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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13457-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00377-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly Esther Guerrero Acosta en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por la aquí gestora respecto de Roque Jacinto Santodomingo Silva, Rosalba Suárez Castillo y “demás personas indeterminadas”.
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. La ahora actora, Nelly Esther Guerrero Acosta, impetró el litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de un terreno ubicado en el municipio de Soledad.
2.2. El 28 de mayo de 2015, el despacho entutelado dictó fallo desfavorable a sus pretensiones, fundamentado en una decisión proferida por la jurisdicción penal, en la cual se condenó a la aquí petente por el punible de “invasión de tierra y edificio”, ilícito que recayó sobre el lote por ella reclamado por vía de usucapión.
2.3. Censura la anterior determinación, arguyendo que la señalada sanción penal aún no se encuentra “ejecutoriada”, pues frente a aquélla, su apoderado impetró demanda de revisión, actualmente en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
3. Implora revocar la sentencia de 28 de mayo de 2015.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión aseveró que la gestora no atacó la determinación criticada a través del recurso de apelación (fls. 127 y 128).
b. Roque Jacinto Santodomingo Silva se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, por cuanto “(…) no es cierto que a la accionante se le vulneren (…)” las garantías supralegales invocadas (fls. 133 a 178).
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad por parte de la ahora tutelante, pues no “(…) interpuso el recurso de apelación- (…)” para controvertir el proveído de 28 de mayo de 2015 (fls. 179 a 182 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 190 a 192).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora, Nelly Esther Guerrero Acosta, porque dentro del señalado pleito se dictó providencia desestimando las pretensiones por ella formuladas.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no atacó el fallo censurado a través del recurso de apelación, procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el pronunciamiento criticado.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 351. Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
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