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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5087-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00032-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Chagualá Atehortua contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Batallón ASPC No. 30 Guasimales de Cúcuta, y el Batallón de Combate Terrestre No. 93 de la Brigada Móvil No. 32 del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que «reconozca que en cumplimiento de lo expresado en el Decreto 724 del 2012 (…) tiene derecho de acceder al pago de la prima de orden público por encontrarse en tratamiento psiquiátrico (…)»; que realice «los pagos de la prima de orden público de los meses de enero y febrero de 2015» pues «radicó dichas solicitudes con los soportes ordenados para tal fin, como lo son la certificación del galeno tratante y formato de solicitud»; que «en los meses subsiguientes en que (…) cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 724 del 2012 se le autorice el pago de la prima (…)»; y que «se apruebe el pago de la misma por un mínimo de seis (6) meses en consideración a que la patología que presenta (…) requiere de tratamientos a largo plazo y la exigencia mensual de la certificación, crea una angustia que afecta su estado sicológico de forma innecesaria (…)» (fl. 4, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Es militar activo del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 93 Brigada Móvil 32 y cumple con los requisitos previstos en el Decreto 724 de 2012 para el reconocimiento y pago de la prima de orden público, pues actualmente se encuentra en un tratamiento psiquiátrico por padecer «síndrome trastorno de estrés postraumático» (fl. 2, cdno. 1).
2.2. Agregó que teniendo en cuenta lo anterior, el 16 de diciembre de 2014 elevó un derecho de petición ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitándole que le reconociera la prima de orden público para el mes de enero de 2015, solicitud que reiteró el 13 de enero de 2015 para el pago del mes de febrero.
2.3. Añadió que como no recibió la anotada prima ni le fueron contestadas sus solicitudes se comunicó con la Dirección de Sanidad, en donde le informaron verbalmente que no le habían aprobado el pago de la misma con fundamento en que se exigía una ficha médica laboral y una Junta Médica.
2.4. También manifestó que elevó otro derecho de petición el 10 de febrero de 2015 deprecando la revisión de la referida decisión y que se le pagara la prima pues cumple con los requisitos previstos en el Decreto 724 del 2012. Sin embargo, no ha obtenido respuesta «generando traumatismo, incertidumbre y violación a los derechos (…)» (fl. 2, cdno. 1).
2.5. Por último adujo que existen otros miembros del Ejército Nacional a quienes se les paga la prima de orden público, lo que demuestra «una clara exclusión y desigualdad en [su] condición laboral y humana» (fl. 3, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Ejército Nacional indicó que no le asistía competencia para reconocer la prima de orden público, pues la misma radica en la Dirección de Sanidad de dicha institución, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al derecho de petición puesto que el término establecido para dar respuesta se encuentra vencido, sin que la entidad se haya pronunciado de fondo sobre la solicitud elevada en reiteradas ocasiones por el accionante ni haya manifestado alguna defensa en este trámite, por lo que aplicó la presunción de veracidad a que alude el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Ordenó que se procediera a dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de 16 de diciembre de 2014, reiterada el 13 de enero y 10 de febrero de 2015.
Agregó que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de la subsidiariedad respecto del pago de la prima de orden público, pues, de un lado, el demandante no probó la existencia de un perjuicio irremediable ya que se encuentra en servicio activo, y de otro, su reconocimiento puede reclamarse ante su empleador con el aval de la Dirección de Sanidad, tal como lo indica el Decreto 724 de 2012, trámite en el que el actor cuenta con los recursos para controvertir las decisiones con las que no esté de acuerdo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión indicando, en compendio, que el 10 de marzo de 2015 le fue notificada la respuesta a su petición, en la que le indican que no es procedente el pago de la prima deprecada porque debe realizarse una Junta Médica para aclarar su diagnóstico, lo cual «es una traba sin fundamento, en el estimado de que el concepto que se está aportando es suministrado por psiquiatra tratante de los servicios que ofrece la Dirección de Sanidad» y por ende «no entiende por qué se desconoce la idoneidad y el profesionalismo de quien acredita el diagnóstico»; y que el Tribunal Constitucional al negar el pago de la prima omite valorar que ha elevado múltiples derechos de petición y que la entidad ha preferido el silencio administrativo, por lo que la omisión de pago «está agraviando el sustento del mínimo vital» de él y su familia –dos menores de edad y su esposa en estado de gestación- (fl. 82, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:
suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ (CSJ STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01).
3. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales, pues no le han sido contestados los derechos de petición que formuló para el reconocimiento de la prima de orden público ni se le ha pagado la misma.
4. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, pues la solicitud de amparo fue concedida respecto del derecho de petición del accionante sin que la accionada haya impugnado tal determinación, se advierte que las quejas que el promotor enfila frente a la respuesta brindada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 2 de marzo de 2015, que dice que le fue notificada el 10 de marzo siguiente, no pueden ser tenidas en cuenta para modificar la decisión de primera instancia, por tratarse de hechos nuevos respecto de los cuales no se dio la oportunidad de defensa a la parte acusada.
… resulta claro que el accionante está introduciendo un hecho nuevo en esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigación en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa conforme al cual los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra. Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes posteriores (CSJ STC 5 sep. 2003, rad. 00070-01, reiterada en la STC 1º ag. 2011, rad. 00203-01).
5. Ahora, frente a la manifestación de que existe un perjuicio irremediable ya que este es el único mecanismo con el que cuenta para reclamar su derecho a la prima de orden público, es de resaltar que es inviable el resguardo deprecado, pues su pretensión es netamente económica, por lo que escapa de la finalidad de esta acción de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, se ha precisado que el reconocimiento de prestaciones es:
tema ajeno al ámbito de la acción de tutela, no solo porque ello es de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente de tal actuación, sino, además, por ser ésta una pretensión de carácter económico, que escapa de la finalidad de la acción de tutela, que es la protección de derechos fundamentales (CSJ STC, 26 mar. 2012, rad. 2012-00041-01).
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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