STC 13458 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13458-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00607-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 28 de agosto  de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  en la acción de tutela promovida por Iván  Mauricio Prias Murillo contra los Juzgados Décimo Civil del  Circuito de Oralidad y Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa  capital, por el incidente de desacato adelantado en el trámite  constitucional de tutela impulsado por Eccehomo de Jesús  Abelarde López frente a Mercattel S.A.S., extensiva a la  Fiscalía General de la Nación y COMFENALCO VALLE.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama la protección de los derechos al debido  proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

2.        Sostiene,  como base de su pretensión,  en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):  

2.1.  En  el resguardo  objeto de este auxilio, el  Juzgado Municipal querellado a través de sentencia de 17 de  junio de 2014, le amparó al señor  Eccehomo  de Jesús Abelarde López  la garantía a la estabilidad laboral reforzada, y le ordenó  a Mercattel S.A.S.:  

“(…)  [D]entro  del término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia,  (i)  reintegre al señor Eccehomo de Jesús Abelarde López  al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su  estado de salud; (ii) garantice el ingreso y permanencia en el empleo  hasta que el accionante recupere su salud o le sea concedida la  pensión por invalidez; (iii) cancele los emolumentos laborales  que se hayan causado desde el momento de su despido y hasta su  reintegro; y, (iv) pague la totalidad de los aportes laborales: salud  y pensiones, de manera que tenga plena continuidad en los servicios  de salud y en las prestaciones económicas que se deriven de su  condición de salud   (…)”.  

2.2.  El extremo  actor de ese asunto promovió ante el despacho de primer grado  el incidente para obtener el cumplimiento del citado fallo.  

2.3.  El 4 de mayo de 2015 se exigió a la empresa allí  tutelada informar las actuaciones desplegadas para proteger los  preceptos constitucionales amparados, y el 18 de junio siguiente, se  inició el incidente de desacato en contra del ahora  accionante, Iván Mauricio Prias Murillo, dada su condición  de representante legal de esa compañía.  

2.4.  Mediante  proveído de 2 de julio de 2015, la referida autoridad judicial  sancionó al señor Prias Murillo, determinación  modificada por el Juez Civil del Circuito convocado, imponiéndole  3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente.  

2.5.  Según el aquí querellante, se desconoció el  memorial por él arrimado como “representante  judicial de la entidad”,  informando que “(…) Mercattel  S.A.S. no cuenta con un espacio físico en donde operar, en  razón a que no ejerce ninguna actividad económica, y  por lo tanto, el reintegro del trabajador Eccehomo de Jesús  Abelarde López es imposible de cumplir (…)”.  

3.  Implora dejar sin efecto la señalada sanción y, en su  lugar, declarar “(…) la  imposibilidad de cumplir la sentencia de tutela de 17 de junio de  2014 (…)”.  

1. Respuesta                  de                  los accionados y vinculados    

a.  El Juzgado Décimo  Civil del Circuito manifestó no haber quebrantado las  prerrogativas iusfundamentales  invocadas,  pues la decisión censurada “(…)  fue debidamente analizada y dictada en los términos de Ley  (…)”  (fls. 68 y 69).  

b.  El  Juez Veinticinco Civil Municipal expuso:  

“(…)  Frente  a un fallo en firme, proferido hace más de un año, sin  ser objeto de impugnación, no resulta procedente enrostrar  hechos nuevos no alegados dentro de dicho trámite; dentro del  que se tuvo la negligencia de no pronunciarse ni presentar recursos  (…)”.  

“(…)  Tampoco  es admisible, oponer la situación de iliquidez de la empresa,  un año después de haberse producido la orden de tutela,  la que no fue cumplida en oportunidad. Entre otras cosas, porque se  observa que la sociedad mercantil existe en la actualidad, e incluso  renovó su matrícula el presente año, y en el  certificado de Cámara de Comercio anexo al trámite  incidental, tampoco se observa anotación alguna de liquidación  o de terminación, o cualquiera otra situación que  compruebe la imposibilidad de cumplimiento aducida (…)”  (fls. 43 a 47).  

c.  La Fiscalía General de la Nación expresó que  “(…) leído  y analizado el documento puesto en conocimiento, no se evidencia  interés alguno del accionante en  (…)” su contra (fls. 48 y 49).  

d.  COMFENALCO VALLE EPS deprecó su desvinculación, “(…)  toda  vez que no existe la vulneración (…)”  relatada (fl.s 63 a 70).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó  el auxilio tras inferir que las determinaciones “(…)  proferidas  en el incidente de desacato se ajustan a las normas establecidas en  el ordenamiento legal vigente (…)”  (fls. 82 a 88).  

                              

3. La                  impugnación    

La  formuló el  promotor reiterando que no está en condiciones de acatar el  fallo, pues “(…) no  posee bienes para ejercer actividad económica alguna (…)”  (fls. 103 a 105).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El aquí promotor, Iván Mauricio Prias Murillo, reprocha  la sanción de arresto y multa impuesta por desacato a la  salvaguarda otorgada en el memorado sublite,  pues en su criterio, la compañía entutelada en ese  pleito y representada por él, no está en condiciones de  dar cumplimiento a lo allí ordenado, por cuanto, pese a  existir jurídicamente, no ejerce actividad económica  alguna.  

2.  Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo”.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

3.  Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que además de cumplirse con los requisitos propios de  procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la  existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y  originada en los llamados defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

En  todo caso, se consagran como requisitos especiales para la  prosperidad del resguardo frente al procedimiento aquí  censurado, que éste haya concluido y que el solicitante de la  salvaguarda (i) apoye la demanda de tutela y el incidente en  argumentos coherentes y no contradictorios; (ii) no proponga “(…)  asuntos  nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo  incidente de desacato (…)”;  y (iii) no “(…) pid[a]  o  present[e]  pruebas  que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba  obligado a practicar oficiosamente (…)”4.  

4.  En  este asunto prima  facie se  constata la improcedencia del resguardo respecto de las sanciones  impuestas a Iván  Mauricio Prias Murillo, confirmadas al zanjarse la consulta, pues  el Juzgado Veinticinco Civil Municipal convocado adoptó esa  determinación cimentado en una valoración prudente del  caudal demostrativo.  

En  efecto, esa autoridad adujo:  

“(…)  [D]e  acuerdo con el material probatorio aportado como respuesta durante el  incidente por parte de MERCATTEL S.A.S., lo que se demuestra es una  situación particular que ha acaecido en relación con  los activos de la empresa, sobre los cuales recaen una serie de  demandas laborales y ejecutivas por cuenta de entidades financieras y  otros acreedores, sin que con el certificado de Cámara de  Comercio traído a los autos, se demuestre que se haya  cancelado su matrícula mercantil,  y que la sociedad haya  dejado de existir como persona jurídica y/o que se encuentre  en liquidación o algún otro tipo de argumentación  jurídica adicional que permita concluir la imposibilidad de  cumplir cabalmente con la orden  impartida en el fallo de tutela,  máxime cuando el mismo da cuenta que la empresa continúa  operando, al haber renovado su matrícula mercantil  recientemente (30 de marzo de 2015) (…)”.  

“(…)  por  lo anterior, se confirma que al gestor se le continúan  vulnerando sus derechos fundamentales, pues existiendo una obligación  emanada de la orden de tutela proferida, la cual no ha sido  satisfecha por MERCATTEL, habiendo transcurrido más de un año  sin acatamiento cabal, comoquiera que no se ha reintegrado al  accionante al cargo que venía desempeñando o a uno  acorde con su estado de salud, como tampoco se le han cancelado los  salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, ni los  aportes laborales, como lo ha indicado COMFENALCO (…)”  (fls. 12 a 25).  

Por  su parte, el Juez Diecisiete Civil del Circuito en el proveído  de 8  de julio de 2015 (fls. 11 a 16 cdno. Corte), confirmó la  mencionada sanción tras razonar:  

“(…)  [A]nte  la supuesta declaración de imposibilidad de realización  de la acción prevista en la providencia judicial por parte de  la entidad MERCATTEL S.A.S. tampoco se acreditó, la  compensación del perjuicio que dicha imposibilidad acarrea en  quien exige el acatamiento, para mitigar los daños causados al  accionante  (…).  Por  lo tanto, los argumentos utilizados no son suficientes, que permitan  inferir en realidad la imposibilidad alegada (…)”  (subrayas fuera de texto).  

5.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir  debates concluidos ante los jueces ordinarios.  

6.  En  consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el  fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          Ídem.  

5          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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