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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13458-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00607-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Iván Mauricio Prias Murillo contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Oralidad y Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa capital, por el incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional de tutela impulsado por Eccehomo de Jesús Abelarde López frente a Mercattel S.A.S., extensiva a la Fiscalía General de la Nación y COMFENALCO VALLE.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. En el resguardo objeto de este auxilio, el Juzgado Municipal querellado a través de sentencia de 17 de junio de 2014, le amparó al señor Eccehomo de Jesús Abelarde López la garantía a la estabilidad laboral reforzada, y le ordenó a Mercattel S.A.S.:
“(…) [D]entro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) reintegre al señor Eccehomo de Jesús Abelarde López al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su estado de salud; (ii) garantice el ingreso y permanencia en el empleo hasta que el accionante recupere su salud o le sea concedida la pensión por invalidez; (iii) cancele los emolumentos laborales que se hayan causado desde el momento de su despido y hasta su reintegro; y, (iv) pague la totalidad de los aportes laborales: salud y pensiones, de manera que tenga plena continuidad en los servicios de salud y en las prestaciones económicas que se deriven de su condición de salud (…)”.
2.2. El extremo actor de ese asunto promovió ante el despacho de primer grado el incidente para obtener el cumplimiento del citado fallo.
2.3. El 4 de mayo de 2015 se exigió a la empresa allí tutelada informar las actuaciones desplegadas para proteger los preceptos constitucionales amparados, y el 18 de junio siguiente, se inició el incidente de desacato en contra del ahora accionante, Iván Mauricio Prias Murillo, dada su condición de representante legal de esa compañía.
2.4. Mediante proveído de 2 de julio de 2015, la referida autoridad judicial sancionó al señor Prias Murillo, determinación modificada por el Juez Civil del Circuito convocado, imponiéndole 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
2.5. Según el aquí querellante, se desconoció el memorial por él arrimado como “representante judicial de la entidad”, informando que “(…) Mercattel S.A.S. no cuenta con un espacio físico en donde operar, en razón a que no ejerce ninguna actividad económica, y por lo tanto, el reintegro del trabajador Eccehomo de Jesús Abelarde López es imposible de cumplir (…)”.
3. Implora dejar sin efecto la señalada sanción y, en su lugar, declarar “(…) la imposibilidad de cumplir la sentencia de tutela de 17 de junio de 2014 (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Décimo Civil del Circuito manifestó no haber quebrantado las prerrogativas iusfundamentales invocadas, pues la decisión censurada “(…) fue debidamente analizada y dictada en los términos de Ley (…)” (fls. 68 y 69).
b. El Juez Veinticinco Civil Municipal expuso:
“(…) Frente a un fallo en firme, proferido hace más de un año, sin ser objeto de impugnación, no resulta procedente enrostrar hechos nuevos no alegados dentro de dicho trámite; dentro del que se tuvo la negligencia de no pronunciarse ni presentar recursos (…)”.
“(…) Tampoco es admisible, oponer la situación de iliquidez de la empresa, un año después de haberse producido la orden de tutela, la que no fue cumplida en oportunidad. Entre otras cosas, porque se observa que la sociedad mercantil existe en la actualidad, e incluso renovó su matrícula el presente año, y en el certificado de Cámara de Comercio anexo al trámite incidental, tampoco se observa anotación alguna de liquidación o de terminación, o cualquiera otra situación que compruebe la imposibilidad de cumplimiento aducida (…)” (fls. 43 a 47).
c. La Fiscalía General de la Nación expresó que “(…) leído y analizado el documento puesto en conocimiento, no se evidencia interés alguno del accionante en (…)” su contra (fls. 48 y 49).
d. COMFENALCO VALLE EPS deprecó su desvinculación, “(…) toda vez que no existe la vulneración (…)” relatada (fl.s 63 a 70).
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir que las determinaciones “(…) proferidas en el incidente de desacato se ajustan a las normas establecidas en el ordenamiento legal vigente (…)” (fls. 82 a 88).
3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando que no está en condiciones de acatar el fallo, pues “(…) no posee bienes para ejercer actividad económica alguna (…)” (fls. 103 a 105).
2. CONSIDERACIONES
1. El aquí promotor, Iván Mauricio Prias Murillo, reprocha la sanción de arresto y multa impuesta por desacato a la salvaguarda otorgada en el memorado sublite, pues en su criterio, la compañía entutelada en ese pleito y representada por él, no está en condiciones de dar cumplimiento a lo allí ordenado, por cuanto, pese a existir jurídicamente, no ejerce actividad económica alguna.
2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento aquí censurado, que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de tutela y el incidente en argumentos coherentes y no contradictorios; (ii) no proponga “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4.
4. En este asunto prima facie se constata la improcedencia del resguardo respecto de las sanciones impuestas a Iván Mauricio Prias Murillo, confirmadas al zanjarse la consulta, pues el Juzgado Veinticinco Civil Municipal convocado adoptó esa determinación cimentado en una valoración prudente del caudal demostrativo.
En efecto, esa autoridad adujo:
“(…) [D]e acuerdo con el material probatorio aportado como respuesta durante el incidente por parte de MERCATTEL S.A.S., lo que se demuestra es una situación particular que ha acaecido en relación con los activos de la empresa, sobre los cuales recaen una serie de demandas laborales y ejecutivas por cuenta de entidades financieras y otros acreedores, sin que con el certificado de Cámara de Comercio traído a los autos, se demuestre que se haya cancelado su matrícula mercantil, y que la sociedad haya dejado de existir como persona jurídica y/o que se encuentre en liquidación o algún otro tipo de argumentación jurídica adicional que permita concluir la imposibilidad de cumplir cabalmente con la orden impartida en el fallo de tutela, máxime cuando el mismo da cuenta que la empresa continúa operando, al haber renovado su matrícula mercantil recientemente (30 de marzo de 2015) (…)”.
“(…) por lo anterior, se confirma que al gestor se le continúan vulnerando sus derechos fundamentales, pues existiendo una obligación emanada de la orden de tutela proferida, la cual no ha sido satisfecha por MERCATTEL, habiendo transcurrido más de un año sin acatamiento cabal, comoquiera que no se ha reintegrado al accionante al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su estado de salud, como tampoco se le han cancelado los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, ni los aportes laborales, como lo ha indicado COMFENALCO (…)” (fls. 12 a 25).
Por su parte, el Juez Diecisiete Civil del Circuito en el proveído de 8 de julio de 2015 (fls. 11 a 16 cdno. Corte), confirmó la mencionada sanción tras razonar:
“(…) [A]nte la supuesta declaración de imposibilidad de realización de la acción prevista en la providencia judicial por parte de la entidad MERCATTEL S.A.S. tampoco se acreditó, la compensación del perjuicio que dicha imposibilidad acarrea en quien exige el acatamiento, para mitigar los daños causados al accionante (…). Por lo tanto, los argumentos utilizados no son suficientes, que permitan inferir en realidad la imposibilidad alegada (…)” (subrayas fuera de texto).
5. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir debates concluidos ante los jueces ordinarios.
6. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 Ídem.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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