STC 5087 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5087-2015  

Radicación  n.°  54001-22-21-000-2015-00032-01  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5  de marzo de 2015, por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro  de la acción de tutela promovida por Carlos  Eduardo Chagualá Atehortua contra  la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional,  a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio  de Defensa Nacional,  el Comandante  del Ejército Nacional,  el Batallón  ASPC No. 30 Guasimales de Cúcuta,  y el Batallón  de Combate Terrestre No. 93 de la Brigada Móvil No. 32 del  Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que «reconozca  que en cumplimiento de lo expresado en el Decreto 724 del 2012 (…)  tiene derecho de acceder al pago de la prima de orden público  por encontrarse en tratamiento psiquiátrico (…)»;  que realice «los  pagos de la prima de orden público de los meses de enero y  febrero de 2015»  pues «radicó  dichas solicitudes con los soportes ordenados para tal fin, como lo  son la certificación del galeno tratante y formato de  solicitud»;  que «en  los meses subsiguientes en que (…) cumpla con los requisitos  establecidos en el Decreto 724 del 2012 se le autorice el pago de la  prima (…)»;  y que «se  apruebe el pago de la misma por un mínimo de seis (6) meses en  consideración a que la patología que presenta (…)  requiere de tratamientos a largo plazo y la exigencia mensual de la  certificación, crea una angustia que afecta su estado  sicológico de forma innecesaria (…)»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Es militar activo del Ejército Nacional adscrito al Batallón  de Combate Terrestre No. 93 Brigada Móvil 32 y cumple con los  requisitos previstos en el Decreto 724 de 2012 para el reconocimiento  y pago de la prima de orden público, pues actualmente se  encuentra en un tratamiento psiquiátrico por padecer «síndrome  trastorno de estrés postraumático»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.2.  Agregó que teniendo en cuenta lo anterior, el 16 de diciembre  de 2014 elevó un derecho de petición ante el Director  de Sanidad del Ejército Nacional solicitándole que le  reconociera la prima de orden público para el mes de enero de  2015, solicitud que reiteró el 13 de enero de 2015 para el  pago del mes de febrero.  

2.3.  Añadió que como no recibió la anotada prima ni  le fueron contestadas sus solicitudes se comunicó con la  Dirección de Sanidad, en donde le informaron verbalmente que  no le habían aprobado el pago de la misma con fundamento en  que se exigía una ficha médica laboral y una Junta  Médica.  

2.4.  También manifestó que elevó otro derecho de  petición el 10 de febrero de 2015 deprecando la revisión  de la referida decisión y que se le pagara la prima pues  cumple con los requisitos previstos en el Decreto 724 del 2012. Sin  embargo, no ha obtenido respuesta «generando  traumatismo, incertidumbre y violación a los derechos (…)»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.5.  Por último adujo que existen otros miembros del Ejército  Nacional a quienes se les paga la prima de orden público, lo  que demuestra «una  clara exclusión y desigualdad en [su] condición laboral  y humana»  (fl. 3, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Batallón de A.S.P.C. No.  30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Ejército  Nacional indicó que no le asistía competencia para  reconocer la prima de orden público, pues la misma radica en  la Dirección de Sanidad de dicha institución, por lo  que solicitó su desvinculación del presente trámite.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo al derecho de petición puesto que el término  establecido para dar respuesta se encuentra vencido, sin que la  entidad se haya pronunciado de fondo sobre la solicitud elevada en  reiteradas ocasiones por el accionante ni haya manifestado alguna  defensa en este trámite, por lo que aplicó la  presunción de veracidad a que alude el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991. Ordenó que se procediera a dar una  respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de 16 de  diciembre de 2014, reiterada el 13 de enero y 10 de febrero de 2015.  

Agregó  que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de la  subsidiariedad respecto del pago de la prima de orden público,  pues, de un lado, el demandante no probó la existencia de un  perjuicio irremediable ya que se encuentra en servicio activo, y de  otro, su reconocimiento puede reclamarse ante su empleador con el  aval de la Dirección de Sanidad, tal como lo indica el Decreto  724 de 2012, trámite en el que el actor cuenta con los  recursos para controvertir las decisiones con las que no esté  de acuerdo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión indicando, en compendio, que el 10 de  marzo de 2015 le fue notificada la respuesta a su petición, en  la que le indican que no es procedente el pago de la prima deprecada  porque debe realizarse una Junta Médica para aclarar su  diagnóstico, lo cual «es  una traba sin fundamento, en el estimado de que el concepto que se  está aportando es suministrado por psiquiatra tratante de los  servicios que ofrece la Dirección de Sanidad»  y por ende «no  entiende por qué se desconoce la idoneidad y el  profesionalismo de quien acredita el diagnóstico»;  y que el Tribunal Constitucional al negar el pago de la prima omite  valorar que ha elevado múltiples derechos de petición y  que la entidad ha preferido el silencio administrativo, por lo que la  omisión de pago «está  agraviando el sustento del mínimo vital»  de él y su familia –dos menores de edad y su esposa en  estado de gestación- (fl. 82, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. La Sala ha  reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo  23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:  

suministrar  al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de  tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial  de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’  (CSJ  STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01).  

3.  En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar  que se transgredieron sus prerrogativas esenciales, pues no le han  sido contestados los derechos de petición que formuló  para el reconocimiento de la prima de orden público ni se le  ha pagado la misma.  

4.  Circunscrita  la Sala a la impugnación presentada, pues la solicitud de  amparo fue concedida respecto del derecho de petición del  accionante sin que la accionada haya impugnado tal determinación,  se advierte que las quejas que el promotor enfila frente a la  respuesta brindada por la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional el 2 de marzo de 2015, que dice que le fue notificada el 10  de marzo siguiente, no  pueden ser tenidas en cuenta para modificar la decisión de  primera instancia, por tratarse de hechos nuevos respecto de los  cuales no se dio la oportunidad de defensa a la parte acusada.  

…  resulta claro que el accionante está introduciendo un hecho  nuevo en esta segunda instancia, el cual no es susceptible de  investigación en esta etapa del proceso, dada su  inoportunidad, pues si bien es cierto la demanda de tutela se tramita  mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de  amplias facultades en cuanto no solo puede amparar derechos distintos  de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad  aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento  debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las  que se destaca el derecho de defensa conforme al cual los accionados  tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir  las que se esgriman en su contra. Dicho en otras palabras,  delimitados los contornos fácticos del debate en la primera  instancia resultan improcedentes solicitudes posteriores (CSJ  STC 5 sep. 2003, rad. 00070-01,  reiterada en la STC 1º ag. 2011, rad. 00203-01).  

5.  Ahora, frente a la manifestación de que  existe un perjuicio irremediable ya que este es el único  mecanismo con el que cuenta para reclamar su derecho a la prima de  orden público, es de resaltar que es inviable el resguardo  deprecado, pues su pretensión es netamente económica,  por lo que escapa de la finalidad de esta acción de protección  de garantías fundamentales.  

Al respecto, se ha  precisado que el reconocimiento de prestaciones es:  

tema ajeno al  ámbito de la acción de tutela, no solo porque ello es  de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente de  tal actuación, sino, además, por ser ésta una  pretensión de carácter económico, que escapa de  la finalidad de la acción de tutela, que es la protección  de derechos fundamentales (CSJ  STC, 26 mar. 2012, rad.  2012-00041-01).  

6. Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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