STC 13457 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13457-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00377-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly Esther  Guerrero Acosta en contra del Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Soledad, con ocasión del juicio de  pertenencia promovido por la aquí gestora respecto de Roque  Jacinto Santodomingo Silva, Rosalba Suárez Castillo y “demás  personas indeterminadas”.  

            

1.  La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  La ahora actora, Nelly Esther Guerrero Acosta, impetró el  litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo se declarara a su  favor la prescripción adquisitiva de dominio de un terreno  ubicado en el municipio de Soledad.  

2.2.  El 28 de mayo de 2015, el  despacho entutelado dictó fallo  desfavorable a sus pretensiones, fundamentado en una decisión  proferida por la jurisdicción penal, en la cual se condenó  a la aquí petente por el punible de “invasión  de tierra y edificio”,  ilícito que recayó sobre el lote por ella reclamado por  vía de usucapión.  

2.3.  Censura la anterior determinación, arguyendo que la señalada  sanción penal aún no se encuentra “ejecutoriada”,  pues frente a aquélla, su apoderado impetró demanda de  revisión, actualmente en curso ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

3.  Implora revocar la sentencia de 28 de mayo de 2015.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión aseveró que  la gestora no atacó la determinación criticada a través  del recurso de apelación (fls. 127 y 128).  

b.  Roque Jacinto Santodomingo Silva se opuso a la prosperidad del ruego  tuitivo, por cuanto “(…) no  es cierto que a la accionante se le vulneren (…)”  las garantías supralegales  invocadas  (fls. 133 a 178).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  auxilio tras inferir el desconocimiento del presupuesto de  subsidiariedad por parte de la ahora tutelante, pues no  “(…)  interpuso  el recurso de apelación- (…)”  para controvertir el proveído de 28 de mayo de 2015 (fls. 179  a 182 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la promotora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 190 a 192).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la actora, Nelly Esther Guerrero Acosta, porque dentro del  señalado pleito se dictó providencia desestimando las  pretensiones por ella formuladas.  

2.  Delanteramente  se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues  la quejosa no atacó el fallo censurado a través del  recurso de apelación, procedente de conformidad con lo  estatuido en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil1.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el  pronunciamiento criticado.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          351. Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

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