Alexander Astudillo, la propietaria del mismo, Emérita  Astudillo, y el ayudante del rodante Jesús Luis Placeres  Idrobo.  

Concluyó,  

(…)  efectivamente, como lo consideró el a quo, el accidente se  produjo por culpa exclusiva de la víctima, puesto que por su  imprudencia se expuso a ser atropellado, toda vez que el hecho se  suscitó cuando la motocicleta se encontraba en movimiento  incorporándose desde la carrera 33 a la calzada de la calle  5ª, cuando realizaba el cruce, ante la presencia de un hueco en  la alcantarilla que implicaba abrirse para no caer en él y al  tratar de adelantar por la derecha el bus tipo chiva, colisionó  con el mismo.  

En la forma que  quedó expuesto, la resolución que se enuncia como  contraria a las prerrogativas de los accionantes no se advierte  carente de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico  de la culpa exclusiva de la víctima a la luz de los medios de  convicción, y extrajo una interpretación que por lo  razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte  del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de  este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho  o arbitrariedad.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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